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SIC - Sentencia 8064 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8064 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-452904

Demandante: ALJADIS MIGUELINA GASPAR SALAZAR

Demandado: WORLD FASHION ONLINE S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, tenie ndo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Trámite procesal

1.1. El día 10 de octubre de 2023, la señora ALJADIS MIGUELINA GASPAR SALAZAR interpuso demanda de protección al consumidor contra la sociedad WORLD FASHION ONLINE S.A.S, solicitando se declare la vulneración de sus derechos como consumidora y, en consecuencia, se ordene la devolución de las sumas pagadas en virtud del contrato de membresía suscrito entre las partes, con ocasión al ejercicio del derecho de retracto.

1.2. Mediante Auto No. 73946 del 17 de junio de 2024, el Despacho admitió la demanda y

virtud del contrato de membresía suscrito entre las partes, con ocasión al ejercicio del derecho de retracto.

1.2. Mediante Auto No. 73946 del 17 de junio de 2024, el Despacho admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad WORLD FASHION ONLINE S.A.S., otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.

1.3. El 18 de junio de 2024 , se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico worldfashion2122@gmail.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.

1.4. Vencido el término de traslado, no se recibió respuesta por parte de la sociedad demandada, razón por la cual, mediante constancia expedida por el Grupo de Trabajo de Secretaría, se dejó registro de que la contestación de la demanda venció en silencio, de acuerdo con el artículo 391 del Código General del Proceso.

2. La demanda

De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:

2.1. El día 26 de octubre de 2022, la señora ALJADIS MIGUELINA GASPAR SALAZAR adquirió con la empresa WORLD FASHION ONLINE S.A.S. una membresía ofrecida bajo la denominación “Yeko Club World Fashion Online”, la cual le permitiría acceder a 8064 2025-08-20Sentencia DE HOJA No. 2

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descuentos en la compra de bienes y servicios. La demandante señala que dicha membresía sería pagada en mensualidades.

2.2. Ese mismo día, tras analizar las condiciones del contrato, la señora ALJADIS MIGUELINA GASPAR SALAZAR decidió ejercer su derecho de retracto consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual envió de manera escrita un correo electrónico a WORLD FASHION ONLINE S.A.S. solicitando la terminación del contrato y la devolución de los dineros pagados.

2.3. La empresa demandada no dio respuesta a la solicitud de retracto presentada por la consumidora, ni adelantó gestión alguna encaminada a atender su petición dentro del término legalmente establecido.

2.4. La demandante manifiesta que no ha recibido la tarjeta de membresía, ni ha hecho uso alguno de los supuestos beneficios ofrecidos por la empresa demandada. Pese a ello, la entidad continuó efectuando los cobros derivados del contrato, generándole a la actora una deuda por un servicio que no ha utilizado.

2.5. Con anterioridad, la señora ALJADIS MIGUELINA GASPAR SALAZAR interpuso una acción de tutela en contra de WORLD FASHION ONLINE S.A.S., la cual fue fallada a su favor únicamente en lo referente al derecho de petición, sin pronunciarse sobre el fondo de su solicitud de retracto.

2.6. A la fecha de presentación de la presente demanda, la señora ALJADIS MIGUELINA

su favor únicamente en lo referente al derecho de petición, sin pronunciarse sobre el fondo de su solicitud de retracto.

2.6. A la fecha de presentación de la presente demanda, la señora ALJADIS MIGUELINA GASPAR SALAZAR no ha recibido respuesta por parte de la empresa demandada, tampoco el reintegro de los valores pagados, ni ha podido disfrutar de la membresía ofrecida.

3. Pretensiones

Con fundamento en los hechos expuestos, se solicita que se declare a la empresa WORLD FASHION ONLINE S.A.S. responsable de la vulneración de los derechos como consumidora de la señora ALJADIS MIGUELINA GASPAR SALAZAR , al haberse negado a aplicar el derecho de retracto consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011. En consecuencia, se pide que se ordene a la empresa la devolución total de las sumas pagadas por concepto de la membresía adquirida el 26 de octubre de 2022.

4. La contestación de la demanda

La sociedad WORLD FASHION ONLINE S.A.S. no presentó escrito de contestación dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.

5. Pruebas

5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23-452904--0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada

23-452904--0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda. 8064 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 3

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II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.

Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del P roceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“PARÁGRAFO TERCERO . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).

