🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Sentencia 8056 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Sentencia 8056 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

451321Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-451420

Demandante: CÉSAR JAMBER ACERO MORENO

Demandado: YOLANDA CHAUTA LÓPEZ

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. El trámite procesal

1.1. El 9 de octubre de 2023, el señor CÉSAR JAMBER ACERO MORENO presentó demanda de protección al consumidor contra la señora YOLANDA CHAUTA LÓPEZ, solicitando que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor y, en consecuencia, se ordene la reparación integral de los bienes muebles adquiridos, los cuales fueron entregados en condiciones contrarias a los estándares de calidad, idoneidad y seguridad exigidos por la Ley 1480 de 2011.

1.2. Mediante Auto No. 73937 del 17 de junio de 2024, el Despacho admitió la demanda y

entregados en condiciones contrarias a los estándares de calidad, idoneidad y seguridad exigidos por la Ley 1480 de 2011.

1.2. Mediante Auto No. 73937 del 17 de junio de 2024, el Despacho admitió la demanda y ordenó la notificación a la señora YOLANDA CHAUTA LÓPEZ, concediéndole un término de diez (10) días para contestar los hechos y pretensiones formulados.

1.3. El 18 de junio de 2024, se remitió aviso de notificación a la demandada a través del correo electrónico yolandachauta@gmail.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.

1.4. Vencido el término de traslado de la demanda sin que se recibiera respuesta dentro del plazo legal, la demandada presentó escrito de contestación el día 29 de agosto de 2024, esto es, por fuera del término establecido para dicho trámite. En consecuencia, mediante constancia expedida por el Grupo de Trabajo de Secretaría, se dejó registro de que la contestación de la demanda fue extemporánea, de conformidad con lo previsto en el artículo 391 del Código General del Proceso.

2. La demanda

De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:

2.1. El día 27 de enero de 2023, el señor CÉSAR JAMBER ACERO MORENO adquirió a la señora YOLANDA CHAUTA LÓPEZ, los siguientes bienes muebles: tres (3) sofás sin brazos, un comedor de diez (10) puestos en rattan y una mesa de centro, todos en color

señora YOLANDA CHAUTA LÓPEZ, los siguientes bienes muebles: tres (3) sofás sin brazos, un comedor de diez (10) puestos en rattan y una mesa de centro, todos en color rattan oscuro (cobrizo). El precio total pactado y cancelado por los productos fue de

TREINTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS ($34.000.000).

8056 2025-08-20Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2.2. En el momento de la compra, el señor CÉSAR JAMBER ACERO MORENO manifestó de manera clara que los muebles serían destinados a una casa de campo ubicada en Melgar, razón por la cual era indispensable que los materiales fueran resistentes a condiciones climáticas cálidas y a la humedad, incluso en caso de que los usuari os se sentaran mojados. Ante este requerimiento, la señora YOLANDA CHAUTA LÓPEZ aseguró que los productos ofrecidos estaban elaborados con materiales adecuados para tal fin.

2.3. No obstante, a partir del día 15 de mayo de 2023, es decir, menos de cuatro meses después de la compra, comenzaron a presentarse inconformidades con los muebles, consistentes en manchas anómalas, peladuras en el material exterior y deterioro prematuro en l a estructura de madera, a pesar de que el uso de los mismos ha sido mínimo, toda vez que la vivienda donde están ubicados permanece desocupada y solo se visita ocasionalmente.

2.4. Como consecuencia de lo anterior, la esposa del señor CÉSAR JAMBER ACERO

mínimo, toda vez que la vivienda donde están ubicados permanece desocupada y solo se visita ocasionalmente.

2.4. Como consecuencia de lo anterior, la esposa del señor CÉSAR JAMBER ACERO MORENO contactó a la señora YOLANDA CHAUTA LÓPEZ para presentar una reclamación sobre el estado de los muebles, adjuntando registros fotográficos de los daños evidenciados. La respuesta del proveedor fue que las manchas se debían a que las personas se sentaban mojadas, argumento que no fue aceptado por el demandante, ya que dicha situación fue advertida en el momento de la compra y debía estar cubierta por el tipo de material ofrecido.

