SIC - Sentencia 8055 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8055 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-451321
Demandante: KELLY YOHANNA AYALA CABRERA
Demandado: PEDRO JOSE RUEDA FARFÁN
Estando el expediente al Despacho por haber vencido el término de traslado de la demanda, y no habiéndose presentado nulidad alguna durante el proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, dado que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos establecidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del ar tículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Trámite procesal
1.1. El 9 de octubre de 2023, la señora KELLY YOHANNA AYALA CABRERA presentó demanda de protección al consumidor contra el señor PEDRO JOSÉ RUEDA FARFÁN, en su calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado “ PARKET CENTRO”, con el fin de que se declare la vulneración de sus derechos como consumidora y, en consecuencia, se ordene el pago de una indemnización por perjuicios materiales, como resultado de los daños sufridos en su vehículo, el cual fue entregado en buen estado para la prestación del servicio de parqueadero y devuelto con una fisura en el panorámico delantero.
ordene el pago de una indemnización por perjuicios materiales, como resultado de los daños sufridos en su vehículo, el cual fue entregado en buen estado para la prestación del servicio de parqueadero y devuelto con una fisura en el panorámico delantero.
1.2. Mediante Auto No. 73903 del 17 de junio de 2024, esta Delegatura admitió la demanda y ordenó la notificación a l señor PEDRO JOSE RUEDA FARFÁN, otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.
1.3. El 18 de junio de 2024, se remitió aviso de notificación al demandado a través del correo electrónico pedrinchi7831@hotmail.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.
1.4. Vencido el término de traslado, no se recibió respuesta por parte de la pasiva, razón por la cual, mediante constancia expedida por el Grupo de Trabajo de Secretaría, se dejó registro de que la contestación de la demanda venció en silencio, de acuerdo con el artículo 391 del Código General del Proceso.
2. La demanda
De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:
2.1. El día 28 de septiembre de 2023, la señora KELLY YOHANNA AYALA CABRERA ingresó al parqueadero “ PARKET CENTRO ”, establecimiento de comercio de propiedad del señor PEDRO JOSÉ RUEDA FARFÁN, alrededor de las 2:51 p. m.
parqueadero “ PARKET CENTRO ”, establecimiento de comercio de propiedad del señor PEDRO JOSÉ RUEDA FARFÁN, alrededor de las 2:51 p. m.
2.2. Para la prestación del servicio, la demandante entregó una camioneta Mazda CX30, modelo 2021, color gris oscuro, la cual se encontraba en excelente estado al momento del ingreso, sin presentar daños visibles, especialmente en su panorámico delantero. 8055 2025-08-20Sentencia DE HOJA No. 2
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2.3. Aproximadamente una hora y media después de haber dejado el vehículo, la señora KELLY YOHANNA AYALA CABRERA regresó a retirarlo. Al momento de la entrega, uno de los empleados del parqueadero retiró un cartón que cubría el panorámico, permitiéndole advertir inmediatamente una fisura en el vidrio delantero del automóvil.
2.4. Ante esta situación, la demandante presentó reclamación verbal inmediata al administrador del parqueadero, quien indicó que revisarían las cámaras de seguridad del lugar y se pondrían en contacto con ella.
2.5. La respuesta del administrador, emitida el mismo día 28 de septiembre de 2023, se limitó a manifestar que se haría la revisión de las cámaras, sin que a la fecha se haya recibido por parte del proveedor una solución definitiva ni ofrecimiento de reparación o indemnización alguna.
2.6. Como consecuencia de los hechos descritos, el vehículo propiedad de la demandante resultó con rotura del panorámico delantero, daño que fue ocasionado por un golpe mientras el vehículo
2.6. Como consecuencia de los hechos descritos, el vehículo propiedad de la demandante resultó con rotura del panorámico delantero, daño que fue ocasionado por un golpe mientras el vehículo se encontraba bajo el cuidado y custodia del parqueadero contratado.
