SIC - Sentencia 8059 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8059 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-451890
Demandante: LEYDI MARLENE MOLINA PADILLA
Demandado: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Trámite Procesal
1.1. El 10 de octubre de 2023, la señora LEYDI MARLENE MOLINA PADILLA presentó demanda de protección al consumidor contra la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC, con el fin de que se declarara la vulneración de sus derechos como consumidora y, en consecuencia, se ordenara el cambio del equipo celular marca Motorola modelo E40, adquirido el 25 de enero de 2023, a título de efectividad de la garantía legal.
de sus derechos como consumidora y, en consecuencia, se ordenara el cambio del equipo celular marca Motorola modelo E40, adquirido el 25 de enero de 2023, a título de efectividad de la garantía legal.
1.2. Mediante Auto No. 137636 del 22 de noviembre de 2023, el Despacho admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC, concediéndole un término de diez (10) días para contestar los hechos y pretensiones formulados.
1.3. El 23 de noviembre de 2023, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico notificacionesjudiciales@telefonica.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.
1.4. Vencido el término de traslado sin que la parte demandada hubiese presentado escrito de contestación, el Grupo de Trabajo de Secretaría dejó constancia del silencio procesal el día 11 de marzo de 2024, conforme a lo previsto en el artículo 391 del Código General del Proceso.
2. La Demanda
De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:
2.1. El día 25 de enero de 2023, la señora LEYDI MARLENE MOLINA PADILLA adquirió a crédito un equipo celular marca Motorola E40, a través de la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC, mediante la factura No. 13609699. El valor del 8059
crédito un equipo celular marca Motorola E40, a través de la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC, mediante la factura No. 13609699. El valor del 8059 2025-08-20Sentencia DE HOJA No. 2
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equipo fue pactado para ser cancelado en doce (12) cuotas mensuales de CINCUENTA Y
CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE PESOS ($54.329).
2.2. Según manifiesta la demandante, el equipo comenzó a presentar fallas técnicas al poco tiempo de uso, consistentes en recalentamiento constante y fallas en la señal, impidiendo el adecuado funcionamiento del servicio de llamadas, las cuales eran desviadas automáticamente al buzón, pese a que el equipo se encontraba encendido.
2.3. Con el fin de hacer efectiva la garantía legal, la señora LEYDI MARLENE MOLINA PADILLA llevó el equipo al servicio técnico autorizado por el proveedor, trámite registrado bajo el Número de orden 000400127460, para que se realizara la correspondiente revisión técnica.
2.4. No obstante, y a pesar de que el equipo contaba con menos de un año de uso, el proveedor negó la cobertura de la garantía, argumentando que el dispositivo presentaba señales de mala manipulación, específicamente indicando que el equipo se encontraba curvad o, situación que, según el diagnóstico técnico, habría afectado la pantalla y la batería.
2.5. La señora LEYDI MARLENE MOLINA PADILLA niega haber hecho un uso indebido del
situación que, según el diagnóstico técnico, habría afectado la pantalla y la batería.
2.5. La señora LEYDI MARLENE MOLINA PADILLA niega haber hecho un uso indebido del equipo o haberlo manipulado en forma inapropiada. Asegura que el teléfono fue entregado en buen estado físico al centro de servicio y reitera que las fallas presentadas responden a defectos de fábrica, lo que, a su juicio, compromete la responsabilidad del proveedor en los términos establecidos por el artículo 6° de la Ley 1480 de 2011 , en cuanto a la calidad, idoneidad y seguridad de los productos puestos en el mercado.
2.6. La actora presentó un reclamo formal ante COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC, solicitando la reparación, reposición o devolución del dinero. No obstante, mediante comunicación emitida el 18 de agosto de 2023, identificada bajo la orden de servicio AN000191911, el proveedor respondió de manera desfavorable, reiterando el diagnóstico técnico emitido y negando cualquier tipo de reparación, cambio o reembolso, con fundamento en la supuesta pérdida de garantía.
3. Pretensiones
La parte demandante solicita que se declare la vulneración de sus derechos como consumidora por parte de la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC, y que, en consecuencia, se ordene el cambio del equipo celular marca Motorola modelo E40, adquirido el 25 de enero de 2023, a título de efectividad de la garantía legal.