2. Problema jurídico

Corresponde al Despacho determinar si la sociedad WORLD FASHION ONLINE S.A.S. desconoció los derechos de la consumidora ALJADIS MIGUELINA GASPAR SALAZAR al no aceptar el ejercicio del derecho de retracto frente a la membresía adquirida el 26 de octubre de 2022 y, en caso afirmativo, si como consecuencia de dicha negativa procede la devolución de las sumas pagadas por concepto de la membresía, conforme a l o dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.

3. Presupuesto de la acción

3.1. Relación de Consumo

Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto , es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.

dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto , es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.

Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o servicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de la acción de protección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.

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En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializa do de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.

En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad de consumidora final en

de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.

En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad de consumidora final en cabeza de la señora ALJADIS MIGUELINA GASPAR SALAZAR , en la medida en que adquirió una membresía con el fin de acceder a descuentos en la compra de bienes y servicios para satisfacer una necesidad personal, sin que dicha contratación guardara relación alguna con una actividad económica o profesional. Por otra parte, se ha establecido que la sociedad WORLD FASHION ONLINE S.A.S. ostenta la calidad de proveedor conforme a lo dispuesto en el Estatuto del Consumidor, en tanto participó directamente en la comercialización y ofrecimiento de la membresía adquirida p or la parte demandante, y desarrolla de manera habitual actividades de promoción y venta de este tipo de productos.

En virtud de lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente par a conocer y decidir de fondo el presente litigio.

3.2. Caso concreto

En el presente asunto, la señora ALJADIS MIGUELINA GASPAR SALAZAR interpuso demanda contra la sociedad WORLD FASHION ONLINE S.A.S., con fundamento en la Ley 1480 de 2011, alegando principalmente la vulneración de su derecho al retracto respecto de la membresía adquirida el 26 de octubre de 2022, mediante la cual se le ofrecía acceso a supuestos beneficios y descuentos en la compra de bienes y servicios.

1480 de 2011, alegando principalmente la vulneración de su derecho al retracto respecto de la membresía adquirida el 26 de octubre de 2022, mediante la cual se le ofrecía acceso a supuestos beneficios y descuentos en la compra de bienes y servicios.

Así, para la solución del conflicto puesto en conocimiento de este Despacho, se analizará si la sociedad WORLD FASHION ONLINE S.A.S. desconoció el derecho de retracto ejercido por la señora ALJADIS MIGUELINA GASPAR SALAZAR dentro del plazo legalmente establecido.

3.2.1. El derecho de retracto

El derecho de retracto constituye una prerrogativa reconocida por el ordenamiento jurídico colombiano a favor de los consumidores, mediante la cual se les permite desistir unilateralmente de un contrato de compraventa de bienes o prestación de servicios, sin necesidad de alegar causa alguna y sin que ello conlleve penalidades o sanciones, siempre que se cumplan las condiciones legalmente establecidas.

Este derecho está consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, el cual dispone:

“ARTÍCULO 47. RETRACTO. En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su natural eza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el cont rato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado.

(…)

parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el cont rato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado.

(…)

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“El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios”.

Esta disposición faculta al consumidor para ejercer el retracto dentro del término previsto, siempre y cuando se trate de bienes o servicios adquiridos a través de sistemas de financiación, ventas de tiempo compartido o mediante métodos no tradicionales o a distancia. En materia de servicios, el ejercicio del retracto solo será procedente si la ejecución no ha comenzado dentro del término establecido.

En consecuencia, el derecho de retracto, además de proteger la autonomía de la voluntad del consumidor, cumple una función esencial en la garantía del equilibrio contractual, especialmente en aquellas transacciones donde la información es limitada o se puede prestar a confusión.

Como primera medida, y antes de entrar al análisis específico del caso objeto de litigio, debe señalarse que vencido el término de traslado de la demanda, la sociedad WORLD FASHION ONLINE S.A.S. no presentó escrito de contestación, omisión que genera las consecuencias procesales previstas en el artículo 97 del Código General del Proceso. En ese sentido, se tendrán por ciertos aquellos hechos afirmados en la demanda que sean susceptibles de

procesales previstas en el artículo 97 del Código General del Proceso. En ese sentido, se tendrán por ciertos aquellos hechos afirmados en la demanda que sean susceptibles de confesión. De este modo, se entiende acreditada la existencia de una relación contractual entre las partes derivada de la adquisición de una membresía el día 26 de octubre de 2022, así como la manifestación de la consumidora de ejercer su derecho de retracto dentro del término legalmente establecido y la falta de respuesta y devolución de los dineros pagados por parte de la sociedad demandada.