2.7. La señora KELLY YOHANNA AYALA CABRERA presentó la presente acción judicial con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales sufridos, los cuales se estiman con base en cotización expedida por Mazda Barrancabermeja, por los siguientes conceptos:
- Vidrio panorámico: $3.009.205 - Complemento sensor de lluvia: $61.298 - Sellador de parabrisas Plus: $99.524
2.8. A la fecha de presentación de esta demanda, el proveedor no ha asumido responsabilidad alguna ni ha ofrecido solución satisfactoria por los daños causados al vehículo de la demandante, a pesar de la reclamación directa realizada en debida forma.
3. Pretensiones
La parte demandante solicita que se declare que el señor PEDRO JOSÉ RUEDA FARFÁN , en su calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado “PARKET CENTRO”, vulneró los derechos como consumidor de la señora KELLY YOHANNA AYALA CABRERA, y en consecuencia, solicita que se ordene el pago de una indemnización por perjuicios materiales, a título de daño emergente, por la suma de TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL VEINTISIETE
PESOS ($3.169.027).
4. De la contestación de la demanda
El señor PEDRO JOSE RUEDA FARFÁN no presentó escrito de contestación dentro del término legal
PESOS ($3.169.027).
4. De la contestación de la demanda
El señor PEDRO JOSE RUEDA FARFÁN no presentó escrito de contestación dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.
5. Pruebas
5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23-451321- -0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.
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II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.
Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el
Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).
2. Problema jurídico
Corresponde al Despacho establecer si el señor PEDRO JOSÉ RUEDA FARFÁN, en su calidad de proveedor del servicio de parqueadero prestado en el establecimiento de comercio “ PARKET CENTRO”, vulneró los derechos como consumidora de la señora KELLY YOHANNA AYALA CABRERA, al no garantizar la adecuada custodia del vehículo entregado bajo su cuidado, el cual fue
CENTRO”, vulneró los derechos como consumidora de la señora KELLY YOHANNA AYALA CABRERA, al no garantizar la adecuada custodia del vehículo entregado bajo su cuidado, el cual fue devuelto con una rotura en el panorámico delantero; y si, en consecuencia, procede ordenar el pago de una indemnización por los perjuicios materiales sufridos, conforme a lo previsto en la Ley 1480 de 2011.
3. Presupuesto de la acción
3.1. Relación de Consumo
Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto , es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.
Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o ser vicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de la acción de protección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.
En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad
la acción de protección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.
En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo. 8055 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 4
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En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad de consumidora final en cabeza de la señora KELLY YOHANNA AYALA CABRERA, por cuanto contrató el servicio de parqueadero ofrecido en el establecimiento “ PARKET CENTRO” con el propósito de satisfacer una necesidad personal relacionada con la custodia temporal de su vehículo de uso particular, sin que dicha contratación se encontrara vinculada a una actividad económica o profesional.
Por otra parte, se ha establecido que el señor PEDRO JOSÉ RUEDA FARFÁN ostenta la calidad de proveedor, en los términos del Estatuto del Consumidor, no solo por ser titular del establecimiento en el que se prestó el servicio, sino también porque ofrece, suministra y comercializa servicios de parqueadero de manera habitual en el mercado, a través de su negocio denominado “ PARKET
CENTRO”.
En virtud de lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo
parqueadero de manera habitual en el mercado, a través de su negocio denominado “ PARKET
CENTRO”.
En virtud de lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente par a conocer y decidir de fondo el presente litigio.
3.2. Caso concreto
Con base en los hechos narrados y el problema jurídico planteado, el análisis del caso debe centrarse en establecer si el señor PEDRO JOSÉ RUEDA FARFÁN, en su calidad de proveedor del servicio de parqueadero, incumplió las obligaciones derivadas de la garantía legal, al no prestar el servicio contratado en condiciones adecuadas ni con la diligencia debida, lo que resultó en el daño del panorámico delantero del vehículo Mazda CX30, entregado por la consumidora para su custodia.
De acreditarse dicho incumplimiento, corresponderá determinar si es procedente ordenar el pago de una indemnización por perjuicios materiales, conforme lo dispuesto por el Estatuto del Consumidor.
3.2.1. De la prestación de un servicio que supone la entrega de un bien
El artículo 18 de la Ley 1480 de 2011 consagra una regla especial de responsabilidad a cargo del proveedor en aquellos escenarios en los que la prestación de un servicio involucra la entrega de un bien por parte del consumidor. Esta disposición parte del reconocimiento de una relación de consumo que no solo implica obligaciones contractuales, sino también deberes legales de protección reforzada hacia la parte más vulnerable de la relación: el consumidor.