2.5. Adicionalmente, la señora YOLANDA CHAUTA LÓPEZ manifestó que en algunas partes se había aplicado tintilla y que ofrecía únicamente la mano de obra para cambiar la tela por otra supuestamente apta para exteriores, sin reconocer responsabilidad por el material inicialmente instalado. También expresó que las sillas no debían moverse ni juntarse, afirmación que resulta contraria al uso normal y razonable de los muebles adquiridos.

2.6. Transcurridos aproximadamente ocho meses desde la entrega, los muebles continúan presentando un deterioro desproporcionado en relación con el tiempo y tipo de uso, lo que demuestra una clara falta de idoneidad y calidad.

2.7. A la fecha de presentación de esta acción, la señora YOLANDA CHAUTA LÓPEZ no ha procedido a efectuar la reparación integral, reposición ni cambio de materiales, y tampoco ha ofrecido una solución satisfactoria que haga efectiva la garantía legal de los bienes entregados.

3. Pretensiones

procedido a efectuar la reparación integral, reposición ni cambio de materiales, y tampoco ha ofrecido una solución satisfactoria que haga efectiva la garantía legal de los bienes entregados.

3. Pretensiones

Se solicita que se declare que la señora YOLANDA CHAUTA LÓPEZ vulneró los derechos como consumidor del señor CÉSAR JAMBER ACERO MORENO, al incumplir con la entrega de bienes muebles en condiciones de calidad, idoneidad y seguridad, y en consecuencia, se solicita que se ordene la reparación integral de los bienes, consistente en el cambio del material textil de todas las sillas por uno verdaderamente adecuado para exteriores, así como la revisión y reparación del deterioro estructural de la madera.

4. La contestación de la demanda

La señora YOLANDA CHAUTA LÓPEZ no presentó escrito de contestación dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.

8056 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

5. Pruebas

5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23451420--0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada

451420--0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.

Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del P roceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar

que conozca de ellos.

“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).

2. Problema jurídico

Corresponde al Despacho determinar si la señora YOLANDA CHAUTA LÓPEZ vulneró los derechos del señor CÉSAR JAMBER ACERO MORENO como consumidor, al entregar bienes muebles sin cumplir con las condiciones de calidad, idoneidad y seguridad prometidas, y al negarse a hacer efectiva la garantía legal, pese a los defectos evidenciados en los productos y a las reclamaciones directas formuladas por el comprador. En caso de comprobarse dicha vulneración, deberá establecerse si procede ordenar la reparación integral d e los bienes, de conformidad con lo establecido en la Ley 1480 de 2011.

3. Presupuesto de la acción

3.1. Relación de Consumo

Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto , es susceptible de ser conocido por esta 8056 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

8056 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.

Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o servicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de la acción de p rotección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.

En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.

En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad de consumidor final en cabeza del señor CÉSAR JAMBER ACERO MORENO, por cuanto adquirió bienes muebles con

frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.

En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad de consumidor final en cabeza del señor CÉSAR JAMBER ACERO MORENO, por cuanto adquirió bienes muebles con el propósito de satisfacer una necesidad personal y familiar, específicamente para el amueblamiento de una vivienda de descanso, sin que dicha adquisición tuviera relación alguna con una actividad económica o profes ional. Por otra parte, se ha establecido que la señora YOLANDA CHAUTA LÓPEZ ostenta la calidad de proveedora, en los término s del Estatuto del Consumidor, al haber intervenido directamente en la comercialización y entrega de los muebles adquiridos, y al dedicarse de manera habitual a la venta de este tipo de bienes, lo cual la vincula con los deberes de calidad, idoneidad, segu ridad y garantía legal previstos en la Ley 1480 de 2011.

En virtud de lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente para conocer y decidir de fondo el presente litigio.

3.2. El Caso Concreto

Verificados los presupuestos procesales y sustanciales exigidos para la procedencia de la acción jurisdiccional de protección al consumidor, corresponde a este Despacho efectuar el estudio de fondo del caso, con base en el acervo probatorio recaudado, las disposiciones normativas aplicables y los hechos planteados en la demanda.

En ese marco, la controversia se circunscribe a determinar si la señora YOLANDA CHAUTA

fondo del caso, con base en el acervo probatorio recaudado, las disposiciones normativas aplicables y los hechos planteados en la demanda.

