SIC - Sentencia 8062 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8062 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-452389
Demandante: PATRICIA ACELAS DELGADO
Demandado: EUROPIEL DE COLOMBIA S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Trámite procesal
1.1. El 10 de octubre de 2023, la señora PATRICIA ACELAS DELGADO interpuso demanda de protección al consumidor contra la sociedad EUROPIEL DE COLOMBIA S.A.S. , solicitando que se declare la vulneración de sus derechos como consumidora debido a la negativa de la empresa de anular un contrato de prestación de servicios de depilación láser y devolver las sumas de dinero pagadas, pese a que el servicio no se podía prestar por razones médicas y no se había recibido ningún beneficio del mismo.
empresa de anular un contrato de prestación de servicios de depilación láser y devolver las sumas de dinero pagadas, pese a que el servicio no se podía prestar por razones médicas y no se había recibido ningún beneficio del mismo.
1.2. Mediante Auto No. 73993 del 17 de junio de 2024, el Despacho admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad la EUROPIEL DE COLOMBIA S.A.S., concediéndole un término de diez (10) días para contestar los hechos y pretensiones formulados.
1.3. El 18 de junio de 2024, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico europieldecolombia@gmail.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.
1.4. Vencido el término de traslado sin que la parte demandada hubiese presentado escrito de contestación, el Grupo de Trabajo de Secretaría dejó constancia del silencio procesal, conforme a lo previsto en el artículo 391 del Código General del Proceso
2. La demanda
De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:
2.1. El día 09 de julio de 2023, la señora PATRICIA ACELAS DELGADO fue abordada por la asesora de ventas de nombre Silvia, quien le garantizó que no correría ningún riesgo al contratar los servicios de depilación láser ofrecidos por la sociedad EUROPIEL DE COLOMBIA S.A.S., pues previamente se realizaría una valoración médica que determinaría la viabilidad del procedimiento.
servicios de depilación láser ofrecidos por la sociedad EUROPIEL DE COLOMBIA S.A.S., pues previamente se realizaría una valoración médica que determinaría la viabilidad del procedimiento.
2.2. En esa misma fecha, la actora suscribió con la empresa demandada un contrato escrito de prestación de servicios de depilación láser para múltiples zonas del cuerpo, por un valor total 8062 2025-08-20Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($2.200.000) . A la fecha de los hechos, se habían realizado cuatro pagos parciales que sumaban UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA
Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($1.249.998).
2.3. En cumplimiento del protocolo previo, la señora PATRICIA ACELAS DELGADO asistió a la valoración médica inicial, en la cual la doctora Jennifer Bernal Vesga, adscrita a la sociedad demandada, determinó que, debido al consumo permanente de determinados medicamentos relacionados con el tratamiento de un trastorno depresivo recurrente y un trastorno del sueño, no era posible realizar el procedimiento de depilación láser sin riesgo de manchas o lesiones en la piel.
2.4. En atención a dicha valoración, la doctora Jennifer Bernal Vesga sugirió y tramitó ante la empresa la solicitud de anulación del contrato, considerando que el servicio contratado no podía prestarse sin poner en riesgo la seguridad de la consumidora.
2.5. El día 24 de agosto de 2023, la señora PATRICIA ACELAS DELGADO presentó de manera
empresa la solicitud de anulación del contrato, considerando que el servicio contratado no podía prestarse sin poner en riesgo la seguridad de la consumidora.
2.5. El día 24 de agosto de 2023, la señora PATRICIA ACELAS DELGADO presentó de manera escrita reclamación directa ante EUROPIEL DE COLOMBIA S.A.S., solicitando la anulación del contrato y el reintegro de las sumas pagadas. Sin embargo, la empresa respondió de forma negativa el 20 de septiembre de 2023, indicando que la reclamación “NO PROCEDE”, pese a que no se había recibido ningún servicio.
