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SIC - Sentencia 8057 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8057 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-451516

Demandante: GENNY PAOLA URIBE JAIMES

Demandado: PREFERRED GOURMET S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Trámite Procesal

1.1. El día 9 de octubre de 2023, la señora GENNY PAOLA URIBE JAIMES presentó demanda de protección al consumidor contra la sociedad PREFERRED GOURMET S.A.S ., con fundamento en la presunta vulneración del derecho de retracto regulado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 , y como consecuencia de lo anterior, solicitó se ordene el reembolso de la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($2.200.000).

1.2. Mediante Auto No. 73864 del 17 de junio de 2024, el Despacho admitió la demanda y

reembolso de la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($2.200.000).

1.2. Mediante Auto No. 73864 del 17 de junio de 2024, el Despacho admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad PREFERRED GOURMET S.A.S. , otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.

1.3. El 18 de junio de 2024, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico administrativo@preferred-club.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.

1.4. Vencido el término de traslado, no se recibió respuesta por parte de la sociedad demandada, razón por la cual, mediante constancia expedida por el Grupo de Trabajo de Secretaría, se dejó registro de que la contestación de la demanda venció en silencio, de acuerdo con el artículo 391 del Código General del Proceso.

2. La demanda

De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:

2.1. La señora GENNY PAOLA URIBE JAIMES fue contactada por representantes de la empresa PREFERRED GOURMET S.A.S., quienes le ofrecieron asistir a sus instalaciones bajo el argumento de realizarle un estudio para determinar si era apta para obtener una tarjeta de crédito, sin indicarle que allí se realizaría la compra de algún producto o servicio.

2.2. Atraída bajo dicha premisa, la demandante asistió a las oficinas del proveedor, donde, de

tarjeta de crédito, sin indicarle que allí se realizaría la compra de algún producto o servicio.

2.2. Atraída bajo dicha premisa, la demandante asistió a las oficinas del proveedor, donde, de manera sorpresiva y sin su autorización expresa, se tramitó a través del Banco de Bogotá 8057 2025-08-20Sentencia DE HOJA No. 2

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una tarjeta de crédito con la cual se realizó una compra por valor de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($2.200.000) , sin que existiera un contrato firmado o consentimiento válido de su parte.

2.3. Al advertir lo sucedido, la señora GENNY PAOLA URIBE JAIMES contactó de inmediato al Banco de Bogotá para solicitar la reversión del cargo, recibiendo como respuesta que debía dirigir su solicitud directamente al comercio involucrado.

2.4. En consecuencia, el día 15 de septiembre de 2023, la demandante presentó formalmente su solicitud de retracto ante la empresa PREFERRED GOURMET S.A.S., amparada en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.

2.5. El 4 de octubre de 2023, la empresa dio respuesta a la solicitud, manifestando que procedería con la devolución de la suma pagada, pero que esta se realizaría dentro de los 40 días hábiles siguientes al recibo de la comunicación, término que excede el límite de 30 días calendario previsto por la ley para hacer efectiva la devolución del dinero en casos de retracto.

2.6. Adicionalmente, la demandante manifestó que, para la fecha en que recibió respuesta del

días calendario previsto por la ley para hacer efectiva la devolución del dinero en casos de retracto.

2.6. Adicionalmente, la demandante manifestó que, para la fecha en que recibió respuesta del proveedor, ya se había generado un extracto de la tarjeta de crédito con fecha límite de pago para el 18 de octubre, lo que le implicaba asumir una obligación financier a derivada de una transacción que nunca consintió.

2.7. La señora GENNY PAOLA URIBE JAIMES afirma que nunca firmó contrato alguno de prestación de servicios con el proveedor, y que toda la actuación de este se basó en engaños, omisión de información clara y precisa, y un uso indebido de sus datos personales y financieros, generando una situación de vulnerabilidad y afectación a sus derechos como consumidora.

3. Pretensiones

La parte demandante solicita que se declare que la sociedad PREFERRED GOURMET S.A.S. vulneró sus derechos como consumidora y, en consecuencia, se ordene la devolución de la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($2.200.000), en virtud del derecho de retracto consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, aplicable a la relación de consumo que dio lugar a la presente controversia.

