🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Sentencia 8058 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Sentencia 8058 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-451525

Demandante: EDWIN RENE RIASCOS CAICEDO

Demandado: DANIELA FERNANDA COBO

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. El trámite procesal

1.1. El 5 de octubre de 2023, el señor EDWIN RENE RIASCOS CAICEDO presentó demanda de protección al consumidor contra la señora DANIELA FERNANDA COBO, en su calidad de propietaria del establecimiento de comercio denominado MUEBLES Y ACCESORIOS DE COLOMBIA , solicitando que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor y, en consecuencia, se ordene la resolución del contrato de compraventa y la devolución del dinero pagado por la compra de un colchón y su respectivo protector, los cuales presenta ron defectos de calidad, idoneidad y conformidad, contrariando las

consumidor y, en consecuencia, se ordene la resolución del contrato de compraventa y la devolución del dinero pagado por la compra de un colchón y su respectivo protector, los cuales presenta ron defectos de calidad, idoneidad y conformidad, contrariando las condiciones ofrecidas por el proveedor y las garantías legales establecidas en la Ley 1480 de 2011.

1.2. Mediante Auto No. 74017 del 17 de junio de 2024, el Despacho admitió la demanda y ordenó la notificación a la señora DANIELA FERNANDA COBO , concediéndole un término de diez (10) días para contestar los hechos y pretensiones formulados.

1.3. El 18 de junio de 2024, se remitió aviso de notificación a la demandada a través del correo electrónico mobiliariodelhogargyc@gmail.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.

1.4. Vencido el término de traslado, no se recibió respuesta por parte de la demandada, razón por la cual, mediante constancia expedida por el Grupo de Trabajo de Secretaría, se dejó registro de que la contestación de la demanda venció en silencio, de acuerdo con el artículo 391 del Código General del Proceso.

2. La demanda

De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:

2.1. El día 15 de febrero de 2023, el señor EDWIN RENE RIASCOS CAICEDO adquirió en el establecimiento de comercio denominado MUEBLES Y ACCESORIOS DE COLOMBIA, 8058

fueron los siguientes:

2.1. El día 15 de febrero de 2023, el señor EDWIN RENE RIASCOS CAICEDO adquirió en el establecimiento de comercio denominado MUEBLES Y ACCESORIOS DE COLOMBIA, 8058 2025-08-20Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

de propiedad de la señora DANIELA FERNANDA COBO, un (1) colchón marca PILLO TOW, con garantía de diez (10) años, por un valor de SETECIENTOS MIL PESOS ($700.000), así como un protector para dicho colchón de medidas 1.40 m, por un valor adicional de CUARENTA MIL PESOS ($40.000) , para un total de SETECIENTOS

CUARENTA MIL PESOS ($740.000).

2.2. Al llegar a su domicilio, el señor EDWIN RENE RIASCOS procedió a colocar el protector al colchón, con el fin de protegerlo y mantener su estado. En el mes de septiembre de 2023, retiró el protector para lavarlo y, al hacerlo, notó que este se había adherid o al colchón. Al intentar separarlo, el colchón sufrió daños visibles, tales como deshilachado del material y pérdida de textura, alteraciones que afectaron su integridad física a pesar de ser un producto aparentemente nuevo y en garantía.

2.3. El día 22 de agosto de 2023, el demandante se acercó personalmente al establecimiento de comercio en el cual adquirió el colchón, con el fin de manifestar verbalmente su inconformidad y reportar los daños evidenciados. Sin embargo, no obtuvo respuesta efectiva a su queja.

de comercio en el cual adquirió el colchón, con el fin de manifestar verbalmente su inconformidad y reportar los daños evidenciados. Sin embargo, no obtuvo respuesta efectiva a su queja.

2.4. Ante la falta de atención por parte del establecimiento, el señor EDWIN RENE RIASCOS CAICEDO elevó un derecho de petición, el cual fue remitido el día 18 de septiembre de 2023 a través del servicio postal nacional 4 -72, como consta en el respectivo certificado de entrega adjunto a la presente demanda.

2.5. Hasta la fecha de presentación de esta acción, la señora DANIELA FERNANDA COBO no ha dado respuesta alguna al derecho de petición formulado, pese a haber vencido el término legal para ello.

2.6. El demandante sostiene que el colchón adquirido no solo presenta daños derivados del uso del protector suministrado por el mismo establecimiento, sino que, además evidencia hundimientos y pérdida de forma, lo cual constituye una falla de calidad incompatible con la garantía ofrecida de diez (10) años.