4. La contestación de la demanda
consecuencia, se ordene el cambio del equipo celular marca Motorola modelo E40, adquirido el 25 de enero de 2023, a título de efectividad de la garantía legal.
4. La contestación de la demanda
La sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. E.S.P. BIC no presentó escrito de contestación en tiempo, dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.
5. Pruebas
5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23451890--0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda. 8059 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 3
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II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.
Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad
transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.
Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).
2. Problema jurídico
Corresponde al Despacho establecer si la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC vulneró los derechos como consumidora de la señora LEYDI MARLENE MOLINA PADILLA, al negarse a efectuar el cambio o reposición del teléfono celular marca Motorola
E.S.P. BIC vulneró los derechos como consumidora de la señora LEYDI MARLENE MOLINA PADILLA, al negarse a efectuar el cambio o reposición del teléfono celular marca Motorola modelo E40, bajo el argumento de mal uso, a pesar de que el equipo presentó fallas de funcionamiento dentro del período de garantía legal y fue entregado, según manifiesta la demandante, en buen estado físico y sin señales de manipulación indebida.
3. Presupuesto de la acción
3.1. Relación de Consumo
Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto, es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.
Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o servicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de la acción de p rotección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.
En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la
procedencia de la acción de p rotección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.
En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al 8059 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 4
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consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.
En consecuencia, se encuentra acreditada la calidad de consumidora final en cabeza de la señora LEYDI MARLENE MOLINA PADILLA, toda vez que adquirió un equipo celular con el fin de satisfacer una necesidad personal, sin que ello se relacionara con una actividad económica o profesional. Asimismo, se ha establecido que la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC ostenta la calidad de proveedor, en los términos del Estatuto del Consumidor, por cuanto intervino directamente en la comercialización y entrega del equipo celular, y se dedica de manera habitual a la venta de equipos móviles y servicios asociados.
En virtud de lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente
manera habitual a la venta de equipos móviles y servicios asociados.
En virtud de lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente par a conocer y decidir de fondo el presente litigio.
3.2. El Caso Concreto
Una vez verificados los presupuestos procesales y sustanciales para la procedencia de la acción de protección al consumidor, corresponde al Despacho pronunciarse de fondo sobre el asunto sometido a consideración, con base en los hechos debidamente acreditados, la normativa vigente y la jurisprudencia aplicable.
Tal como se planteó en el problema jurídico, el análisis se centrará en determinar si la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC incumplió las obligaciones legales derivadas de la garantía legal, al negarse a reparar o reponer el teléfono celular marca Motorola, modelo E40, adquirido por la señora LEYDI MARLENE MOLINA PADILLA , a pesar de que el equipo presentó fallas funcionales dentro del período de garantía. Y, en segundo lugar, si como consecuencia de dicho incumplimiento, procede ordenar la efectividad de la garantía legal mediante el cambio del equipo o su reposición por otro de iguales o similares características.
3.2.1. De la efectividad de la garantía legal
En el marco de la Ley 1480 de 2011, todo consumidor tiene derecho a recibir productos que cumplan con los estándares de calidad, se encuentren en condiciones óptimas de funcionamiento y sean adecuados para el uso al que están destinados, conforme con lo dispuesto en la garantía
En el marco de la Ley 1480 de 2011, todo consumidor tiene derecho a recibir productos que cumplan con los estándares de calidad, se encuentren en condiciones óptimas de funcionamiento y sean adecuados para el uso al que están destinados, conforme con lo dispuesto en la garantía legal, las condiciones expresamente ofrecidas por el proveedor y las prácticas habituales del mercado.
El artículo 5, numeral 5, del Estatuto del Consumidor define la garantía como:
“Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto”.
Esta disposición se complementa con lo señalado en el artículo 7, que impone al productor y/o proveedor la obligación de responder por la calidad, idoneidad, seguridad, buen estado y adecuado funcionamiento de los productos que pone a disposición del públi co. Asimismo, el artículo 11 establece que todo bien nuevo cuenta con una garantía legal que obliga a reparar, sin costo alguno para el consumidor, cualquier defecto que impida su funcionamiento adecuado, siempre que dicho defecto no sea consecuencia de un uso indebido por parte del comprador.