4. La contestación de la demanda

La sociedad PREFERRED GOURMET S.A.S. no presentó escrito de contestación dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.

5. Pruebas

5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante

del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.

5. Pruebas

5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23451516--0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.

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II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.

Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).

2. Problema jurídico

Corresponde al Despacho determinar si la sociedad PREFERRED GOURMET S.A.S. , en el marco de una relación de consumo, vulneró los derechos de la señora GENNY PAOLA URIBE JAIMES al inducirla mediante prácticas engañosas a realizar una adquisición no consentida de servicios a través de una tarjeta de crédito, y si, además, incumplió el deber legal de reembolsar las sumas pagadas dentro del término previsto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, a pesar de que la solicitud de retracto fue presentada de manera oportuna.

3. Presupuesto de la acción

3.1. Relación de Consumo

Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica

de que la solicitud de retracto fue presentada de manera oportuna.

3. Presupuesto de la acción

3.1. Relación de Consumo

Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto , es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.

Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o servicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de la acción de p rotección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.

En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al 8057 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 4

o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al 8057 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 4

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consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.

En consecuencia, se tiene por acreditada la calidad de consumidora final en cabeza de la señora GENNY PAOLA URIBE JAIMES , en tanto la adquisición del servicio ofrecido por la sociedad demandada tuvo como finalidad la satisfacción de intereses personales, sin que se evidencie vínculo alguno con actividades de naturaleza empresarial, comercial o profesional. De igual forma, se encuentra demostrado que la sociedad PREFERRED GOURMET S.A.S. ostenta la calidad de proveedor, conforme a lo establecido en el Estatut o del Consumidor, toda vez que intervino de manera directa en la promoción, ofrecimiento y comercialización del servicio adquirido, y ejerce de manera habitual actividades relacionadas con la venta y intermediación de planes vacacionales dirigidos al público consumidor.

En virtud de lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente para conocer y decidir de fondo el presente litigio.

3.2. El Caso Concreto

En el presente caso, la señora GENNY PAOLA URIBE JAIMES promovió una acción de protección al consumidor contra la sociedad PREFERRED GOURMET S.A.S. , al amparo de lo

3.2. El Caso Concreto

En el presente caso, la señora GENNY PAOLA URIBE JAIMES promovió una acción de protección al consumidor contra la sociedad PREFERRED GOURMET S.A.S. , al amparo de lo previsto en la Ley 1480 de 2011, alegando principalmente la vulneración de su derecho de retracto. Dicho derecho fue ejercido con ocasión de una transacción originada en el marco de una actividad promocional, en la cual —sin su consentimi ento válido, libre e informado — se suscribieron documentos y se generó un cobro por concepto de una supuesta afiliación a servicios turísticos.

En ese orden, y conforme con lo formulado en el problema jurídico, para resolver la controversia puesta en conocimiento de este Despacho se abordará, en primer lugar, si la sociedad PREFERRED GOURMET S.A.S. desconoció el derecho de retracto ejercido por la consumidora; y, en segundo lugar, si dicha vulneración conlleva la obligación de restituir la totalidad de la suma recibida por el servicio ofertado.

3.2.1. El derecho de retracto

El derecho de retracto constituye una prerrogativa reconocida por el ordenamiento jurídico colombiano a favor de los consumidores, mediante la cual se les permite desistir unilateralmente de un contrato de compraventa de bienes o prestación de servicios, s in necesidad de alegar causa alguna y sin que ello conlleve penalidades o sanciones, siempre que se cumplan las condiciones legalmente establecidas.

Este derecho está consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, el cual dispone:

“ARTÍCULO 47. RETRACTO. En todos los contratos para la venta de bienes y prestación

condiciones legalmente establecidas.

Este derecho está consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, el cual dispone:

“ARTÍCULO 47. RETRACTO. En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado.

(…)

“El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios”.