3. Pretensiones

Se solicita que se declare que la señora DANIELA FERNANDA COBO , en su calidad de propietaria del establecimiento de comercio denominado MUEBLES Y ACCESORIOS DE COLOMBIA, vulneró los derechos del señor EDWIN RENE RIASCOS CAICEDO como consumidor, al incumplir con la entrega de un bien mueble (colchón) en condiciones de calidad, idoneidad y conformidad con lo ofrecido y garantizado. En consecuencia, se solicita que se ordene la resolución del contrato de compraventa y la devolución total del dinero pagado por el demandante, esto es, la suma de SETECIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($740.000).

ordene la resolución del contrato de compraventa y la devolución total del dinero pagado por el demandante, esto es, la suma de SETECIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($740.000).

4. La contestación de la demanda

La señora DANIELA FERNANDA COBO no presentó escrito de contestación dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.

5. Pruebas

5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23451525--0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

8058 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.

Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad

transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.

Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del P roceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).

2. Problema jurídico

Corresponde al Despacho determinar si la señora DANIELA FERNANDA COBO, en su calidad de propietaria del establecimiento de comercio MUEBLES Y ACCESORIOS DE COLOMBIA , vulneró los derechos del señor EDWIN RENE RIASCOS CAICEDO como consumidor, al entregar

de propietaria del establecimiento de comercio MUEBLES Y ACCESORIOS DE COLOMBIA , vulneró los derechos del señor EDWIN RENE RIASCOS CAICEDO como consumidor, al entregar un colchón que no cumplía con las condiciones de calidad, idoneidad y conformidad ofrecidas, y al no brindar una solución efectiva a través de la garantía legal, pese a las reclamaciones formuladas directamente por el comprado r. En caso de comprobarse dicha vulneración, deberá establecerse si procede ordenar la resolución del contrato de compraventa y la devolución de la suma de SETECIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($740.000) pagada por el consumidor.

3. Presupuesto de la acción

3.1. Relación de Consumo

Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto , es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.

Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o servicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la 8058 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 4

vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la 8058 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

procedencia de la acción de protección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.

En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.

En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad de consumidor final en cabeza del señor EDWIN RENE RIASCOS CAICEDO , por cuanto adquirió un producto con el propósito de atender una necesidad personal, consistente en su uso doméstico, sin que dicha adquisición tuviera relación alguna con una actividad económica o profesional. Por otra parte, se ha establecido que la señora DANIELA FERNANDA COBO ostenta la calidad de proveedor, en los términos del Estatuto del Consumidor, al haber intervenid o directamente en la comercialización y entrega del bien adquirido, a través de su establecimiento de comercio MUEBLES Y ACCESORIOS DE COLOMBIA , y al dedicarse de manera habitual a la venta de este tipo de productos para el hogar.

comercialización y entrega del bien adquirido, a través de su establecimiento de comercio MUEBLES Y ACCESORIOS DE COLOMBIA , y al dedicarse de manera habitual a la venta de este tipo de productos para el hogar.

En virtud de lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente para conocer y decidir de fondo el presente litigio.

3.2. El Caso Concreto

Verificados los presupuestos procesales y sustanciales exigidos para la procedencia de la acción jurisdiccional de protección al consumidor, corresponde a este Despacho efectuar el estudio de fondo del caso, con base en el acervo probatorio recaudado, las disposiciones normativas aplicables y los hechos planteados en la demanda.

En ese marco, la controversia se circunscribe a determinar si la señora DANIELA FERNANDA COBO, en su calidad de proveedora, vulneró los derechos del señor EDWIN RENE RIASCOS CAICEDO al entregar un colchón que no cumplía con las condiciones de calidad, idoneidad y conformidad ofrecidas, y al no brindar una solución efectiva a través del mecanismo de garantía, pese a las reclamaciones directas formuladas por el consumidor. En consecuencia, corresponde establecer si se configura una causal legal que justifique ordenar la resolución del contrato de compraventa y la devolución total del valor pagado, en aplicación del principio de efectividad de la garantía consagrado en el Estatuto del Consumidor.

3.2.1. De la efectividad de la garantía legal

compraventa y la devolución total del valor pagado, en aplicación del principio de efectividad de la garantía consagrado en el Estatuto del Consumidor.

3.2.1. De la efectividad de la garantía legal

En el marco de la Ley 1480 de 2011, todo consumidor tiene derecho a recibir productos que cumplan con los estándares de calidad, se encuentren en condiciones óptimas de funcionamiento y sean adecuados para el uso al que están destinados, conforme con lo dispuesto en la garantía legal, las condiciones expresamente ofrecidas por el proveedor y las prácticas habituales del mercado.

