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SIC - Sentencia 8063 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8063 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-452801

Demandante: BLANCA EDILMA BRIÑEZ CALDERÓN

Demandado: YULIANA ALEJANDRA GIRALDO PUENTES

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. El trámite procesal

1.1. El 10 de octubre de 2023, la señora BLANCA EDILMA BRIÑEZ CALDERÓN presentó demanda de protección al consumidor contra la señora YULIANA ALEJANDRA GIRALDO PUENTES, solicitando que se declare la vulneración de sus derechos como consumidora y, en consecuencia, se ordene el cambio del colchón ortopédico adquirido o, en su defecto, la devolución del dinero entregado como parte de pago por dicho producto, el cual no fue entregado en las condiciones de calidad, idoneidad y conformidad pactadas.

en su defecto, la devolución del dinero entregado como parte de pago por dicho producto, el cual no fue entregado en las condiciones de calidad, idoneidad y conformidad pactadas.

1.2. Mediante Auto No. 74050 del 17 de junio de 2024, el Despacho admitió la demanda y ordenó la notificación a la señora YULIANA ALEJANDRA GIRALDO PUENTES , concediéndole un término de diez (10) días para contestar los hechos y pretensiones formulados.

1.3. El 18 de junio de 2024, se remitió aviso de notificación a l demandado a la dirección de correo electrónico suministrada por la demandante, shalom9@gmail.com. Esta remisión fue recibida por la demandada el mismo 18 de junio de 2024, de acuerdo con el acta de envío y entrega de correo electrónico emitida por Servicios Postales Nacionales S.A.S.

1.4. Vencido el término de traslado, no se recibió respuesta por parte de la demandada, razón por la cual, mediante constancia expedida por el Grupo de Trabajo de Secretaría, se dejó registro de que la contestación de la demanda venció en silencio, de acuerdo con el artículo 391 del Código General del Proceso.

2. La demanda

De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:

2.1. El día 2 de julio de 2023, la señora BLANCA EDILMA BRIÑEZ CALDERÓN visitó el establecimiento comercial denominado CRÉDITOS SHALOM, de propiedad de la señora YULIANA ALEJANDRA GIRALDO PUENTES , con el fin de adquirir un colchón

establecimiento comercial denominado CRÉDITOS SHALOM, de propiedad de la señora YULIANA ALEJANDRA GIRALDO PUENTES , con el fin de adquirir un colchón ortopédico mediante sistema de crédito. El precio del producto fue de UN MILLÓN 8063 2025-08-20Sentencia DE HOJA No. 2

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DOSCIENTOS MIL PESOS ($1.200.000) , de los cuales realizó un abono inicial de SEISCIENTOS MIL PESOS ($600.000), quedando un saldo pendiente por el mismo valor.

2.2. El empleado del establecimiento se comprometió a enviar el colchón adquirido al domicilio de la demandante. Sin embargo, al momento de la entrega, se le envió un colchón diferente al que había sido negociado. La señora BLANCA EDILMA BRIÑEZ CALDERÓN procedió a devolver el producto el mismo día, manifestando que no correspondía a lo adquirido.

2.3. Posteriormente, el establecimiento volvió a enviar el mismo colchón equivocado, el cual nuevamente fue rechazado por la demandante. No obstante, el empleado encargado de la entrega le indicó que no podía devolverlo y lo dejó en su residencia contra su voluntad.

2.4. Días después, la demandante acudió nuevamente al almacén y realizó un segundo pago por la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000), quedando un saldo pendiente de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000) para la cancelación total de la deuda. En esta oportunidad solicitó formalmente el cambio del colchón por el producto originalmente

por la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000), quedando un saldo pendiente de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000) para la cancelación total de la deuda. En esta oportunidad solicitó formalmente el cambio del colchón por el producto originalmente negociado, a lo cual el personal del establecimiento se negó, argumentando que no realizaban cambios.

2.5. La señora BLANCA EDILMA BRIÑEZ CALDERÓN manifestó que el colchón entregado no correspondía al adquirido y que no era ortopédico, por lo que solicitó el cumplimiento de la garantía de cinco (5) años que le había sido ofrecida. Ante la negativa del establecimiento de realizar el cambio, advirtió que no pagaría el saldo restante de la obligación. La empresa respondió que, de no cancelar el valor pendiente, sería reportada en centrales de riesgo (Datacrédito).

2.6. En varias oportunidades posteriores, la demandante acudió al establecimiento CRÉDITOS SHALOM solicitando el cambio del colchón o la devolución del dinero entregado, sin obtener respuesta favorable. Finalmente, siguiendo la orientación de la Casa del Consumidor de Armenia, remitió un escrito de reclamación mediante correo certificado solicitando la devolución del dinero.

