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SIC - Sentencia 8060 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8060 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-452050

Demandante: RICARDO MARTÍNEZ SÁNCHEZ

Demandado: ALBORINI HOLDING CLUB S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Trámite Procesal

1.1. El día 9 de octubre de 2023, el señor RICARDO MARTÍNEZ SÁNCHEZ presentó demanda de protección al consumidor contra la sociedad ALBORINI HOLDING CLUB S.A.S., con fundamento en la presunta inducción a error mediante prácticas de venta no tradicionales, falta de información clara y desconocimiento del derecho de retracto. El demandante solicitó que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor, se ordene la terminación del contrato suscrito el 26 de mayo de 2021, y se condene a la

tradicionales, falta de información clara y desconocimiento del derecho de retracto. El demandante solicitó que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor, se ordene la terminación del contrato suscrito el 26 de mayo de 2021, y se condene a la sociedad demandada a devolver la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000) , correspondiente al valor pagado por concepto de afiliación, debidamente indexado.

1.2. Mediante Auto No. 132583 del 15 de noviembre de 2023, el Despacho admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad ALBORINI HOLDING CLUB S.A.S. , otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.

1.3. El 16 de noviembre de 2023, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico alboriniholdingclub@gmail.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.

1.4. Vencido el término de traslado, no se recibió respuesta por parte de la sociedad demandada, razón por la cual, mediante constancia expedida por el Grupo de Trabajo de Secretaría, se dejó registro de que la contestación de la demanda venció en silencio, de acuerdo con el artículo 391 del Código General del Proceso.

2. La demanda

De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:

2.1. El día 26 de mayo de 2021, el señor RICARDO MARTÍNEZ SÁNCHEZ asistió a una reunión

De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:

2.1. El día 26 de mayo de 2021, el señor RICARDO MARTÍNEZ SÁNCHEZ asistió a una reunión convocada por un asesor comercial de la sociedad ALBORINI HOLDING CLUB S.A.S ., quien previamente lo había contactado telefónicamente para informarle que había sido 8060 2025-08-20Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

ganador de un premio, y que para su redención debía asistir a dicho encuentro, el cual incluiría una comida y la entrega de un segundo premio consistente en un viaje gratuito.

2.2. Según el demandante, la reunión fue presentada como un evento breve de aproximadamente 40 minutos; sin embargo, se extendió por más de dos horas en un ambiente que calificó como confuso, ruidoso y desgastante, con múltiples estímulos y presión por parte de los asesores comerciales.

2.3. Durante el desarrollo de la reunión, el señor RICARDO MARTÍNEZ SÁNCHEZ fue convencido de suscribir un contrato de prestación de servicios turísticos bajo el argumento de una promoción que expiraba en ese preciso momento. De esta manera, el día 26 de mayo de 2021, firmó el contrato correspondiente, comprometiéndose al pago de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000) por concepto de afiliación, sin haber contado con una información clara, completa y veraz respecto de las condiciones y características del servicio.

MILLONES DE PESOS ($2.000.000) por concepto de afiliación, sin haber contado con una información clara, completa y veraz respecto de las condiciones y características del servicio.

2.4. El demandante afirma que el contrato fue celebrado bajo presión y sin la posibilidad de comprender adecuadamente su contenido, ya que la información suministrada verbalmente por los asesores no coincidía con lo estipulado en el documento contractual, generando una evidente vulneración al deber de información previsto en el Estatuto del Consumidor.

2.5. Posteriormente, el consumidor investigó por cuenta propia las características del servicio contratado, encontrando que existían alternativas similares en el mercado a menor costo y sin intermediarios, así como comentarios negativos sobre la empresa prestadora. Además, señala que en ningún momento logró acceder a los beneficios ofrecidos, dado que cada vez que intentó utilizar los servicios, la entidad demandada no cumplió con su prestación.

2.6. El 7 de agosto de 2022, el señor RICARDO MARTÍNEZ SÁNCHEZ presentó reclamación directa a ALBORINI HOLDING CLUB S.A.S ., solicitando la terminación del contrato y la devolución del dinero pagado, aduciendo haber sido víctima de un procedimiento engañoso, basado en la omisión de información esencial y en un uso abusivo de la posición contractual por parte de la empresa.