2.6. Posteriormente, la consumidora presentó una solicitud de reevaluación de su caso, sin que obtuviera respuesta alguna por parte de la empresa. Adicionalmente, la demandante acudió personalmente a las instalaciones de EUROPIEL en varias oportunidades, pero según afirma, recibió evasivas y no encontró personal dispuesto a atender sus inquietudes o hacer seguimiento a su reclamación.
2.7. A la fecha de presentación de la demanda, la actora no ha recibido ningún servicio relacionado con el contrato suscrito, y la empresa demandada continúa realizando cobros automáticos a su cuenta bancaria, pese a la solicitud de anulación debidamente tramitada y avalada por su propio médico.
3. Pretensiones
La parte demandante solicita que se declare que la sociedad EUROPIEL DE COLOMBIA S.A.S. vulneró sus derechos como consumidora al negar la terminación del contrato y el reintegro de las sumas pagadas, y en consecuencia, solicita que se ordene la devolución del dinero efectivamente cancelado.
4. La contestación de la demanda
vulneró sus derechos como consumidora al negar la terminación del contrato y el reintegro de las sumas pagadas, y en consecuencia, solicita que se ordene la devolución del dinero efectivamente cancelado.
4. La contestación de la demanda
La sociedad EUROPIEL DE COLOMBIA S.A.S. no presentó escrito de contestación dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.
5. Pruebas
5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23-452389- -0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.
8062 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.
En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.
Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del P roceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).
2. Problema jurídico
Corresponde al Despacho determinar si la sociedad EUROPIEL DE COLOMBIA S.A.S. vulneró los
por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).
2. Problema jurídico
Corresponde al Despacho determinar si la sociedad EUROPIEL DE COLOMBIA S.A.S. vulneró los derechos de la señora PATRICIA ACELAS DELGADO, en su calidad de consumidora, al negarse a anular el contrato de prestación de servicios y a devolver las sumas pagadas, pese a que el servicio no podía ser prestado por razones de seguridad médica y a que la reclamación se presentó oportunamente, conforme a lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011.
3. Presupuesto de la acción
3.1. Relación de Consumo
Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto , es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.
Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o ser vicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de la acción de protección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.
intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de la acción de protección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.
En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.
8062 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
En consecuencia, se encuentra demostrado que la señora PATRICIA ACELAS DELGADO actuó en calidad de consumidora, al haber contratado un servicio de depilación láser con el fin de atender una necesidad personal, sin que dicha contratación estuviera relacionada con una actividad económica o profesional. Igualmente, se ha establecido que EUROPIEL DE COLOMBIA S.A.S. tiene la calidad de proveedor, conforme a lo previsto en el Estatuto del Consumidor, toda vez que participó de manera directa en la comercialización del servicio adquirido por la demandante y se dedica de forma habitual a la prestación de tratamientos estéticos con tecnología láser, de acuerdo con el objeto social inscrito en el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.
a la prestación de tratamientos estéticos con tecnología láser, de acuerdo con el objeto social inscrito en el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.
En virtud de lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente par a conocer y decidir de fondo el presente litigio.
3.2. El Caso Concreto
Verificados los presupuestos procesales y sustanciales exigidos para la procedencia de la acción jurisdiccional de protección al consumidor, corresponde a este Despacho efectuar el estudio de fondo del caso, con base en el acervo probatorio recaudado, las disposiciones normativas aplicables y los hechos planteados en la demanda.
En ese contexto, la controversia se circunscribe a determinar si la sociedad EUROPIEL DE COLOMBIA S.A.S. vulneró los derechos de la señora PATRICIA ACELAS DELGADO al negarse a anular el contrato de prestación de servicios de depilación láser y a devolver las sumas pagadas, pese a que el servicio no pudo prestarse por razones médicas y a la solicitud expresa de reembolso formulada por la consumidora. En consecuencia , corresponde establecer si se configura una causal legal que justifique ordenar el reintegro del valor pagado, en aplicación del principio de efectividad de la garantía previsto en el Estatuto del Consumidor.
