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SIC - Sentencia 8065 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8065 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-453031

Demandante: LORENA PRADILLA GUERRERO

Demandado: GRUPO FORMARTE S.A.S.

Estando el expediente al Despacho por haber vencido el término de traslado de la demanda, y no habiéndose presentado nulidad alguna durante el proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, dado que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos establecidos en el parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Trámite procesal

1.1. El 10 de octubre de 2023, la señora LORENA PRADILLA GUERRERO interpuso demanda de protección al consumidor contra la sociedad GRUPO FORMARTE S.A.S., con el fin de que se declare la vulneración de sus derechos como consumidora, en razón de la negativa del proveedor a reconocer y hacer efectivo el derecho de retracto consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, respecto del contrato celebrado para la prestación del servicio educativo denominado PRE ICFES. Como consecuencia de lo anterior, solicitó la devolución del valor total pagado, equivalente a UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS PESOS

denominado PRE ICFES. Como consecuencia de lo anterior, solicitó la devolución del valor total pagado, equivalente a UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS PESOS ($1.205.500), así como la condena en costas.

1.2. Mediante Auto No . 73960 del 17 de junio de 2024, esta Delegatura admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad GRUPO FORMARTE S.A.S., otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.

1.3. El 18 de junio de 2024, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico coordinadorcontable@formarte.edu.co, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.

1.4. Vencido el término de traslado, no se recibió respuesta por parte de la sociedad demandada, razón por la cual, mediante constancia expedida por el Grupo de Trabajo de Secretaría, se dejó registro de que la contestación de la demanda venció en silencio, de acuerdo con el artículo 391 del Código General del Proceso

2. La demanda

De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:

2.1. El día 25 de febrero de 2023, la señora LORENA PRADILLA GUERRERO celebró contrato con la sociedad GRUPO FORMARTE S.A.S. , mediante la adquisición del curso educativo de preparación para las pruebas PRE ICFES, ofrecido por dicha entidad. La operación tuvo un

la sociedad GRUPO FORMARTE S.A.S. , mediante la adquisición del curso educativo de preparación para las pruebas PRE ICFES, ofrecido por dicha entidad. La operación tuvo un valor total de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS PESOS ($1.205.500) , suma que fue pagada en su totalidad por la consumidora.

8065 2025-08-20Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2.2. El curso en cuestión tenía una duración prevista hasta el mes de agosto de 2023. Sin embargo, la demandante no pudo asistir ni hacer uso del servicio contratado, debido a un caso fortuito relacionado con una situación de seguridad personal de extrema gravedad.

2.3. En efecto, la señora LORENA PRADILLA GUERRERO manifestó haber sido objeto, junto con miembros de su familia, de amenazas de muerte por parte de un grupo subversivo e ilegal, situación que fue puesta en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, entidad que ordenó medidas de protección a su favor en calidad de testigo protegido.

2.4. Antes de haber consumido el 4% del curso, la consumidora informó oportunamente su situación a la sociedad demandada, a través de dos canales: (i) mediante un derecho de petición enviado al correo institucional de la entidad, el día 10 de abril de 2023, y ( ii) por vía telefónica, en múltiples llamadas realizadas con anterioridad y posterioridad a dicho escrito.

2.5. A pesar de haber ejercido el reclamo directo conforme lo establece el artículo 58 de la Ley 1480

múltiples llamadas realizadas con anterioridad y posterioridad a dicho escrito.

2.5. A pesar de haber ejercido el reclamo directo conforme lo establece el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, la sociedad GRUPO FORMARTE S.A.S. no expidió constancia de haber recibido dicha reclamación. Sin embargo, la respuesta formal por parte de la entidad demandada se produjo el día 29 de abril de 2023, limitándose a señalar, según la actora, que la modalidad bajo la cual el contratista presta el servicio educativo objeto del presente contrato podrá ser modificada unilateralmente por este, de manera temporal o permanente, sin ofrecer solución efectiva ni reembolso del valor pagado.

2.6. Hasta la fecha de presentación de la presente acción, GRUPO FORMARTE S.A.S. no ha ofrecido mecanismos de compensación, reprogramación o devolución del dinero pagado, pese a la inasistencia justificada y a las circunstancias excepcionales expuestas por la consumidora.

3. Pretensiones

La parte demandante solicita que se declare que la sociedad GRUPO FORMARTE S.A.S. vulneró sus derechos como consumidora , y en consecuencia, solicita se ordene la devolución total del valor pagado por el curso PRE ICFES, equivalente a UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS PESOS ($1.205.500). Adicionalmente, solicita que la sociedad demandada sea condenada al pago de las costas del proceso.

4. De la contestación de la demanda

La sociedad GRUPO FORMARTE S.A.S. no presentó escrito de contestación dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del

4. De la contestación de la demanda

La sociedad GRUPO FORMARTE S.A.S. no presentó escrito de contestación dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptible s de confesión.