2.7. Hasta la fecha de presentación de la presente acción judicial, la sociedad demandada no ha dado respuesta a dicha reclamación directa, configurándose así un presunto incumplimiento de los mecanismos de protección al consumidor consagrados en la Ley 1480 de 2011.

2.8. El consumidor también manifestó que, al revisar con mayor detenimiento el contrato

incumplimiento de los mecanismos de protección al consumidor consagrados en la Ley 1480 de 2011.

2.8. El consumidor también manifestó que, al revisar con mayor detenimiento el contrato suscrito, encontró inconsistencias entre la información verbal entregada por los asesores —especialmente en relación con descuentos y beneficios ofrecidos— y lo estipulado en el documento escrito. Tal situación, según indicó, refuerza la aplicación del derecho de retracto, al haber sido engañado mediante técnicas de venta no tradicionales y sin que se le informara de manera suficiente sobre sus derechos como consumidor.

2.9. De igual forma, el contrato no incluyó información clara sobre las condiciones y modalidades para ejercer los derechos de retracto y reversión del pago, en contravención de lo dispuesto en los artículos 47 y 51 de la Ley 1480 de 2011 y el artículo 9, numeral 8, del Decreto 1499 de 2014.

2.10. Finalmente, el consumidor sostuvo que el contrato celebrado con ALBORINI HOLDING CLUB S.A.S. contiene cláusulas abusivas y que fue inducido a contratar mediante propaganda engañosa, configurándose así infracciones a los artículos 23, 24, 30, 34 y 43 de la Ley 1480 de 2011, afectando directamente sus derechos como consumidor y su patrimonio económico.

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3. Pretensiones

El demandante solicita que se declare que la sociedad ALBORINI HOLDING CLUB S.A.S .

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3. Pretensiones

El demandante solicita que se declare que la sociedad ALBORINI HOLDING CLUB S.A.S . vulneró sus derechos como consumidor, y en consecuencia, solicita que se condene a la sociedad demandada a devolver la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000) , pagados por concepto de afiliación, debidamente actualizados.

Asimismo, solicita que se impongan las costas procesales y agencias en derecho a cargo de la parte demandada.

4. La contestación de la demanda

La sociedad ALBORINI HOLDING CLUB S.A.S. no presentó escrito de contestación dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.

5. Pruebas

5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23452050--0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

Dentro de la solicitud de pruebas, la parte demandada solicitó un interrogatorio de parte a la parte demandada, para interrogarlo sobre los hechos relacionados con el proceso de la referencia.

Sobre el particular, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro. 47001 22 13 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de abril de 2020, M.P. Octavio

Sobre el particular, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro. 47001 22 13 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de abril de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este mismo fallo se pueden exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria, en este orden de forma breve y concisa se expondrán las razones para negar la práctica de la prueba.

Así, para este Despacho judicial la prueba resulta inviable habida cuenta de que las pruebas documentales aportadas por ambas partes resultan suficientes para emitir una decisión de fondo sin requerir la práctica de interrogatorio adicional.

5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.

Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

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“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).

2. Problema jurídico

Corresponde al Despacho determinar si la sociedad ALBORINI HOLDING CLUB S.A.S. vulneró los derechos como consumidor del señor RICARDO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, al inducirlo mediante información engañosa a celebrar un contrato de afiliación vacacional y al no dar respuesta ni trámite a la reclamación directa presentada el 7 de agosto de 2022, mediante la cual el consumidor solicitó la terminación del contrato y la devolución del dinero, en ejercicio del derecho de retracto consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.

consumidor solicitó la terminación del contrato y la devolución del dinero, en ejercicio del derecho de retracto consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.

3. Presupuesto de la acción

3.1. Relación de Consumo

Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto, es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.

Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o servicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de la acción de p rotección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.

En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al

es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.

En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad de consumidor final en cabeza del señor RICARDO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, quien suscribió un contrato con el propósito de acceder a un servicio turístico, el cual fue presentado como parte de una promoción y orientado a satisfacer necesidades personales, sin que existiera vínculo alguno con una actividad económica o profesional. Por otra parte, se ha establecido que la sociedad ALBORINI HOLDING CLUB S.A.S. ostenta la calidad de proveedor, en los términos del Estatuto del Consumidor, por cuanto intervino directamente en la promoción, ofrecimiento y celebración del contrato, utilizando estrategias de venta no tradicionales, y porque ofrece de manera habitual y organizada servicios turísticos bajo el modelo de afiliaciones o membresías, como parte de su actividad empresarial.