En el marco de la Ley 1480 de 2011, todo consumidor tiene derecho a recibir productos que cumplan con los estándares de calidad, se encuentren en condiciones óptimas de funcionamiento y sean
la garantía previsto en el Estatuto del Consumidor.
En el marco de la Ley 1480 de 2011, todo consumidor tiene derecho a recibir productos que cumplan con los estándares de calidad, se encuentren en condiciones óptimas de funcionamiento y sean adecuados para el uso al que están destinados, conforme con lo di spuesto en la garantía legal, las condiciones expresamente ofrecidas por el proveedor y las prácticas habituales del mercado.
El artículo 5, numeral 5, del Estatuto del Consumidor define la garantía como:
“Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no t endrá contraprestación adicional al precio del producto”.
Esta disposición se complementa con lo señalado en el artículo 6 de la Ley 1480 de 2011, el cual establece que todo proveedor debe asegurar la idoneidad, seguridad y calidad de los bienes y servicios que ofrece en el mercado, de acuerdo con las condiciones anunciadas y las expectativas legítimas de los consumidores.
Por su parte, el artículo 7 impone al productor y/o proveedor la obligación de responder por la calidad, idoneidad, seguridad, buen estado y adecuado funcionamiento de los productos que pone a disposición del público. Además, en su inciso segundo, señala q ue en la prestación de servicios en los que el prestador tiene una obligación de medio, la garantía no se mide por el resultado obtenido, sino por el cumplimiento de las condiciones de calidad en la prestación del servicio, conforme a las normas de carácter obligatorio, las ofrecidas o las ordinarias y habituales del mercado.
sino por el cumplimiento de las condiciones de calidad en la prestación del servicio, conforme a las normas de carácter obligatorio, las ofrecidas o las ordinarias y habituales del mercado.
Asimismo, el artículo 10, en su inciso segundo, dispone que, para establecer la responsabilidad por el incumplimiento de las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con que el consumidor demuestre el defecto del producto o servicio, lo que implica que la carga probatoria recae inicialmente sobre el consumidor, sin necesidad de acreditar culpa o dolo del proveedor.
De igual manera, el artículo 11 establece, en términos generales, que todo bien nuevo cuenta con una garantía legal que obliga al productor o proveedor a reparar, sin costo alguno para el consumidor, cualquier defecto que impida su funcionamiento adecuado, siempre que dicho defecto no sea 8062 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
consecuencia de un uso indebido por parte del comprador. En el ámbito de la prestación de servicios, el numeral 3 del mismo artículo prevé que, a título de efectividad de la garantía, cuando los servicios contratados no hayan sido prestados, el consumidor podrá elegir entre la prestación del servicio en las condiciones inicialmente contratadas o la devolución del precio pagado.
Del análisis integral del expediente y de las pruebas allegadas por la parte demandante, se tiene por acreditada la existencia de una relación de consumo, en los términos del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, entre la señora PATRICIA ACELAS DELGADO, quien contrató un servicio de depilación láser
acreditada la existencia de una relación de consumo, en los términos del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, entre la señora PATRICIA ACELAS DELGADO, quien contrató un servicio de depilación láser con fines estrictamente personales, y la sociedad EUROPIEL DE COLOMBIA S.A.S. , quien en su calidad de proveedor ofreció y comercializó dicho servicio.
Ahora bien, para que este Despacho pueda declarar la vulneración de un derecho del consumidor y, en consecuencia, ordenar la devolución de las sumas pagadas, es indispensable que la parte demandante demuestre que el proveedor incumplió las obligaciones legales derivadas de los artículos 6, 7, 10 y 11 de la Ley 1480 de 2011, relacionadas con la idoneidad, seguridad, calidad y efectividad de la garantía. Conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, la carga de la prueba recae sobre quien afirma los hechos que sustentan su pretensión.