En el presente asunto, se encuentra debidamente acreditado que la señora LEYDI MARLENE MOLINA PADILLA adquirió, el día 25 de enero de 2023, un equipo celular marca Motorola modelo E40 LTE Gris, a través de la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC, bajo la modalidad de crédito, por un valor total pactado en doce (12) cuotas mensuales de
E40 LTE Gris, a través de la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC, bajo la modalidad de crédito, por un valor total pactado en doce (12) cuotas mensuales de CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE PESOS ($54.329) . Consta en el 8059 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 5
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expediente, mediante la factura electrónica de venta BEC-322616089 allegada por la parte actora, que a la fecha del proceso fueron efectivamente abonadas ocho (8) cuotas.
De acuerdo con lo manifestado por la consumidora, el equipo comenzó a presentar fallas de funcionamiento a los pocos meses de adquirido, específicamente recalentamiento constante y pérdida de señal, situación que impedía el uso normal del servicio de llama das. En ejercicio de su derecho a la garantía legal, la señora LEYDI MARLENE MOLINA PADILLA ingresó el equipo al servicio técnico autorizado por el proveedor. Este hecho fue confirmado directamente por la sociedad demandada, a través de la respuesta emitida el 15 de septiembre de 2023, obrante en el expediente, donde se reconoce que el equipo ingresó a diagnóstico técnico el 18 de agosto de 2023 bajo la orden de servicio No. AN000191911.
La demandada indicó en dicha comunicación que el equipo fue encontrado “curvo”, lo cual, según el centro técnico autorizado por el fabricante, habría afectado componentes internos como la pantalla y la batería. Con base en esta apreciación, se concluyó que el dispositivo presentaba
el centro técnico autorizado por el fabricante, habría afectado componentes internos como la pantalla y la batería. Con base en esta apreciación, se concluyó que el dispositivo presentaba indicios de mala manipulación, por lo cual fue declarado fuera de garantía, y se negó de forma definitiva cualquier procedimiento de reparación, cambio o devolución del precio pagado. No obstante, la señora LEYDI MARLENE MOLINA P ADILLA rechazó expresamente esta conclusión, asegurando que el teléfono fue entregado en buen estado físico al servicio técnico, sin evidencia de daños atribuibles a un uso inadecuado.
Cabe advertir que la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC fue debidamente notificada de la presente acción jurisdiccional y no presentó escrito de contestación dentro del término legal otorgado para ello. Esta omisión procesal comporta efectos jurídicos relevantes conforme al artículo 97 del Código General del Pr oceso, en cuanto permite tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión alegados por la parte actora, siempre que no se opongan a prueba en contrario. Así, este Despacho tendrá por ciertos los hechos relacionados con la ocurrencia de fallas técnicas en el equipo celular durante el período de garantía legal, el buen estado físico del mismo al momento de su ingreso al centro de servicio, la negativa del proveedor a efectuar reparación alguna y la ausencia de solución efectiva al reclamo formulado por la consumidora.
La negativa del proveedor se fundamentó en una causal de exoneración de responsabilidad derivada de un supuesto mal uso del producto, prevista en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor. Sin embargo, dicha disposición impone al proveedor la carga de la prueba en cuanto
La negativa del proveedor se fundamentó en una causal de exoneración de responsabilidad derivada de un supuesto mal uso del producto, prevista en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor. Sin embargo, dicha disposición impone al proveedor la carga de la prueba en cuanto al nexo causal entre el uso indebido del bien y la falla reportada. El parágrafo de la norma es claro en señalar que el proveedor deberá demostrar la existencia de tal vínculo. En el presente caso, la sociedad demandada no allegó al expedi ente informe técnico alguno, ni documento suscrito por personal idóneo que permitiera acreditar, de forma objetiva y verificable, que el estado del equipo —en particular el alegado “doblez” — era consecuencia de una conducta atribuible a la consumidora y que dicha circunstancia era la causa directa de las fallas funcionales reportadas.
Esta omisión probatoria resulta contraria a lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, que consagra el principio de la carga de la prueba y que exige a la parte que alega un hecho en el que fundamenta su defensa, el deber de probarlo. Así las cosas, la alegación de la causal exonerativa de responsabilidad por parte del proveedor no cumple con los requisitos legales y, por tanto, no resulta admisible como justificación para denegar el derecho a la efectividad de la garantía.