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Esta disposición confiere al consumidor la facultad de ejercer el retracto dentro del término legal, siempre que se trate de bienes o servicios adquiridos mediante sistemas de financiación, ventas de tiempo compartido o métodos no tradicionales o a distanc ia, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor. En lo atinente a la prestación de servicios, el ejercicio del retracto solo procederá cuando la ejecución no haya iniciado dentro del término de cinco (5) días hábiles.

En ese orden de ideas, el derecho de retracto no solo se erige como una manifestación de la

servicios, el ejercicio del retracto solo procederá cuando la ejecución no haya iniciado dentro del término de cinco (5) días hábiles.

En ese orden de ideas, el derecho de retracto no solo se erige como una manifestación de la autonomía de la voluntad del consumidor, sino que además cumple una función protectora en favor del equilibrio contractual, particularmente en escenarios donde existe asimetría informativa o riesgo de confusión respecto de la naturaleza del vínculo contractual.

Con fundamento en lo anterior, y con base en el análisis del material probatorio obrante en el expediente, este Despacho concluye que el derecho de retracto resulta plenamente aplicable en el caso particular, por cuanto se trata de un contrato celebrado pa ra la prestación de servicios turísticos mediante intermediación, configurándose así una hipótesis de venta por métodos no tradicionales, en los términos previstos por el artículo 5 del Decreto 1499 de 2014, el cual señala:

“Artículo 5°. Ventas no tradicionales en las que el consumidor es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento. Podrán considerarse como ventas en las que el consumidor es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento y se sujetarán a las disposiciones previstas en este decreto, entre otras, las ventas que:

“1. Utilicen técnicas de ventas con sistemas de escalonamiento de vendedores para oponerse o desvirtuar las negativas del consumidor y dilatar o dificultar el rechazo de la oferta, o;

2. Utilicen expresiones o actos que ridiculicen o discriminen al consumidor para oponerse o desvirtuar su negativa y dilatar o dificultar el rechazo de la oferta, entre otras”.

oferta, o;

2. Utilicen expresiones o actos que ridiculicen o discriminen al consumidor para oponerse o desvirtuar su negativa y dilatar o dificultar el rechazo de la oferta, entre otras”.

Del análisis integral del expediente, y en atención al silencio guardado por la parte demandada frente al escrito de demanda, este Despacho aplicará lo previsto en el artículo 97 del Código General del Proceso. En virtud de dicha disposición, se tendrán po r ciertos aquellos hechos susceptibles de confesión que fueron afirmados por la parte actora y no controvertidos por la sociedad PREFERRED GOURMET S.A.S. , entre los cuales se encuentra el pago efectuado mediante tarjeta de crédito por la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($2.200.000) el día 15 de septiembre de 2023, así como la presentación de la solicitud de retracto en esa misma fecha, es decir, dentro del término legal de cinco (5) días hábiles previsto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, contados a partir de la celebración del negocio jurídico.

Conforme a los documentos allegados al expediente bajo radicado No. 23-451516--0--2, la señora GENNY PAOLA URIBE JAIMES aportó copia del certificado de transacción emitido por la entidad financiera correspondiente, en el que consta una compra aprobada por valor de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($2.200.000) realizada el 15 de septiembre de 2023. As imismo, mediante el radicado No. 23-451516--0--3, se aportó copia del escrito de retracto presentado por la consumidora ese mismo día, en el cual solicita de forma expresa y escrita la desvinculación del

mediante el radicado No. 23-451516--0--3, se aportó copia del escrito de retracto presentado por la consumidora ese mismo día, en el cual solicita de forma expresa y escrita la desvinculación del vínculo contractual con la sociedad PREFERRED GOURMET S.A.S., por razones relacionadas con su capacidad de endeudamiento, e indica de manera clara el valor objeto de la reclamación y el número de cuenta para la devolución.

Esta solicitud fue recibida por la sociedad demandada el 15 de septiembre de 2023 a las 7:29 p.m., como consta en el sello estampado sobre el documento. Posteriormente, mediante radicado No. 23-451516--0--4, la sociedad PREFERRED GOURMET S.A.S. emitió respuesta a la petición de la consumidora, manifestando que se procedería con la devolución de los dineros recibidos, pero que esta tendría lugar dentro de los 40 días hábiles siguientes al recibo de la comunicación.