Traído lo anterior al caso bajo estudio, y luego de analizar las pruebas allegadas al expediente, esta Delegatura observa que se encuentra plenamente acreditada la suscripción del contrato objeto de controversia el día 26 de octubre de 2022, tal y como se desprende del documento aportado por la parte actora mediante radicado 23 -452904--0--4, consistente en copia de correo electrónico remitido por la señora ALJADIS MIGUELINA GASPAR SALAZAR a la sociedad demandada el mismo día de la transacción, a las 17:55 horas.

En dicho correo, la consumidora manifestó su decisión de solicitar la cancelación de la compra efectuada a las 13:03 horas y la devolución inmediata de la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($795.824) cargada a su tarjeta de crédito, dejando en claro que en caso de oposición ejercía desde ese momento su derecho de retracto conforme al artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.

Aunado a lo anterior, en el radicado 23 -452904--0--3, que contiene la copia de la acción

su derecho de retracto conforme al artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.

Aunado a lo anterior, en el radicado 23 -452904--0--3, que contiene la copia de la acción constitucional de tutela referida por la demandante en sus hechos, obra en el folio 8 una notificación transaccional emitida por Bancolombia en la que se confirma la c ompra por SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($795.824) efectuada el 26 de octubre de 2022, lo que corrobora la fecha y valor de la operación que originó la relación de consumo.

En consecuencia, este Despacho tiene por plenamente acreditado que la suscripción del contrato que se pretende resolver se realizó el 26 de octubre de 2022, y que el mismo día, a las 17:55 horas, la consumidora ejerció formal y expresamente su derecho de r etracto mediante correo electrónico dirigido a las direcciones electrónicas oficiales de la sociedad demandada. Este ejercicio se realizó dentro del término legal de cinco (5) días hábiles previsto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 y por un medio idóneo, expreso y verificable.

Adicionalmente, no se encuentra en el expediente prueba alguna que permita inferir que la señora ALJADIS MIGUELINA GASPAR SALAZAR haya hecho uso de los beneficios asociados a la membresía adquirida, circunstancia que descarta la configuración de 8064 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 6

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cualquiera de las excepciones legales previstas en el parágrafo del artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 que pudiesen impedir el ejercicio del derecho de retracto. Tampoco obra prueba de que la sociedad demandada hubiese dado respuesta a la solicitud present ada o hubiera procedido a la devolución de los dineros pagados, pese a que la consumidora cumplió con todos los requisitos exigidos por la ley para ejercer dicho derecho.

Así las cosas, se concluye que la sociedad WORLD FASHION ONLINE S.A.S. desconoció el derecho de retracto ejercido por la consumidora, vulnerando lo dispuesto en el artículo 47 del Estatuto del Consumidor. El hecho de no restituir la suma pagada de SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($795.824) y de guardar silencio frente a la solicitud presentada el mismo día de la adquisición constituye una clara afectación de los derechos de la señora ALJADIS MIGUELINA GASPAR SALAZAR como consumidora.

En consecuencia, esta Delegatura declarará la vulneración de los derechos de la señora ALJADIS MIGUELINA GASPAR SALAZAR y, como medida de restitución, ordenará a la sociedad WORLD FASHION ONLINE S.A.S. la devolución inmediata e incondicional de la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($795.824) pagada por concepto de la membresía adquirida el 26 de octubre de 2022.

suma de SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($795.824) pagada por concepto de la membresía adquirida el 26 de octubre de 2022.

En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la sociedad WORLD FASHION ONLINE S.A.S. , identificada con NIT. 901.626.619-4, vulneró los derechos como consumidora de la señora ALJADIS MIGUELINA GASPAR SALAZAR, identificada con cédula de ciudadanía No. 68.291.438, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad WORLD FASHION ONLINE S.A.S. que, en cumplimiento del ejercicio del derecho de retracto realizado oportunamente por la señora ALJADIS MIGUELINA GASPAR SALAZAR, reintegre a su favor la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($795.824), dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.

La suma objeto de reintegro deberá ser indexada conforme al Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) vigente a la fecha en que se verifique el pago, empleando la fórmula:

Vp (valor a pagar) = Vh (valor cuya devolución se ordena) x

Consumidor (I.P.C.) vigente a la fecha en que se verifique el pago, empleando la fórmula:

Vp (valor a pagar) = Vh (valor cuya devolución se ordena) x

TERCERO: ORDENAR a la parte demandante que dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para cumplir la orden impartida en esta sentencia, informe al despacho si la demandada cumplió o no la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo, si es del caso, de iniciar el trámite de verificación de cumplimiento, de conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, téngase en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

I.P .C. actual I.P .C. inicial 8064 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 7

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CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

8064 2025-08-202025 149 21 de Agosto de 2025

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