SIC - Sentencia 8061 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8061 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-452096
Demandante: DIANA CAROLINA TORO PARRA
Demandado: CREW WELLNESS CLUB S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. El trámite procesal
1.1. El 10 de octubre de 2023, la señora DIANA CAROLINA TORO PARRA presentó demanda de protección al consumidor contra la sociedad CREW WELLNESS CLUB S.A.S ., solicitando que se declare la vulneración de sus derechos como consumidora y, en consecuencia, se ordene la devolución del dinero pagado por concepto de la mensualidad de un servicio de gimnasio contratado, del cual no pudo hacer uso. El valor total reclamado asciende a la suma
de CIENTO SETENTA MIL PESOS ($170.000).
ordene la devolución del dinero pagado por concepto de la mensualidad de un servicio de gimnasio contratado, del cual no pudo hacer uso. El valor total reclamado asciende a la suma
de CIENTO SETENTA MIL PESOS ($170.000).
1.2. Mediante Auto No. 132569 del 15 de noviembre de 2023, el Despacho admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad CREW WELLNESS CLUB S.A.S. , concediéndole un término de diez (10) días para contestar los hechos y pretensiones formulados.
1.3. El 16 de noviembre de 2023, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico crewwellnessclub@gmail.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.
1.4. Vencido el término de traslado, no se recibió respuesta por parte de la sociedad demandada, razón por la cual, mediante constancia expedida por el Grupo de Trabajo de Secretaría, se dejó registro de que la contestación de la demanda venció en silencio, de acuerdo con el artículo 391 del Código General del Proceso.
2. La demanda
De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:
2.1. El día 30 de agosto de 2023, la señora DIANA CAROLINA TORO PARRA adquirió un servicio de membresía mensual en el gimnasio CREW WELLNESS CLUB S.A.S. , sede Cali, por un valor total de CIENTO SETENTA MIL PESOS ($170.000).
de membresía mensual en el gimnasio CREW WELLNESS CLUB S.A.S. , sede Cali, por un valor total de CIENTO SETENTA MIL PESOS ($170.000).
2.2. El 5 de septiembre de 2023, al intentar ingresar a las instalaciones del gimnasio, la demandante fue informada de que no podría continuar haciendo uso de los programas y servicios debido a que asistía al lugar acompañada de su hijo de dos (2) años de edad.
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2.3. Ese mismo día, la demandante presentó verbalmente y por escrito una solicitud de devolución del dinero pagado, manifestando su intención de ejercer el derecho de desistimiento. El 6 de septiembre de 2023 el gimnasio le confirmó que procedería con la devolución.
2.4. El 12 de septiembre de 2023, la señora Valentina Echeverry, funcionaria de recepción del gimnasio, solicitó a la demandante que radicara formalmente por escrito el desistimiento, requisito necesario para que el área contable pudiera procesar el reintegro. La demandante cumplió con lo solicitado.
2.5. El 18 de septiembre de 2023, CREW WELLNESS CLUB S.A.S. dio respuesta por escrito a la reclamación directa presentada por la demandante, informando que la devolución se efectuaría el 3 de octubre de 2023.
2.6. El 27 de septiembre de 2023, la demandante se comunicó vía WhatsApp con el gimnasio para confirmar el estado de la devolución, y le reiteraron que el depósito se realizaría el 3 de octubre
2.6. El 27 de septiembre de 2023, la demandante se comunicó vía WhatsApp con el gimnasio para confirmar el estado de la devolución, y le reiteraron que el depósito se realizaría el 3 de octubre de 2023.
2.7. Transcurrida la fecha indicada sin que se realizara el reintegro, la demandante intentó nuevamente comunicarse con el proveedor, sin obtener respuesta. A la fecha de presentación de la presente acción, la empresa CREW WELLNESS CLUB S.A.S. no ha efectuado la devolución del dinero pagado por el servicio contratado.
3. Pretensiones
Se solicita que se declare que la sociedad CREW WELLNESS CLUB S.A.S. vulneró los derechos como consumidora de la señora DIANA CAROLINA TORO PARRA, al incumplir con la devolución del dinero correspondiente al pago de la mensualidad del servicio de gimnasio contratado, del cual no pudo hacer uso. Como consecuencia de dicha vulneración, se solicita que se ordene la devolución de la suma de CIENTO SETENTA MIL PESOS ($170.000), pagada por la demandante al momento de la adquisición.
4. La contestación de la demanda
La sociedad CREW WELLNESS CLUB S.A.S. no presentó escrito de contestación dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptible s de confesión.
5. Pruebas
5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23-452096de confesión.
5. Pruebas
5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23-452096- -0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.
Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el 8061 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 3
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parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de
acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).