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Tal respuesta, sin embargo, no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 47 del Estatuto del Consumidor, el cual establece de forma clara que, ejercido válidamente el derecho de retracto, el proveedor debe reintegrar las sumas pagadas por el consumidor dentr o de un plazo máximo de treinta (30) días calendario. La ampliación unilateral del término a 40 días hábiles contraviene lo previsto por la norma y, además, no encuentra justificación en el marco de una relación de consumo regida por la buena fe, la inform ación veraz y la protección al consumidor frente a

previsto por la norma y, además, no encuentra justificación en el marco de una relación de consumo regida por la buena fe, la inform ación veraz y la protección al consumidor frente a prácticas que obstaculicen el ejercicio de sus derechos.

Aun cuando el proveedor anunció que haría la devolución, no existe en el expediente prueba alguna que demuestre que esta se haya efectuado dentro del plazo legal —ni fuera de él —, lo cual evidencia el incumplimiento de una obligación de resultado, cuya exi gibilidad se activa una vez ejercido el retracto de forma válida.

De igual manera, este Despacho no pasa por alto que la contratación se dio en el marco de una modalidad no convencional, bajo condiciones predispuestas por el proveedor, en un escenario en el que la consumidora se encontraba en desventaja informativa y sin posibilidad real de negociación. Por tanto, cobra especial relevancia la aplicación del principio de interpretación más favorable al consumidor (in dubio pro consumidor) previsto en la Ley 1480 de 2011, así como el deber del proveedor de garantizar un entorno contractual claro, transparente y respetuoso de los derechos de quienes acceden a sus servicios.

En consecuencia, se encuentra acreditado que la señora GENNY PAOLA URIBE JAIMES ejerció de manera oportuna su derecho de retracto y que la sociedad PREFERRED GOURMET S.A.S. vulneró dicho derecho al: (i) establecer un término superior al legalmente permitido para la devolución de las sumas pagadas; y (ii) omitir el cumplimiento efectivo y oportuno de dicha devolución.

Lo anterior constituye una infracción sustancial del artículo 47 del Estatuto del Consumidor, y representa una afectación directa al equilibrio contractual, al principio de buena fe y a la seguridad

devolución.

Lo anterior constituye una infracción sustancial del artículo 47 del Estatuto del Consumidor, y representa una afectación directa al equilibrio contractual, al principio de buena fe y a la seguridad jurídica del consumidor frente a sus decisiones de consum o. Por todo lo expuesto, se declarará la vulneración del derecho de retracto ejercido por la parte actora y, en consecuencia, se ordenará a la sociedad PREFERRED GOURMET S.A.S. la restitución íntegra de la suma pagada, esto es,

DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($2.200.000).

En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la sociedad PREFERRED GOURMET S.A.S., identificada con NIT. 901.265.393-5, vulneró los derechos del consumidor de la señora GENNY PAOLA URIBE

JAIMES, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.065.240.104, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad PREFERRED GOURMET S.A.S. que, en cumplimiento del oportuno ejercicio del derecho de retracto, proceda a reintegrar a favor de la señora GENNY PAOLA URIBE JAIMES, la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($2.200.000), dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.

PAOLA URIBE JAIMES, la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($2.200.000), dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.

La suma objeto de reintegro deberá ser indexada conforme al Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) vigente a la fecha en que se verifique el pago, empleando la fórmula:

Vp (valor a pagar) = Vh (valor cuya devolución se ordena) x

I.P .C. actual I.P .C. inicial 8057 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 7

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TERCERO: ORDENAR a la parte demandante que dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para cumplir la orden impartida en esta sentencia, informe al despacho si la demandada cumplió o no la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo, si es del caso, de iniciar el trámite de verificación de cumplimiento, de conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, téngase en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la

jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

8057 2025-08-202025 149 21 de Agosto de 2025

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