2.7. A la fecha de presentación de la presente acción, el establecimiento de comercio CRÉDITOS SHALOM , de propiedad de la señora YULIANA ALEJANDRA GIRALDO PUENTES, no ha dado respuesta alguna a la reclamación formal ni ha procedido a realizar el cambio del colchón o la devolución del dinero, lo que ha generado afectaciones económicas y de tranquilidad a la demandante.

3. Pretensiones

PUENTES, no ha dado respuesta alguna a la reclamación formal ni ha procedido a realizar el cambio del colchón o la devolución del dinero, lo que ha generado afectaciones económicas y de tranquilidad a la demandante.

3. Pretensiones

Se solicita que se declare que la señora YULIANA ALEJANDRA GIRALDO PUENTES , en calidad de propietaria del establecimiento comercial CRÉDITOS SHALOM, vulneró los derechos como consumidora de la señora BLANCA EDILMA BRIÑEZ CALDERÓN , al incumplir con la entrega del producto adquirido en las condiciones pactadas de calidad, idoneidad y conformidad, y en consecuencia, solicita que se ordene el cambio del colchón entregado por uno que cumpla con las condiciones originalmente negociadas o, en su defecto, devolver la suma de NOVECIENTOS MIL PESOS ($900.000), correspondiente a los pagos realizados por la compra del colchón.

4. La contestación de la demanda

La señora YULIANA ALEJANDRA GIRALDO PUENTES no presentó escrito de contestación dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.

8063 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 3

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5. Pruebas

5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

5. Pruebas

5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23452801--0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.

Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del P roceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional

de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).

2. Problema jurídico

Corresponde al Despacho determinar si la señora YULIANA ALEJANDRA GIRALDO PUENTES, en calidad de propietaria del establecimiento de comercio CRÉDITOS SHALOM , vulneró el derecho de la señora BLANCA EDILMA BRIÑEZ CALDERÓN a recibir productos en condiciones de calidad, idoneidad y conformidad, al no entregar el colchón ortopédico negociado y, adicionalmente, al negarse a efectuar el cambio del producto o la devolución del dinero pagado por el mismo, pese a las reclamaciones directas presentadas por la consumid ora. En caso de acreditarse dicha vulneración, deberá establecerse si corresponde ordenar la restitución de la suma pagada, conforme a lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011.

3. Presupuesto de la acción

3.1. Relación de Consumo

Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica

suma pagada, conforme a lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011.

3. Presupuesto de la acción

3.1. Relación de Consumo

Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto , es susceptible de ser conocido por esta 8063 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 4

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Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.

Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o servicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de la acción de p rotección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.

En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa

calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.

En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad de consumidora final en cabeza de la señora BLANCA EDILMA BRIÑEZ CALDERÓN , por cuanto adquirió un colchón ortopédico con el propósito de satisfacer una necesidad personal relacionada con su bienestar y comodidad, sin que dicha adquisición tuviera relación alguna con una actividad económica o profesional. Por otra parte, se ha e stablecido que la señora YULIANA ALEJANDRA GIRALDO PUENTES ostenta la calidad de proveedora en los términos del Estatuto del Consumidor, al haber intervenido directamente en la comercialización del producto adquirido y por dedicarse de manera habitual a la venta de colchones y otros bienes en el marco de la actividad de su establecimiento de comercio CRÉDITOS SHALOM.

En virtud de lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente par a conocer y decidir de fondo el presente litigio.

3.2. El Caso Concreto

Verificados los presupuestos procesales y sustanciales exigidos para la procedencia de la acción

legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente par a conocer y decidir de fondo el presente litigio.

3.2. El Caso Concreto

Verificados los presupuestos procesales y sustanciales exigidos para la procedencia de la acción jurisdiccional de protección al consumidor, corresponde a este Despacho efectuar el estudio de fondo del caso, con base en el acervo probatorio recaudado, las disposiciones normativas aplicables y los hechos planteados en la demanda.

En ese marco, la controversia se circunscribe a determinar si la señora YULIANA ALEJANDRA GIRALDO PUENTES vulneró los derechos de la señora BLANCA EDILMA BRIÑEZ CALDERÓN al no entregar el colchón ortopédico adquirido en condiciones de calidad, idoneidad y conformidad, y al negarse posteriormente a efectuar el cambio del producto o la devolución del dinero entregado como parte de pago, pese a la solicitud expresa formulada por la consumidora. En consecuencia, corresponde establecer si se configura una causal legal que justifique ordenar el reembolso del valor pagado, en aplicación del principio de efectividad de la garantía previsto en el Estatuto del Consumidor.