El artículo 5, numeral 5, del Estatuto del Consumidor define la garantía como:

“Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto”.

8058 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Esta disposición se complementa con lo señalado en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, que impone al productor y/o proveedor la obligación de responder por la calidad, idoneidad, seguridad, buen estado y adecuado funcionamiento de los productos que pone a disposición del público.

En desarrollo de dicha obligación, el artículo 11 establece que todo bien nuevo cuenta con una garantía legal mínima, cuya finalidad es proteger al consumidor frente a defectos que afecten el uso, funcionamiento o integridad del producto. En particular, los numerales 1 y 2 del mencionado

garantía legal mínima, cuya finalidad es proteger al consumidor frente a defectos que afecten el uso, funcionamiento o integridad del producto. En particular, los numerales 1 y 2 del mencionado artículo disponen que, en caso de presentarse una falla, el proveedor está obligado a realizar la reparación totalmente gratuita del producto defectuoso, incluyendo los costos de repuestos, transporte y mano de obra (numeral 1). A su vez, si el bien reparado reincide en la falla o presenta nuevas fallas dentro del término de la garantía, el consumidor podrá optar entre la devolución del dinero, el cambio del producto o una nueva reparación gratuita (numeral 2).

Conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso, ante la falta de contestación de la demanda dentro del término legal concedido para su traslado, se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la misma. E n consecuencia, este Despacho tiene por acreditados los siguientes hechos relevantes:

(i) Que el día 15 de febrero de 2023, el señor EDWIN RENE RIASCOS CAICEDO adquirió en el establecimiento de comercio MUEBLES Y ACCESORIOS DE COLOMBIA, de propiedad de la señora DANIELA FERNANDA COBO, un (1) colchón marca PILLO TOW, con garantía de diez (10) años, por valor de SETECIENTOS MIL PESOS ($700.000), así como un protector de medida 1,40 por un valor de CUARENTA MIL PESOS ($40.000), conforme a la factura de venta No. 660 obrante a folio 4 del expediente.

(ii) Que el día 22 de agosto de 2023, el consumidor acudió personalmente al

MIL PESOS ($40.000), conforme a la factura de venta No. 660 obrante a folio 4 del expediente.

(ii) Que el día 22 de agosto de 2023, el consumidor acudió personalmente al establecimiento para informar de forma verbal sobre la situación y presentar una reclamación relacionada con la garantía del producto.

(iii) Que ante la ausencia de respuesta efectiva, el señor EDWIN RENE RIASCOS CAICEDO presentó una reclamación formal por escrito el día 28 de agosto de 2023, remitida al establecimiento de comercio en la dirección Calle 5 No. 13 -27 del barrio Valencia de Popayán, solicitud que obra en el expediente a folio 7 y que cumple con los requisitos establecidos por el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 para activar la garantía legal.

(iv) Que, a la fecha de presentación de esta acción judicial, no se recibió respuesta alguna por parte del proveedor, ni se ofreció una solución efectiva, conforme lo exige el Estatuto del Consumidor.

(v) Que el colchón presentaba condiciones de deterioro incompatibles con un producto adquirido hacía menos de siete (7) meses, como consta en las pruebas fotográficas obrantes a folio 9 del expediente, en las cuales se evidencia una pérdida visible de material, deshilachado y afectación en la estructura del colchón.

Del análisis integral del expediente, y en particular del comportamiento procesal de la parte demandada, se constata que la señora DANIELA FERNANDA COBO guardó silencio durante el término legal de traslado de la demanda, lo cual habilita al Despacho a tener por ciertos los

demandada, se constata que la señora DANIELA FERNANDA COBO guardó silencio durante el término legal de traslado de la demanda, lo cual habilita al Despacho a tener por ciertos los hechos planteados por el demandante, en los términos ya señalados. Esta inactividad procesal, sumada al conjunto probatorio aportado por el actor, permite concluir que las fallas del producto alegadas por el señor EDWIN RENE RIASCOS CAICE DO se encuentran debidamente acreditadas.

En efecto, el colchón adquirido fue entregado con una apariencia normal, pero tras pocos meses de uso presentó un deterioro significativo que afectó su funcionalidad y apariencia, en condiciones que no son propias ni aceptables en un producto nuevo, especi almente uno que cuenta con garantía de diez (10) años por deformación o costura, como se desprende de la propia factura de 8058 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

venta. Las pruebas gráficas allegadas al expediente permiten constatar el deshilachado del material, pérdida de forma y texturas irregulares, situaciones que claramente no corresponden con un uso razonable en ese período de tiempo.