En ese marco, la controversia se circunscribe a determinar si la señora YOLANDA CHAUTA LÓPEZ vulneró los derechos del señor CÉSAR JAMBER ACERO MORENO al entregar bienes muebles que no cumplían con las condiciones de calidad, idoneidad y seguridad prometidas, y al negarse a efectuar la reparación, reposición o reembolso, pese a las reclamaciones directas formuladas por el consumidor. En consecuencia, co rresponde establecer si se configura una causal legal que justifique ordenar la reparación integral de los bienes, en aplicación del principio de efectividad de la garantía previsto en el Estatuto del Consumidor.

3.2.1. De la efectividad de la garantía legal

En el marco de la Ley 1480 de 2011, todo consumidor tiene derecho a recibir productos que cumplan con los estándares de calidad, se encuentren en condiciones óptimas de funcionamiento y sean adecuados para el uso al que están destinados, conforme con lo dispuesto en la garantía legal, las condiciones expresamente ofrecidas por el proveedor y las prácticas habituales del mercado.

El artículo 5, numeral 5, del Estatuto del Consumidor define la garantía como: 8056 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

“Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no t endrá

“Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no t endrá contraprestación adicional al precio del producto”.

Esta disposición se complementa con lo señalado en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, que impone al productor y/o proveedor la obligación de responder por la calidad, idoneidad, seguridad, buen estado y adecuado funcionamiento de los productos que pone a disposición del público.

En desarrollo de dicha obligación, el artículo 11 establece que todo bien nuevo cuenta con una garantía legal mínima, cuya finalidad es proteger al consumidor frente a defectos que afecten el uso, funcionamiento o integridad del producto. En particular, los numerales 1 y 2 del mencionado artículo disponen que, en caso de presentarse una falla, el proveedor está obligado a realizar la reparación totalmente gratuita del producto defectuoso, incluyendo los costos de repuestos, transporte y mano de obra (numeral 1). A su vez, si el bien reparado reincide en la falla o presenta nuevas fallas dentro del término de la garantía, el consumidor podrá optar entre la devolución del dinero, el cambio del producto o una nueva reparación gratuita (numeral 2).

Del análisis integral del expediente, y en particular del comportamiento procesal de la parte demandada, se constata que la señora YOLANDA CHAUTA LÓPEZ no presentó escrito de contestación dentro del término legal conferido para el traslado de la demanda. En consecuencia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso, se tendrán por ciertos

contestación dentro del término legal conferido para el traslado de la demanda. En consecuencia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso, se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda.

En virtud de la anterior disposición, se tienen por acreditados los siguientes hechos relevantes:

(i) Que el 27 de enero de 2023, el señor CÉSAR JAMBER ACERO MORENO adquirió a la señora YOLANDA CHAUTA LÓPEZ los siguientes bienes muebles: tres (3) sofás sin brazos, un comedor de diez (10) puestos en rattan y una mesa de centro, por un valor total de TREINTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS ($34.000.000) , conforme lo acredita la Orden de Pedido No. 069, allegada al expediente con radicado No. 23-451420--0--2.

(ii) Que previo a la compra, el señor CÉSAR JAMBER ACERO MORENO informó a la demandada el destino y condiciones de uso de los bienes adquiridos, en el sentido de que los mismos serían utilizados en una casa de campo ubicada en Melgar, lugar donde estarían expuestos a condiciones climáticas cálidas y a la humedad, y donde sería común que los usuarios se sentaran con el cuerpo mojado.

(iii) Que la señora YOLANDA CHAUTA LÓPEZ, ante dicho requerimiento, afirmó que los materiales ofrecidos eran aptos y adecuados para ese tipo de condiciones de uso, garantizando su idoneidad frente a la exposición frecuente al agua y a la intemperie.

(iv) Que, no obstante lo anterior, los bienes comenzaron a presentar fallas prematuras, tales como

su idoneidad frente a la exposición frecuente al agua y a la intemperie.

(iv) Que, no obstante lo anterior, los bienes comenzaron a presentar fallas prematuras, tales como manchas, peladuras y deterioro de la estructura de madera, pese al uso mínimo y conforme a su destino funcional, evidenciando con ello un defecto en la calid ad e idoneidad de los productos entregados.

De igual forma, se encuentra demostrado dentro del expediente que la parte demandada no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, ni aportó prueba alguna que permita concluir que los deterioros reportados fueran consecuencia d e un uso indebido de los productos por parte del consumidor.