En virtud de lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente 8060 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 5

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legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente para conocer y decidir de fondo el presente litigio.

3.2. El Caso Concreto

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legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente para conocer y decidir de fondo el presente litigio.

3.2. El Caso Concreto

En el presente asunto, el señor RICARDO MARTÍNEZ SÁNCHEZ interpuso demanda contra la sociedad ALBORINI HOLDING CLUB S.A.S. , con fundamento en la Ley 1480 de 2011, invocando principalmente la vulneración de su derecho de retracto frente al contrato celebrado el 26 de mayo de 2021, mediante el cual, bajo la apariencia de haber sido ganador de un premio y de una oferta turística especial, terminó suscribiendo una afiliación o membresía vacacional, sin haber sido informado de forma clara, veraz y suficiente sobre la verdadera naturaleza del producto ofrecido.

Así, como se expuso en el problema jurídico, para la solución del conflicto sometido al conocimiento de este Despacho, se analizará: en primer lugar, si la sociedad ALBORINI HOLDING CLUB S.A.S . vulneró el derecho de retracto del señor RICARDO MARTÍNEZ SÁNCHEZ; y, en segundo lugar, si del acervo probatorio se desprende que la parte demandada incurrió en prácticas comerciales engañosas que impidieron u obstaculizaron el ejercicio efectivo de dicho derecho.

3.2.1. El derecho de retracto

El derecho de retracto constituye una prerrogativa reconocida por el ordenamiento jurídico colombiano a favor de los consumidores, mediante la cual se les permite desistir unilateralmente de un contrato de compraventa de bienes o prestación de servicios, sin necesidad de alegar

El derecho de retracto constituye una prerrogativa reconocida por el ordenamiento jurídico colombiano a favor de los consumidores, mediante la cual se les permite desistir unilateralmente de un contrato de compraventa de bienes o prestación de servicios, sin necesidad de alegar causa alguna y sin que ello conlleve penalidades o sanciones, siempre que se cumplan las condiciones legalmente establecidas.

Este derecho está consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, el cual dispone:

“ARTÍCULO 47. RETRACTO. En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado.

(…)

“El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios”.

Esta disposición confiere al consumidor la facultad de ejercer el retracto dentro del término legal, siempre que se trate de bienes o servicios adquiridos mediante sistemas de financiación, ventas de tiempo compartido o métodos no tradicionales o a distanc ia, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor. En lo atinente a la prestación de servicios, el ejercicio del retracto solo procederá cuando la ejecución no haya iniciado dentro del

el numeral 15 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor. En lo atinente a la prestación de servicios, el ejercicio del retracto solo procederá cuando la ejecución no haya iniciado dentro del término de cinco (5) días hábiles.

En ese orden de ideas, el derecho de retracto no solo se erige como una manifestación de la autonomía de la voluntad del consumidor, sino que además cumple una función protectora en favor del equilibrio contractual, particularmente en escenarios donde existe asimetría informativa o riesgo de confusión respecto de la naturaleza del vínculo contractual.

Con fundamento en lo anterior, este Despacho concluye que el derecho de retracto resulta plenamente aplicable en el caso particular, por cuanto se trata de un contrato celebrado para la 8060 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 6

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prestación de servicios turísticos mediante intermediación, configurándose así una hipótesis de venta por métodos no tradicionales, en los términos previstos por los artículo 4, 5 y 6 del Decreto 1499 de 2014.

Entrando en el estudio de fondo del presente asunto, se advierte en primer lugar que la sociedad demandada ALBORINI HOLDING CLUB S.A.S. guardó silencio frente a la demanda, al no presentar escrito de contestación dentro del término legal previsto. En consecuencia, se impone la aplicación del inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, según el cual la falta de contestación de la demanda da lugar a que se presuman ciertos los hechos susceptibles de confesión.

En virtud de lo anterior, el Despacho tendrá como ciertos aquellos hechos afirmados en la

falta de contestación de la demanda da lugar a que se presuman ciertos los hechos susceptibles de confesión.