Este artículo establece que, cuando para la ejecución de un servicio sea necesario que el consumidor
que no solo implica obligaciones contractuales, sino también deberes legales de protección reforzada hacia la parte más vulnerable de la relación: el consumidor.
Este artículo establece que, cuando para la ejecución de un servicio sea necesario que el consumidor entregue un bien de su propiedad al proveedor, este último asume la obligación de devolverlo en el mismo estado en que lo recibió, salvo el desgaste natural derivado del uso normal o de la intervención propia del se rvicio contratado. En caso contrario, el proveedor responde patrimonialmente por los daños, pérdida, deterioro o destrucción del bien, salvo que logre acreditar una causal eximente de responsabilidad.
“ARTÍCULO 18. PRESTACIÓN DE SERVICIOS QUE SUPONEN LA ENTREGA DE UN BIEN.
Cuando se exija la entrega de un bien respecto del cual se desarrollará una prestación de servicios, estará sometido a las siguientes reglas:
(…)
“2. Quien preste el servicio asume la custodia y conservación adecuada del bien y, por lo tanto, de la integridad de los elementos que lo componen , así como la de sus equipos anexos o complementarios, si los tuviere”. (Énfasis añadido).
Desde un punto de vista técnico -jurídico, esta disposición configura una forma de responsabilidad objetiva atenuada o responsabilidad por custodia, en la cual no se requiere que el consumidor demuestre una falla específica del proveedor para obtener la reparación del daño. Basta con probar la entrega del bien, la prestación del servicio , y el daño sufrido, para que opere la presunción de responsabilidad del proveedor. Esta presunción puede ser desvirtuada únicamente mediante prueba clara de que el hecho fue producto de una causa extraña: caso fortuito, fuerza mayor o culpa exclusiva del consumidor.
responsabilidad del proveedor. Esta presunción puede ser desvirtuada únicamente mediante prueba clara de que el hecho fue producto de una causa extraña: caso fortuito, fuerza mayor o culpa exclusiva del consumidor. 8055 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 5
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El artículo 18 adquiere especial relevancia en sectores como el transporte de carga o mudanzas, reparación de electrodomésticos, servicios técnicos, almacenamiento, y en general, cualquier actividad en la que el consumidor confía un bien de valor a un tercero. En estos contextos, el proveedor no puede eximirse de responsabilidad alegando informalidad, falta de contrato escrito o el hecho de que el bien ya era usado, pues lo relevante es que asumió el deber de custodia y manejo diligente del bien como parte esencial del servicio contratado.
Así lo ha reconocido la jurisprudencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, al sostener que la obligación del proveedor no se limita a ejecutar técnicamente el servicio, sino también a proteger la integridad del bien confiado por el consumidor d urante todo el tiempo que permanezca bajo su cuidado. El incumplimiento de esta obligación configura una violación al régimen de garantía legal.
En suma, el artículo 18 refuerza la función protectora del derecho del consumo, imponiendo al proveedor una carga especial de cuidado y responsabilidad cuando la prestación del servicio implica la entrega de un bien por parte del consumidor. Esta regla no solo salvaguarda el patrimonio del consumidor, sino que desincentiva conductas negligentes o evasivas por parte de los prestadores de servicios que, en muchas ocasiones, manejan bienes de alto valor económico o afectivo.
consumidor, sino que desincentiva conductas negligentes o evasivas por parte de los prestadores de servicios que, en muchas ocasiones, manejan bienes de alto valor económico o afectivo.
Conforme a lo previsto en el artículo 97 del Código General del Proceso, y dado que el señor PEDRO JOSÉ RUEDA FARFÁN no presentó contestación de la demanda dentro del término legal, este despacho tiene por ciertos los hechos susceptibles de confesión, entre ellos: que la señora KELLY YOHANNA AYALA CABRERA contrató el servicio de parqueadero con el establecimiento de comercio denominado “ PARKET CENTRO”; que entregó en custodia una camioneta Mazda CX30, modelo 2021, color gris oscuro, en estado funcional y sin daños visibles al panorámico delantero; que al momento de la devolución del vehículo se evidenció una fisura en el vidrio panorámico; y que, pese a la reclamación directa realizada de forma inmediata al administrador del parqueadero, el proveedor no ofreció solución efectiva ni asumió responsabilidad alguna por el daño.