Por el contrario, del material probatorio allegado y no controvertido, se desprende que las fallas reportadas se presentaron dentro de los primeros meses posteriores a la entrega, y que no corresponden al desgaste normal por el uso, sino a deficiencias mat eriales que contradicen la garantía ofrecida en el momento de la venta.

8056 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En este sentido, el Despacho tiene por acreditado el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la garantía legal por parte de la señora YOLANDA CHAUTA LÓPEZ, al haber entregado bienes que no cumplían con los estándares de calidad e idoneidad ofrecidos y esperados, y al negarse a proporcionar una solución efectiva al consumidor, a pesar de las reclamaciones oportunamente formuladas.

Dicha conducta configura una vulneración directa al derecho a la efectividad de la garantía,

negarse a proporcionar una solución efectiva al consumidor, a pesar de las reclamaciones oportunamente formuladas.

Dicha conducta configura una vulneración directa al derecho a la efectividad de la garantía, consagrado en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, conforme al cual todos los bienes ofrecidos en el mercado deben ser aptos para satisfacer las necesidades para las cuales fueron adquiridos, especialmente cuando dichas condiciones han sido advertidas de manera previa a la venta, como ocurrió en este caso.

Asimismo, conforme al numeral 2 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, cuando un bien objeto de reclamación ha sido reparado y persisten los defectos, o cuando el proveedor no cumple con la garantía en condiciones razonables, el consumidor tiene derecho a exigir, entre otras alternativas, la reparación integral del bien en los términos propuestos en la demanda.

Así las cosas, y en virtud de la declaratoria anterior, el Despacho accederá a la pretensión principal de la demanda, y en consecuencia, se ordenará la reparación de los productos defectuosos, consistente en el cambio del material textil de todas las silla s por uno que efectivamente resista el uso al cual fueron destinados, así como la revisión y reparación del deterioro estructural de la madera, medida que resulta ajustada al objeto del proceso y permite restablecer el equilibrio contractual vulnerado, gar antizando una protección efectiva de los derechos del consumidor.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia

RESUELVE

facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la señora YOLANDA CHAUTA LÓPEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.945.715 y NIT. 51.945.715 -9, vulneró los derechos del consumidor del señor CÉSAR JAMBER ACERO MORENO, identificado con cédula de ciudadanía número 79.903.861, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la señora YOLANDA CHAUTA LÓPEZ que, en cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la garantía legal, proceda a reparar los bienes muebles adquiridos por el señor CÉSAR JAMBER ACERO MORENO, consistentes en tres (3) sofás sin brazos, un comedor de diez (10) puestos en rattan y una mesa de centro, garantizando que los mismos recuperen un estado funcional, estético y estructural equivalente al que debieron tener desde su entrega, conforme a la s condiciones ofrecidas al momento de la compra. Esta deberá ejecutarse dentro del término de quince (15) días hábiles, contados a partir del momento en que la parte actora ponga los bienes a disposición de la demandada, conforme se establece en el parágrafo siguiente.

PARÁGRAFO: Para el cumplimiento efectivo de lo dispuesto en el numeral anterior, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el señor CÉSAR JAMBER ACERO MORENO deberá poner a disposición de la señora YOLANDA CHAUTA LÓPEZ los

los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el señor CÉSAR JAMBER ACERO MORENO deberá poner a disposición de la señora YOLANDA CHAUTA LÓPEZ los bienes objeto de reparación, a efectos de que se adelanten las labores de diagnóstico, adecuación y reparación correspondientes. A partir de dicho momento comenzará a contarse el término de quince (15) días hábiles otorgado para ejecutar la inter vención. Todos los gastos asociados a la reparación, incluyendo diagnóstico, materiales, mano de obra, transporte o cualquier otro concepto necesario para la ejecución de esta orden, deberán ser asumidos en su totalidad por la señora YOLANDA CHAUTA LÓPEZ, sin que pueda trasladarse costo alguno al consumidor.

8056 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 7

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

TERCERO: ORDENAR a la parte demandante que dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para cumplir la orden impartida en esta sentencia, informe al despacho si la demandada cumplió o no la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo, si es del caso, de iniciar el trámite de verificación de cumplimiento, de conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, téngase en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la

de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, téngase en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

8056 2025-08-202025 149 21 de Agosto de 2025

Consultar sobre este documento ...