3.2.1. De la efectividad de la garantía legal

En el marco de la Ley 1480 de 2011, todo consumidor tiene derecho a recibir productos que cumplan con los estándares de calidad, se encuentren en condiciones óptimas de funcionamiento y sean adecuados para el uso al que están destinados, conforme con lo dispuesto en la garantía legal, las condici ones expresamente ofrecidas por el proveedor y las prácticas habituales del mercado.

El artículo 5, numeral 5, del Estatuto del Consumidor define la garantía como:

legal, las condici ones expresamente ofrecidas por el proveedor y las prácticas habituales del mercado.

El artículo 5, numeral 5, del Estatuto del Consumidor define la garantía como: 8063 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 5

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“Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto”.

Esta disposición se complementa con lo señalado en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, que impone al productor y/o proveedor la obligación de responder por la calidad, idoneidad, seguridad, buen estado y adecuado funcionamiento de los productos que pone a disposición del público.

En desarrollo de dicha obligación, el artículo 11 establece que todo bien nuevo cuenta con una garantía legal mínima, cuya finalidad es proteger al consumidor frente a defectos que afecten el uso, funcionamiento o integridad del producto. En particular, los numerales 1 y 2 del mencionado artículo disponen que, en caso de presentarse una falla, el proveedor está obligado a realizar la reparación totalmente gratuita del producto defectuoso, incluyendo los costos de repuestos, transporte y mano de obra (numeral 1). A su vez, si el bien reparado reincide en la falla o presenta nuevas fallas dentro del término de la garantía, el consumidor podrá optar entre la devolución del dinero, el cambio del producto o una nueva reparación gratuita (numeral 2).

nuevas fallas dentro del término de la garantía, el consumidor podrá optar entre la devolución del dinero, el cambio del producto o una nueva reparación gratuita (numeral 2).

Del análisis del expediente se advierte que la señora YULIANA ALEJANDRA GIRALDO PUENTES no presentó escrito de contestación dentro del término legal de traslado de la demanda, motivo por el cual, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso, se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión conteni dos en la demanda. En consecuencia, se tiene por cierto que la señora BLANCA EDILMA BRIÑEZ CALDERÓN adquirió el día 2 de julio de 2023 un colchón ortopédico en el establ ecimiento de comercio CRÉDITOS SHALOM, de propiedad de la demandada, por un valor total de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL PESOS ($1.200.000), de los cuales realizó un pago inicial de SEISCIENTOS MIL PESOS ($600.000) y un segundo pago de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000), para un total de NOVECIENTOS MIL PESOS ( $900.000), quedando un saldo pendiente de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000) , aun cuando de lo anterior existe prueba documental suficiente.

Asimismo, se tiene por cierto que el producto entregado por la demandada no correspondía al que fue inicialmente negociado, que la consumidora lo devolvió en varias oportunidades manifestando su inconformidad, que la proveedora se negó a realizar el cambio solicitado, y que, pese a las reclamaciones directas formuladas, tampoco procedió a la devolución del dinero entregado por la consumidora.

manifestando su inconformidad, que la proveedora se negó a realizar el cambio solicitado, y que, pese a las reclamaciones directas formuladas, tampoco procedió a la devolución del dinero entregado por la consumidora.

Estas afirmaciones encuentran soporte adicional en las pruebas aportadas junto con la demanda. A folios 3 a 5 obra el certificado de matrícula mercantil de la señora YULIANA ALEJANDRA GIRALDO PUENTES , en el que se acredita que el establecimiento de comercio CRÉDITOS SHALOM, con matrícula No. 199983, es de su propiedad, circunstancia que permite establecer su calidad de proveedora en los términos del Estatuto del Consumidor. A folio 6 reposa la reclamación directa presentada por la demandante, en la cual se detalla que el colchón entregado no correspondía al negociado y que, pese a su devolución, la proveedora se negó a realizar el cambio o el reembolso solicitado. Finalmente, a folio 9 obran los recibos de caja No. 11907 del 2 de julio de 2023 y No. 11883 del 17 de agosto de 2023, que acreditan los pagos efectuados por la demandante por un total de NOVECIENTOS MIL PESOS ($900.000).

De acuerdo con lo anterior, este Despacho encuentra plenamente acreditada la existencia de una relación de consumo entre la señora BLANCA EDILMA BRIÑEZ CALDERÓN , en calidad de consumidora final, y la señora YULIANA ALEJANDRA GIRALDO PUENTES , en calidad de proveedora, relación en la que la demandante adquirió un colchón ortopédico con la expectativa

consumidora final, y la señora YULIANA ALEJANDRA GIRALDO PUENTES , en calidad de proveedora, relación en la que la demandante adquirió un colchón ortopédico con la expectativa legítima de recibir un producto conforme con lo pactado. No obstante, se demostró que el bien entregado no correspondía al negociado, vulnerando así el derecho de la consumidora a recibir productos en condiciones de calidad, idoneidad y conformidad, tal como lo dispone el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011.