Obran en el expediente pruebas suficientes que acreditan los elementos fácticos relevantes para resolver el litigio. En primer lugar, la factura No. 14303 del 28 de septiembre de 2023, aportada mediante radicado 23-451321--0--3, demuestra la existencia de la relación de consumo, al evidenciar que el vehículo estuvo en custodia del parqueadero entre las 14:51 y las 16:25 de ese día.
En segundo lugar, en el expediente obra prueba fotográfica allegada bajo el radicado 23-451321--0-- 2, en la que se evidencia de manera clara la fisura en el vidrio panorámico del vehículo, acreditando así el daño alegado por la demandante. Se trata de un q uebrantamiento visible del material, lo que permite inferir la existencia de un impacto sufrido por el vehículo durante el tiempo en que se encontraba bajo la guarda del proveedor.
Asimismo, mediante documento aportado bajo el radicado 23-451321--0--5, se encuentra acreditado que el señor PEDRO JOSÉ RUEDA FARFÁN, de su propio puño y letra, manifestó a la demandante que procedería a revisar las cámaras del establecimiento y se comunicaría con ella, dejando su número de contacto, lo que demuestra que el proveedor tuvo conocimiento del reclamo presentado el mismo día de los hechos. Este documento, si bien no implica un reconocimiento expreso de responsabilidad, sí constituye una manifestación de atención frente a un incidente ocurrido durante la prestación del servicio.
Ahora bien, si bien obra en el expediente el comunicado expedido por el centro comercial IWANA, en el cual se indica que tras el análisis de los registros fílmicos no se observa novedad alguna al momento del ingreso y salida del vehículo, dicha afirmación no está respaldada por prueba fehaciente, pues no se aportaron al expediente los videos de seguridad que permitan al despacho verificar de manera directa y objetiva las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el vehículo fue recibido y entregado. En ese sentido, dicha manifestación no es suficiente para acreditar una causal de exoneración de responsabilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1480 de 2011, en
entregado. En ese sentido, dicha manifestación no es suficiente para acreditar una causal de exoneración de responsabilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1480 de 2011, en tanto no se demuestra que el daño haya sido causado por fuerza mayor, culpa exclusiva del consumidor o de un tercero.
Con fundamento en las pruebas allegadas y en aplicación del principio de carga dinámica de la prueba, previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, se concluye que era el proveedor quien se encontraba en una mejor posición probatoria para demostrar que el daño al panorámico no ocurrió 8055 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 6
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bajo su custodia, o que existía alguna de las causales de exoneración de responsabilidad consagradas en el artículo 16 de la Ley 1480 de 2011. No obstante, en el presente caso no se acreditó que el daño haya sido causado por fuerza mayor, culpa exclusiva del consumidor o de un tercero, razones por las cuales el proveedor no puede ser exonerado de su responsabilidad.
En consecuencia, este despacho declara probada la vulneración de los derechos como consumidora de la señora KELLY YOHANNA AYALA CABRERA, en los términos del numeral 9 del artículo 11 y del artículo 18 de la Ley 1480 de 2011, por cuanto se encuentra demostrado que el proveedor no custodió debidamente el bien entregado para la prestación del servicio contratado, y que durante el tiempo de su guarda se produjo un daño visible y concreto al vehículo.
custodió debidamente el bien entregado para la prestación del servicio contratado, y que durante el tiempo de su guarda se produjo un daño visible y concreto al vehículo.
No obstante, en lo que respecta a la pretensión principal de condena por perjuicios materiales, si bien la demandante indicó como sustento del juramento estimatorio que el daño causado asciende a TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL VEINTISIETE PESOS ($3.169.027) , lo cierto es que no se aportó prueba idónea que permita acreditar efectivamente el costo de la reparación o reposición del elemento dañado, como cotizaciones actualizadas, facturas, órdenes de servicio o comprobantes de pago. En tal sentido, la omisión p robatoria de la parte actora impide acceder a la indemnización reclamada, al no haberse demostrado la cuantía cierta del perjuicio en los términos exigidos por el artículo 167 ibídem.