En virtud de lo anterior, el Despacho tendrá como ciertos aquellos hechos afirmados en la demanda que sean susceptibles de confesión y relevantes para la resolución del conflicto jurídico planteado. De esta manera, se tiene por probado que el señor RICARDO MARTÍNEZ SÁNCHEZ celebró un contrato con la sociedad demandada el día 26 de mayo de 2021, luego de haber sido contactado telefónicamente por un asesor comercial que le informó que había sido ganador de un premio, el cual debía reclamar en una reunión presencial.

El consumidor afirma que, como resultado de la presión ejercida por los asesores, terminó suscribiendo un contrato que no comprendió plenamente y por el cual pagó la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000) , bajo la creencia de estar accediendo a una promoción turística, cuando en realidad lo que contrató fue una afiliación o membresía vacacional. Posteriormente, al revisar con mayor detenimiento las condiciones del contrato y realizar indagaciones por su cu enta, concluyó que no solo existían alternativas más económicas en el mercado sin necesidad de intermediarios, sino que, además, nunca logró acceder a los servicios contratados, toda vez que cada vez que intentó hacer uso de los mismos, no recibió una respuesta efectiva por parte de la empresa.

En ejercicio de su derecho como consumidor, el señor RICARDO MARTÍNEZ SÁNCHEZ presentó el 7 de agosto de 2022 una reclamación directa ante la sociedad demandada, solicitando la terminación del contrato y la devolución del dinero pagado. Tal solicitud, que puede ser

presentó el 7 de agosto de 2022 una reclamación directa ante la sociedad demandada, solicitando la terminación del contrato y la devolución del dinero pagado. Tal solicitud, que puede ser entendida como el ejercicio del derecho de retracto previsto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, no fue respondida por la sociedad, configurándose así una omisión en el deber legal de dar trámite a dicha reclamación.

No obstante, revisadas las fechas obrantes en el expediente, se advierte que el contrato fue celebrado en mayo de 2021 y la reclamación directa fue presentada más de un año después, lo cual excede ampliamente el plazo legal de cinco (5) días hábiles que establece la ley para ejercer el derecho de retracto. En tal medida, este Despacho debe concluir que no se configura formalmente una vulneración del derecho de retracto, ya que este fue ejercido de manera extemporánea.

Sin embargo, esta circunstancia no excluye la posibilidad de analizar el comportamiento de la sociedad demandada desde la perspectiva de la información suministrada al consumidor y de las condiciones en que se celebró el contrato. La forma en que fue captado el consumidor, la falta de claridad en la oferta, el ambiente de presión comercial descrito y la omisión de información esencial sobre la verdadera naturaleza del producto adquirido, son elementos que deben ser valorados jurídicamente bajo el principio de buena fe, la prohibición de prácticas engañosas y el deber de información contemplado en el Estatuto del Consumidor.

3.2.2. Del derecho de información

En términos generales, debe recordarse que el derecho a la información constituye uno de los pilares del régimen de protección al consumidor, consagrado expresamente en los artículos 23,

3.2.2. Del derecho de información

En términos generales, debe recordarse que el derecho a la información constituye uno de los pilares del régimen de protección al consumidor, consagrado expresamente en los artículos 23, 24 y 46 de la Ley 1480 de 2011. Su cumplimiento adquiere especial relevancia cuando los contratos se celebran mediante métodos no tradicionales, dada la posición de desventaja estructural en que se encuentra el consumidor frente al proveedor.

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Según lo previsto en el numeral 15 del artículo 5 de la citada ley, se entiende por ventas con utilización de métodos no tradicionales aquellas en las que el consumidor no ha buscado activamente el producto o servicio, y es abordado por el proveedor de manera intempestiva, fuera del establecimiento de comercio, o es conducido a escenarios predispuestos para limitar su capacidad de discernimiento. En tales eventos, la ley impone al proveedor una carga informativa reforzada, no solo como expresión del princip io de transparencia, sino como una forma de equilibrar la relación jurídica y proteger la voluntad libre e informada del consumidor.

De acuerdo con el artículo 23 del Estatuto del Consumidor, el proveedor debe suministrar información clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible y precisa sobre los productos o servicios ofrecidos. Esta información debe recaer sobre aspec tos esenciales que le permitan al consumidor adoptar decisiones razonadas, incluyendo el precio total, las condiciones del producto o servicio, la existencia de garantías, el derecho de retracto y las condiciones para

productos o servicios ofrecidos. Esta información debe recaer sobre aspec tos esenciales que le permitan al consumidor adoptar decisiones razonadas, incluyendo el precio total, las condiciones del producto o servicio, la existencia de garantías, el derecho de retracto y las condiciones para su ejercicio. El artículo 24, a su vez , refuerza este deber al exigir que dicha información incluya expresamente la disponibilidad del producto, el modo de entrega, las condiciones económicas y los derechos contractuales.