Conforme al artículo 11 del Estatuto del Consumidor, todo bien nuevo cuenta con garantía legal que obliga al proveedor a reparar gratuitamente los defectos que afecten su funcionamiento. Sin embargo, si el bien no puede ser reparado o si las fallas persisten luego de haber sido intervenido, el consumidor tiene derecho a optar por la reposición del producto por otro de la misma especie
que obliga al proveedor a reparar gratuitamente los defectos que afecten su funcionamiento. Sin embargo, si el bien no puede ser reparado o si las fallas persisten luego de haber sido intervenido, el consumidor tiene derecho a optar por la reposición del producto por otro de la misma especie y similares características o, en su defecto, a la devolución del precio pagado. En este caso, la consumidora solicitó expre samente la reposición del equipo por uno nuevo, idéntico o similar, conforme lo estipulado por la ley.
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La ausencia de prueba técnica que acredite la supuesta manipulación indebida del equipo, sumada a la presunción legal de veracidad derivada del silencio procesal de la parte demandada, permite concluir con claridad que existió un incumplimiento de las obli gaciones legales a cargo de la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC, como proveedor del bien adquirido. Este incumplimiento afectó de manera directa el derecho de la señora LEYDI MARLENE MOLINA PADILLA a la efectividad de la garantía legal, motivo por el cual este Despacho encuentra procedente acoger la pretensión principal de la demanda.
En consecuencia, se ordenará a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC efectuar el cambio del equipo celular Motorola modelo E40 LTE Gris por uno nuevo, idéntico o de similares características, como medida de reparación en el marco del régimen de garantía legal establecido en la Ley 1480 de 2011. Esta decisión se fundamenta e n el principio de
o de similares características, como medida de reparación en el marco del régimen de garantía legal establecido en la Ley 1480 de 2011. Esta decisión se fundamenta e n el principio de protección del consumidor, en la carga probatoria que recae sobre el proveedor al alegar causales de exoneración y en el incumplimiento objetivo eviden ciado frente a las obligaciones legales de garantía.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. E.S.P.
BIC, identificada con NIT. 830.122.566-1, vulneró los derechos del consumidor de la señora LEYDI MARLENE MOLINA PADILLA , identificad a con cédula de ciudadanía número 1.044.391.079, de conformidad con lo expuesto la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC que, en cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la garantía legal consagradas en la Ley 1480 de 2011, proceda a realizar el cambio del equipo celular marca Motorola, modelo E40
LTE Gris, adquirido por la señora LEYDI MARLENE MOLINA PADILLA, por un equipo nuevo, idéntico o de similares características técnicas y funcionales, garantizando que el mismo se encuentre en óptimas condiciones de funcionamiento. El cumplimiento de esta obligación deberá
idéntico o de similares características técnicas y funcionales, garantizando que el mismo se encuentre en óptimas condiciones de funcionamiento. El cumplimiento de esta obligación deberá ejecutarse dentro del término de quince (15) días hábiles, contados a partir del momento en que la parte actora ponga a disposición el equipo objeto del proceso, conforme se establece en el parágrafo siguiente.
PARÁGRAFO: Para la ejecución efectiva de lo ordenado, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la señora LEYDI MARLENE MOLINA PADILLA deberá entregar a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC el equipo celular objeto de reposición, a efectos de que se realicen las gestiones necesarias para su entrega y reemplazo. A partir de ese momento, comenzará a contarse el término de quince (15) días hábiles concedido para efectuar el cambio. Todos los gastos asociados al cumplimiento de esta orden, incluyendo diagnóstico, transporte, gestión logística o cualquier otro concepto necesario, deberán ser asumidos en su totalidad por el proveedor, sin que pueda trasladarse costo alguno al consumidor.
TERCERO: ORDENAR a la parte demandante que dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para cumplir la orden impartida en esta sentencia, informe al despacho si la demandada cumplió o no la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo, si es del caso, de iniciar el trámite de verificación de cumplimiento, de conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena
la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo, si es del caso, de iniciar el trámite de verificación de cumplimiento, de conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, téngase en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
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CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte por la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de
2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar
numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8059 2025-08-202025 149 21 de Agosto de 2025