2. Problema jurídico
Corresponde al Despacho determinar si la sociedad CREW WELLNESS CLUB S.A.S. vulneró el derecho a la efectividad de la garantía legal de la consumidora DIANA CAROLINA TORO PARRA, al no efectuar la devolución del dinero pagado por la mensualidad del servicio de gimnasio que no pudo utilizar, a pesar de haber recibido reclamación directa dentro del término legal y de haber informado previamente un plazo específico para el reembolso que no fue cumplido. En caso de acreditarse dicha vulneración, deberá establece rse si corresponde ordenar la restitución de la suma pagada, en los términos previstos por el Estatuto del Consumidor.
3. Presupuesto de la acción
3.1. Relación de Consumo
Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de
términos previstos por el Estatuto del Consumidor.
3. Presupuesto de la acción
3.1. Relación de Consumo
Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto, es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.
Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o ser vicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de la acción de protección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.
En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.
el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.
En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad de consumidora final en cabeza de la señora DIANA CAROLINA TORO PARRA, por cuanto adquirió una membresía mensual en el gimnasio CREW WELLNESS CLUB S.A.S. con el propósito de satisfacer una necesidad personal de bienestar y actividad física, sin que dicha adquisición tuviera relación alguna con una actividad económica o profesional. Por otra parte, se ha establecido que la sociedad CREW WELLNESS CLUB S.A.S. ostenta la calidad de proveedor en los términos del Estatuto del Consumidor, al haber intervenido directamente en la comercialización del servicio de gimnasio contratado, y por dedicarse de manera habitual a la prestación de servicios relacionados con actividades deportivas y de acondicionamiento físico.
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En virtud de lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente para conocer y decidir de fondo el presente litigio.
3.2. El Caso Concreto
Verificados los presupuestos procesales y sustanciales exigidos para la procedencia de la acción jurisdiccional de protección al consumidor, corresponde a este Despacho efectuar el estudio de fondo
litigio.
3.2. El Caso Concreto
Verificados los presupuestos procesales y sustanciales exigidos para la procedencia de la acción jurisdiccional de protección al consumidor, corresponde a este Despacho efectuar el estudio de fondo del caso, con base en el acervo probatorio recaudado, las disposiciones normativas aplicables y los hechos planteados en la demanda.
En ese marco, la controversia se circunscribe a determinar si la sociedad CREW WELLNESS CLUB S.A.S. vulneró los derechos de la señora DIANA CAROLINA TORO PARRA al no efectuar la devolución del dinero correspondiente al pago de la mensualidad del servicio de gimnasio contratado, del cual no pudo hacer uso, pese a la solicitud expresa de reembolso formulada por la consumidora. En consecuencia, corresponde establecer si se configura una causal legal que justifique ordenar el reembolso del valor pagado, en apli cación del principio de efectividad de la garantía previsto en el Estatuto del Consumidor.
3.2.1. De la efectividad de la garantía legal
En el marco de la Ley 1480 de 2011, todo consumidor tiene derecho a recibir productos que cumplan con los estándares de calidad, se encuentren en condiciones óptimas de funcionamiento y sean adecuados para el uso al que están destinados, conforme con lo di spuesto en la garantía legal, las condiciones expresamente ofrecidas por el proveedor y las prácticas habituales del mercado.
El artículo 5, numeral 5, del Estatuto del Consumidor define la garantía como:
“Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y
El artículo 5, numeral 5, del Estatuto del Consumidor define la garantía como:
“Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto”.
Esta disposición se complementa con lo señalado en el artículo 7, que impone al productor y/o proveedor la obligación de responder por la calidad, idoneidad, seguridad, buen estado y adecuado funcionamiento de los productos que pone a disposición del públi co. Asimismo, el artículo 11 establece, en términos generales, que todo bien nuevo cuenta con una garantía legal que obliga a reparar, sin costo alguno para el consumidor, cualquier defecto que impida su funcionamiento adecuado, siempre que dicho defecto n o sea consecuencia de un uso indebido por parte del comprador.
En materia de prestación de servicios, el mismo artículo 11, en su numeral 3, prevé que, a título de efectividad de la garantía, cuando los servicios contratados no hayan sido prestados, se procederá, a elección del consumidor, a la prestación del servicio en las condiciones en que fue contratado o, en su defecto, a la devolución del precio pagado.