Lo anterior permite concluir, sin lugar a dudas, que el producto entregado no cumple con los estándares mínimos de calidad e idoneidad exigidos por el artículo 6 de la Ley 1480 de 2011, en tanto no satisface las condiciones ofrecidas ni permite su utilizac ión en condiciones normales, infringiendo así los derechos del consumidor.

Asimismo, se constata que la señora DANIELA FERNANDA COBO incumplió con su deber legal

tanto no satisface las condiciones ofrecidas ni permite su utilizac ión en condiciones normales, infringiendo así los derechos del consumidor.

Asimismo, se constata que la señora DANIELA FERNANDA COBO incumplió con su deber legal de garantizar el producto, conforme al principio de efectividad de la garantía consagrado en el artículo 7 del Estatuto del Consumidor. Al no ofrecer alternativas de reparación, reposición o reembolso frente al daño evidente r eclamado oportunamente por el consumidor, incurrió en una omisión sustancial frente a sus obligaciones como proveedora.

De conformidad con el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, cuando el proveedor no atiende una reclamación relacionada con la garantía legal en condiciones razonables, el consumidor puede optar por la devolución del dinero. En este caso, el señ or EDWIN RENE RIASCOS CAICEDO ejerció expresamente este derecho en su reclamación escrita de fecha 28 de agosto de 2023, al solicitar la efectividad de la garantía y advertir que, de no recibir solución, acudiría ante la Superintendencia de Industria y Comercio para solicitar el reembolso.

Así las cosas, y al haberse demostrado el incumplimiento del proveedor respecto de la garantía legal, el Despacho accederá a la pretensión principal de la demanda y, en consecuencia, ordenará la devolución total del valor pagado por el señor EDWIN RENE RIASCOS CAICEDO, esto es, la suma de SETECIENTOS MIL PESOS ($7 00.000). Esta medida resulta legal, razonable y proporcional, toda vez que permite restablecer los derechos vulnerados del consumidor, en concordancia con los fines de la Ley 1480 de 2011, que consagra la protección efectiva del

proporcional, toda vez que permite restablecer los derechos vulnerados del consumidor, en concordancia con los fines de la Ley 1480 de 2011, que consagra la protección efectiva del consumidor frente a la deficiencia en los productos adquiridos.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la señora DANIELA FERNANDA COBO, identificada con cédula de ciudadanía No. 25.284.788 y NIT. 25.284.788-4, vulneró los derechos del consumidor del señor EDWIN RENE RIASCOS CAICEDO, identificado con cédula de ciudadanía número 10.386.355, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la señora DANIELA FERNANDA COBO que, en virtud de la efectividad de la garantía legal, restituya la suma de SETECIENTOS MIL PESOS ($700.000) a favor del señor EDWIN RENE RIASCOS CAICEDO. Dicho reembolso deberá efectuarse dentro del término de quince (15) días hábiles, contados a partir del momento en que la parte actora devuelva el bien a la demandada, conforme se establece en el parágrafo siguiente.

La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando la siguiente fórmula:

Vp (valor a pagar) = Vh (valor cuya devolución se ordena) x (IPC final / IPC inicial)

se verifique el pago, empleando la siguiente fórmula:

Vp (valor a pagar) = Vh (valor cuya devolución se ordena) x (IPC final / IPC inicial)

PARÁGRAFO: Para el cumplimiento efectivo de lo dispuesto en el numeral anterior, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el señor EDWIN RENE RIASCOS CAICEDO deberá poner a devolver a la señora DANIELA FERNANDA COBO el bien objeto de controversia, a efectos de que se ejecute el reembolso correspondiente. A partir de dicho momento comenzará a contarse el término de quince (15) días hábiles otorgado para ejecutar la intervención. Todos los gastos asociados al cumplimien to de esta orden, incluyendo

8058 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 7

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

diagnóstico, transporte, gestión logística o cualquier otro concepto necesario, deberán ser asumidos en su totalidad por el proveedor, sin que pueda trasladarse costo alguno al consumidor.

TERCERO: ORDENAR a la parte demandante que dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para cumplir la orden impartida en esta sentencia, informe al despacho si la demandada cumplió o no la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo, si es del caso, de iniciar el trámite de verificación de cumplimiento, de conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, téngase en cuenta que,

cumplimiento, de conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, téngase en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte por la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de

2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

8058 2025-08-202025 149 21 de Agosto de 2025

Consultar sobre este documento ...