En el caso concreto, la señora PATRICIA ACELAS DELGADO solicitó la anulación del contrato argumentando que, con posterioridad a la firma del mismo, su médico tratante le indicó que no podía suspender los medicamentos que consume de manera permanente para tratar un trastorno depresivo recurrente, situación que —según afirma— le impedía someterse al tratamiento de depilación láser. Asimismo, manifestó que las advertencias realizadas por la doctora Jennifer Bernal Vesga, médica adscrita a la sociedad demandada , sobre posibles riesgos de manchas en la piel incrementaron su temor de realizarse el procedimiento, especialmente considerando una experiencia negativa que tuvo hace diez años con un tratamiento similar.
Si bien esta situación es comprensible desde la perspectiva personal de la consumidora, este
temor de realizarse el procedimiento, especialmente considerando una experiencia negativa que tuvo hace diez años con un tratamiento similar.
Si bien esta situación es comprensible desde la perspectiva personal de la consumidora, este Despacho encuentra que no se acreditó un incumplimiento por parte de la sociedad demandada que justifique la terminación unilateral del contrato y la devolución de las sumas pagadas.
Primero, de las pruebas obrantes en el expediente no se desprende que el servicio contratado no pudiera ser prestado por causas imputables al proveedor o que existiera una contraindicación médica absoluta que obligara a la empresa a abstenerse de realizar el procedimiento. La valoración médica inicial se limitó a advertir los riesgos potenciales asociados al consumo de ciertos medicamentos, recomendando la consulta con el médico tratante de la señora ACELAS DELGADO , lo cual no constituye per se una negación del servicio ni un incumplimiento de la garantía legal.
Segundo, la demandante tampoco logró demostrar que el servicio ofrecido careciera de las condiciones de calidad, idoneidad o seguridad exigidas por el Estatuto del Consumidor. Por el contrario, la empresa respondió a la reclamación directa informando que, de acuerdo con sus políticas y los términos contractuales, las condiciones médicas alegadas no eran consideradas como una contraindicación absoluta que habilitara la cancelación del contrato. Además, ofreció alternativas proporcionales y razonables como la suspensión del servicio por un periodo de hasta cuatro (4) años o el traspaso del contrato a un tercero, opciones que permitían salvaguardar los intereses de la consumidora sin que se configurara un perjuicio irremediable.
Tercero, las causas expuestas por la señora PATRICIA ACELAS DELGADO para desistir del contrato
consumidora sin que se configurara un perjuicio irremediable.
Tercero, las causas expuestas por la señora PATRICIA ACELAS DELGADO para desistir del contrato son externas a la conducta del proveedor y derivan de su propia condición médica y de su decisión personal de no continuar con el servicio contratado. Como lo ha reiterado la jurisprudencia, el ejercicio del derecho de terminación unilateral de un contrato o el reintegro de lo pagado solo procede cuando el proveedor ha vulnerado de manera efectiva los derechos del consumidor o ha incumplido la garantía legal, situación que no se presenta en el caso concreto.
Por todo lo anterior, este Despacho concluye que no se acreditó la vulneración de los derechos de la consumidora ni el incumplimiento de las obligaciones del proveedor, pues la negativa de la sociedad EUROPIEL DE COLOMBIA S.A.S. a anular el contrato y devolver el dinero no obedece a un actuar arbitrario, sino al estricto cumplimiento de las condiciones pactadas y de la normativa vigente. La carga probatoria que le correspondía a la parte demandante no fue satisfecha, al no demost rar que el servicio contratado carecía de idoneidad o que existiera una causal legal que justificara la devolución de las sumas pagadas. 8062 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
En consecuencia, este Despacho negará las pretensiones de la demanda, por cuanto no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos del consumidor alegada por la señora PATRICIA ACELAS
DELGADO.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades
acreditada la vulneración de los derechos del consumidor alegada por la señora PATRICIA ACELAS
DELGADO.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ARCHIVAR las presentes diligencias.
TERCERO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8062 2025-08-202025 149 21 de Agosto de 2025