Del análisis del expediente y, en particular, del comportamiento procesal de la parte demandada, se advierte que la sociedad CREW WELLNESS CLUB S.A.S. no presentó escrito de contestación dentro del término legal de traslado de la demanda. En consecuencia, y conforme a lo previsto en el artículo 97 del Código General del Proceso, se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión
del término legal de traslado de la demanda. En consecuencia, y conforme a lo previsto en el artículo 97 del Código General del Proceso, se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en l a demanda, entre los que se encuentran: que la señora DIANA CAROLINA TORO PARRA adquirió el 30 de agosto d e 2023 un servicio de membresía mensual en la sede Cali de la sociedad demandada por un valor de CIENTO SETENTA MIL PESOS ( $170.000); que el 5 de septiembre de 2023 le fue informado que no podría continuar haciendo uso de las instalaciones debido a la asistencia con su hijo menor de edad; que en esa misma fecha solicitó la devolución del dinero cancelado, ejerciendo su derecho de desistimiento; que el 12 de septiembre de 2023 presentó formalmente una solicitud escrita de reembolso conforme a lo solicitado por la sociedad; y que, pese a la confirmación de que el reintegro se realizaría el 3 de octubre de 2023, este nunca se efectuó, sin que exista constancia en el expediente de devolución del dinero ni de respuesta efectiva posterior por parte del proveedor. 8061 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 5
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Una vez valoradas las pruebas obrantes en el expediente, en especial los documentos aportados por la demandante bajo los consecutivos No. 23-452096-0-2 y 23-452096-0-3, este Despacho encuentra plenamente acreditado que la consumidora elevó solicitud escrit a de devolución de dinero el 12 de septiembre de 2023, conforme lo solicitado por la misma demandada. En la mencionada solicitud, la
plenamente acreditado que la consumidora elevó solicitud escrit a de devolución de dinero el 12 de septiembre de 2023, conforme lo solicitado por la misma demandada. En la mencionada solicitud, la señora DIANA CAROLINA TORO PARRA solicitó la devolución total del valor cancelado por concepto de mensualidad, explicando q ue el 5 de septiembre de 2023 se le impidió el acceso al servicio contratado. Dicha solicitud fue enviada por la consumidora al correo y al número de WhatsApp suministrados por la sociedad demandada, aportando prueba del pago efectuado mediante voucher bancario y número de cuenta de destino para el reintegro.
De igual manera, del consecutivo No. 23-452096-0-3 se constata que la demandante remitió la carta formal de solicitud de devolución mediante la plataforma WhatsApp y que la sociedad demandada reconoció haber recibido la misma, indicando que el área de cont abilidad efectuaría la devolución el día martes 3 de octubre de 2023. No obstante, una vez vencida la fecha señalada, la consumidora continuó realizando requerimientos a través del mismo canal de comunicación, sin obtener respuesta alguna ni la devolución de la suma pagada.
De lo anterior se desprende que la sociedad CREW WELLNESS CLUB S.A.S. incumplió con las obligaciones propias de la efectividad de la garantía legal en los términos de los artículos 7 y 11, numeral 3, de la Ley 1480 de 2011, pues no prestó el servicio contratado y omitió realizar el reembolso oportuno del dinero recibido, a pesar de haberlo prometido en fechas expresa s. Tal incumplimiento vulnera directamente el derecho de la señora DIANA CAROLINA TORO PARRA a obtener la
oportuno del dinero recibido, a pesar de haberlo prometido en fechas expresa s. Tal incumplimiento vulnera directamente el derecho de la señora DIANA CAROLINA TORO PARRA a obtener la restitución del precio pagado cuando el servicio no ha sido prestado en condiciones de calidad, idoneidad o cumplimiento, de conformidad con el Estatuto del Consumidor.
Este Despacho observa, además, que la conducta asumida por el proveedor, consistente en aceptar el desistimiento de la consumidora, prometer el reembolso y posteriormente incumplir dicha obligación sin ofrecer una solución efectiva, quebranta los principio s de confianza legítima y de protección efectiva al consumidor. La negativa tácita al reembolso del dinero genera un desequilibrio contractual que resulta inadmisible a la luz de la Ley 1480 de 2011.
En consecuencia, se encuentra acreditado el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la efectividad de la garantía legal por parte de la sociedad CREW WELLNESS CLUB S.A.S. y, con ello, la vulneración de los derechos de la consumidora DIANA CAROLINA TORO PARRA. Por lo anterior, este Despacho declarará la vulneración del derecho a la efectividad de la garantía previsto en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 y ordenará a la sociedad CREW WELLNESS CLUB S.A.S. la restitución y reembolso del valor total pagado por el servicio no prestado, correspondiente a la suma de CIENTO SETENTA MIL PESOS ($170.000) , como medida de restablecimiento del equilibrio contractual y de protección efectiva de los derechos del consumidor.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades
equilibrio contractual y de protección efectiva de los derechos del consumidor.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la sociedad CREW WELLNESS CLUB S.A.S. , identificada con NIT. 901.204.874-5, vulneró los derechos del consumidor de la señora DIANA CAROLINA TORO PARRA, identificada con cédula de ciudadanía número 38.600.568, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad CREW WELLNESS CLUB S.A.S. que devuelva la suma de CIENTO SETENTA MIL PESOS ($170.000), a favor de la señora DIANA CAROLINA TORO PARRA, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.
La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C., para la fecha en que se verifique el pago, empleando la siguiente fórmula:
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Vp (valor a pagar) = Vh (valor cuya devolución se ordena) x
TERCERO: ORDENAR a la parte demandante que dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para cumplir la
TERCERO: ORDENAR a la parte demandante que dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para cumplir la orden impartida en esta sentencia, informe al despacho si la demandada cumplió o no la orden emitida.
Lo anterior, con el objetivo, si es del caso, de iniciar el trámite de verificación de cumplimiento, de conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, téngase en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas de l proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
I.P.C. actual I.P.C. inicial 8061 2025-08-202025 149 21 de Agosto de 2025