Sin embargo, en aplicación del principio de efectividad de la garantía legal consagrado en el numeral 9 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, el proveedor está obligado, cuando el servicio contratado implique la entrega de un bien y este resulte dañado durante su ejecución, a repararlo, sustituirlo por otro de las mismas características o pagar su equivalente en dinero. En este caso, se trata de una destrucción parcial de un componente esencial del vehículo (el panorámico delantero), atribuible a una fall a en la prestación del servicio de custodia. Por lo tanto, aunque no se acceda a la indemnización monetaria solicitada como pretensión principal, sí corresponde ordenar la reparación del daño causado al vehículo, en cumplimiento de la garantía legal.
una fall a en la prestación del servicio de custodia. Por lo tanto, aunque no se acceda a la indemnización monetaria solicitada como pretensión principal, sí corresponde ordenar la reparación del daño causado al vehículo, en cumplimiento de la garantía legal.
En consecuencia, este despacho declarará la vulneración al derecho del consumidor en los términos señalados, y ordenará al señor PEDRO JOSÉ RUEDA FARFÁN reparar el vidrio panorámico dañado del vehículo Mazda CX30, modelo 2021, asumiendo el costo total de su reposición con uno de las mismas características, garantizando la restitución del bien en condiciones equivalentes a las que tenía al momento de su entrega. Esta medida resulta proporcional, adecuada y ajustada al marco normativo de protección al consumidor.
Lo anterior, en uso de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, el cual expresa que al adoptar la decisión definitiva, la Superintendencia de Industria y Comercio resolverá sobre las pretensiones de la forma que considere más ju sta para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita.
En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el señor PEDRO JOSÉ RUEDA FARFÁN, como propietario del establecimiento de comercio “PARKET CENTRO”, identificado con cédula de ciudadanía No.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el señor PEDRO JOSÉ RUEDA FARFÁN, como propietario del establecimiento de comercio “PARKET CENTRO”, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.796.486 y NIT 5.796.486 -1, vulneró los derechos como consumidora de la señora KELLY YOHANNA AYALA CABRERA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al señor PEDRO JOSÉ RUEDA FARFÁN que, en cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la garantía legal, proceda a reparar o sustituir el vidrio panorámico delantero del vehículo Mazda CX30, modelo 2021, color gris oscuro, de propiedad de la señora KELLY YOHANNA AYALA CABRERA. La reparación o sustitución deberá garantizar que el bien recupere su estado funcional y estético equivalente al que tenía al momento de su entrega, y deberá ejecutarse dentro del término de quince (15) días hábiles, contados a partir del momento en que la parte actora ponga el vehículo a disposición del demandado, conforme se dispone en el parágrafo siguiente.
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PARÁGRAFO: Para el cumplimiento efectivo de lo dispuesto en el numeral anterior, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la parte actora deberá poner a disposición del señor PEDRO JOSÉ RUEDA FARFÁN el vehículo Mazda CX30 objeto del daño, a
(10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la parte actora deberá poner a disposición del señor PEDRO JOSÉ RUEDA FARFÁN el vehículo Mazda CX30 objeto del daño, a efectos de que se adelanten las labores de revisión y reparación correspondientes. A partir de ese momento empezará a contarse el término de quince (15) días hábiles otorgado para ejecutar la reparación o sustitución. Todos los gastos asociados al diagnóstico, repuestos, mano de obra, traslado o cualquier otro concepto necesario para el cumplimiento de esta orden, deberán ser asumidos en su totalidad por el señor PEDRO JOSÉ RUEDA FARFÁN, sin que pueda trasladarse costo alguno a la consumidora.
TERCERO: ORDENAR a la parte demandante que dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para cumplir la orden impartida en esta sentencia, informe al despacho si la demandada cumplió o no la orden emitida.
Lo anterior, con el objetivo, si es del caso, de iniciar el trámite de verificación de cumplimiento, de conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, téngase en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la
para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8055 2025-08-202025 149 21 de Agosto de 2025