De igual forma, el numeral 4 del artículo 46 impone al proveedor la obligación de asegurarse de que, en los casos en que no haya contacto físico previo o se utilicen mecanismos de abordaje intempestivo, el consumidor comprenda de manera clara y libre las condiciones del contrato antes de celebrarlo.

En el presente caso, el señor RICARDO MARTÍNEZ SÁNCHEZ relató en su demanda que fue abordado telefónicamente por un asesor de la sociedad ALBORINI HOLDING CLUB S.A.S. , quien le informó que había sido ganador de un premio y que debía asistir a una reunión para redimirlo. En dicha reunión, celebrada el 26 de mayo de 2021, el consumidor fue expuesto a una dinámica de venta prolongada y confusa, durante la cual fue inducid o a firmar un contrato de afiliación o membresía vacacional por un valor de DOS MILLONES D E PESOS ($2.000.000) , bajo la creencia de estar accediendo a un beneficio turístico inmediato.

El consumidor alega que no recibió información clara ni comprensible sobre la verdadera naturaleza del contrato, que las condiciones le fueron comunicadas de forma verbal, de manera parcial y contradictoria, y que nunca se le permitió entender plenamente e l alcance de su

El consumidor alega que no recibió información clara ni comprensible sobre la verdadera naturaleza del contrato, que las condiciones le fueron comunicadas de forma verbal, de manera parcial y contradictoria, y que nunca se le permitió entender plenamente e l alcance de su compromiso económico ni las limitaciones del supuesto beneficio adquirido. Posteriormente, al intentar hacer uso del servicio contratado, encontró que este no era prestado, y al investigar por cuenta propia, descubrió múltiples quejas y val oraciones negativas de otros consumidores, así como la existencia de alternativas más económicas en el mercado.

Frente a ello, el señor RICARDO MARTÍNEZ SÁNCHEZ presentó el 7 de agosto de 2022 una reclamación directa solicitando la terminación del contrato y la devolución del dinero pagado. No obstante, la sociedad demandada guardó silencio, sin responder ni brindar explicación alguna. Este silencio, si bien constituye un indicio desfavorable para el proveedor, no exime al consumidor de cumplir con las cargas procesales previstas en la Ley 1480 de 2011.

En efecto, el artículo 58, numeral 5 del Estatuto del Consumidor, establece que cuando la reclamación directa se fundamenta en una posible vulneración al derecho a la información, el consumidor deberá anexar prueba documental que sustente su inconformidad y permita analizar de forma objetiva el incumplimiento alegado.

En este caso, si bien obra en el expediente constancia de la reclamación directa presentada, no se allegaron soportes documentales suficientes que permitan al Despacho verificar el contenido exacto de la información recibida, las condiciones ofrecidas, ni los mecanismos a través de los cuales se presentó el contrato al consumidor. No se anexó el texto del contrato suscrito, material

se allegaron soportes documentales suficientes que permitan al Despacho verificar el contenido exacto de la información recibida, las condiciones ofrecidas, ni los mecanismos a través de los cuales se presentó el contrato al consumidor. No se anexó el texto del contrato suscrito, material publicitario, comunicaciones con el proveedor, ni otros documentos que permitan hacer un juicio técnico sobre la suficiencia, veracidad o comprensibilidad de la información que le fue suministrada al consumidor al momento de contratar.

8060 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 8

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En virtud del principio de carga de la prueba consagrado en el artículo 167 del Código General del Proceso, corresponde a la parte demandante demostrar los hechos que sustentan sus pretensiones. Al no haberse aportado elementos probatorios idóneos que perm itan constatar la existencia de una omisión o defecto informativo atribuible al proveedor, este Despacho se ve impedido para declarar una vulneración del derecho de información con fundamento únicamente en las manifestaciones del consumidor, aun cuando estas sean consistentes y plausibles.

En consecuencia, y sin desconocer que el escenario narrado por el demandante e

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