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Se advierte, además, que la consumidora formuló una reclamación directa con el fin de obtener el cambio del producto o el reembolso del dinero pagado, sin que la demandada hubiese atendido dicha solicitud. La negativa de la proveedora no solo vulnera el de recho a la efectividad de la garantía legal consagrado en el artículo 11 del Estatuto del Consumidor, sino que también evidencia una falta de voluntad de cumplir con las obligaciones derivadas de la relación contractual.

Bajo estas consideraciones, y teniendo en cuenta que la demandada, en múltiples oportunidades, ha demostrado su renuencia a entregar el producto correcto o a solucionar la inconformidad planteada, este Despacho considera que la medida resarcitoria idónea y proporcional no es ordenar la entrega del bien originalmente adquirido, sino disponer la restitución del valor efectivamente pagado por la consumidora. En virtud de lo previsto en el numeral 9 del artículo 58

ordenar la entrega del bien originalmente adquirido, sino disponer la restitución del valor efectivamente pagado por la consumidora. En virtud de lo previsto en el numeral 9 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, que faculta a esta aut oridad para proferir decisiones infra, extra y ultra petita con el fin de garantizar el restablecimiento de los derechos de los consumidores, se ordenará a la señora YULIANA ALEJANDRA GIRALDO PUENTES la devolución de la suma de NOVECIENTOS MIL PESOS ($900.000), monto que se encuentra plenamente acreditado en el expediente mediante los recibos de caja aportados por la parte demandante.

Esta medida se adopta como una forma de restablecer el equilibrio contractual y garantizar la protección efectiva de los derechos del consumidor, en atención a que la demandada incumplió con las obligaciones derivadas de la garantía legal al entregar un pr oducto no conforme con lo contratado y al negarse posteriormente a efectuar el cambio o la devolución del dinero, pese a las reclamaciones directas formuladas por la señora BLANCA EDILMA BRIÑEZ CALDERÓN.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la señora YULIANA ALEJANDRA GIRALDO PUENTES , identificada con cédula de ciudadanía No . 1.007.527.289 y NIT 1.007.527.289-0, vulneró los derechos del consumidor de la señora BLANCA EDILMA BRIÑEZ CALDERÓN, identificada con

identificada con cédula de ciudadanía No . 1.007.527.289 y NIT 1.007.527.289-0, vulneró los derechos del consumidor de la señora BLANCA EDILMA BRIÑEZ CALDERÓN, identificada con cédula de ciudadanía número 51.706.132, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la señora YULIANA ALEJANDRA GIRALDO PUENTES que devuelva la suma de NOVECIENTOS MIL PESOS ($900.000) , a favor de la señora BLANCA EDILMA BRIÑEZ CALDERÓN , dentro del término de quince (15) días hábiles, contados a partir del momento en que la parte actora devuelva el bien a la demandada, conforme se establece en el parágrafo siguiente.

La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando la siguiente fórmula:

Vp (valor a pagar) = Vh (valor cuya devolución se ordena) x (IPC final / IPC inicial)

PARÁGRAFO: Para el cumplimiento efectivo de lo dispuesto en el numeral anterior, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la señora BLANCA EDILMA BRIÑEZ CALDERÓN deberá poner a devolver a la señora YULIANA ALEJANDRA GIRALDO PUENTES el bien objeto de controversia, a efectos de que se ejecute el reembolso correspondiente. A partir de dicho momento comenzará a contarse el término de quince (15) días hábiles otorgado para ejecutar la intervención. Todos los gastos asociados al cumplimiento de

correspondiente. A partir de dicho momento comenzará a contarse el término de quince (15) días hábiles otorgado para ejecutar la intervención. Todos los gastos asociados al cumplimiento de esta orden, incluyendo diagnóstico, transporte, gestión logística o cualquier otro concepto necesario, deberán ser asumidos en su totalidad por el proveedor, sin que pueda trasladarse costo alguno al consumidor.

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TERCERO: ORDENAR a la parte demandante que dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para cumplir la orden impartida en esta sentencia, informe al despacho si la demandada cumplió o no la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo, si es del caso, de iniciar el trámite de verificación de cumplimiento, de conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, téngase en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto

Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

8063 2025-08-202025 149 21 de Agosto de 2025

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