5. Pruebas

5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo los consecutivos No. 23453031--0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables. 8065 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 3

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Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el

Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).

2. Problema jurídico

Corresponde al Despacho determinar si con ocasión de la contratación no presencial del curso PRE ICFES entre la señora LORENA PRADILLA GUERRERO y la sociedad GRUPO FORMARTE S.A.S., le asistía a la consumidora el derecho de retracto previsto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, y si la negativa del proveedor a reembolsar el valor pagado constituye una vulneración de los derechos

le asistía a la consumidora el derecho de retracto previsto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, y si la negativa del proveedor a reembolsar el valor pagado constituye una vulneración de los derechos del consumidor, que da lugar a la devolución tota l del dinero y a la imposición de las consecuencias legales derivadas de dicho incumplimiento.

3. Presupuesto de la acción

3.1. Relación de Consumo

Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto, es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.

Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o servicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de la acción de protección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.

En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que

General del Proceso.

En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.

En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad de consumidora final en cabeza de la señora LORENA PRADILLA GUERRERO , por cuanto adquirió un servicio educativo de preparación para las pruebas PRE ICFES con el fin de satisfacer una necesidad personal y particular, sin que dicha adquisición estuviera vinculada a una actividad económica o profesional. Por otra parte, se ha establecido que la sociedad GRUPO FORMARTE S.A.S. ostenta la calidad de proveedora, en los términos del Estatuto del Con sumidor, no solo por haber ofrecido directamente el servicio contratado por la parte actora, sino también porque suministra y comercializa de forma habitual este tipo de servicios educativos a través de su actividad empresarial. 8065 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 4

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En virtud de lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente par a conocer y decidir de fondo el presente

5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente par a conocer y decidir de fondo el presente litigio.

3.2. Caso concreto

En el presente asunto, la señora LORENA PRADILLA GUERRERO interpuso demanda contra la sociedad GRUPO FORMARTE S.A.S. , con fundamento en la Ley 1480 de 2011, alegando principalmente la vulneración de su derecho de retracto respecto de la adquisición de un curso de preparación para las pruebas PRE ICFES el día 25 de febrero de 2023, frente al cual manifestó su desistimiento en fecha posterior.

Así, para la solución del conflicto puesto en conocimiento de este Despacho, se analizará si la sociedad GRUPO FORMARTE S.A.S. desconoció el derecho de retracto invocado por la señora LORENA PRADILLA GUERRERO , y si ello constituye una vulneración a los derechos que como consumidora le asisten en el marco de la relación de consumo.

3.2.1. El derecho de retracto

El derecho de retracto constituye una prerrogativa reconocida por el ordenamiento jurídico colombiano a favor de los consumidores, mediante la cual se les permite desistir unilateralmente de un contrato de compraventa de bienes o prestación de servicios, sin necesidad de alegar causa alguna y sin que ello conlleve penalidades o sanciones, siempre que se cumplan las condiciones legalmente establecidas.

Este derecho está consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, el cual dispone:

“ARTÍCULO 47. RETRACTO. En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de

establecidas.

Este derecho está consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, el cual dispone:

“ARTÍCULO 47. RETRACTO. En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado.

(…)

“El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios”.

Esta disposición faculta al consumidor para ejercer el retracto dentro del término previsto, siempre y cuando se trate de bienes o servicios adquiridos a través de sistemas de financiación, ventas de tiempo compartido o mediante métodos no tradicionales o a distancia, tal como lo describe el numeral 15 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor. En materia de servicios, el ejercicio del retracto solo será procedente si la ejecución no ha comenzado dentro del término establecido.

No obstante, el derecho de retracto no es absoluto. El mismo artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 establece de forma expresa algunas situaciones en las que no procede este derecho. En particular, se exceptúan del derecho de retracto, los siguientes casos:

  • En los contratos de prestación de servicios cuya prestación haya comenzado con el acuerdo del consumidor;

establece de forma expresa algunas situaciones en las que no procede este derecho. En particular, se exceptúan del derecho de retracto, los siguientes casos:

  • En los contratos de prestación de servicios cuya prestación haya comenzado con el acuerdo del consumidor;
  • En los contratos de suministro de bienes o servicios cuyo precio esté sujeto a fluctuaciones de coeficientes del mercado financiero que el productor no pueda controlar;
  • En los contratos de suministro de bienes confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor o claramente personalizados;

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  • En los contratos de suministro de bienes que, por su naturaleza, no puedan ser devueltos o puedan deteriorarse o caducar con rapidez;
  • En los contratos de servicios de apuestas y loterías;
  • En los contratos de adquisición de bienes perecederos;
  • En los contratos de adquisición de bienes de uso personal.

En suma, si bien el derecho de retracto es una herramienta esencial para la protección del consumidor, su procedencia está sujeta a condiciones legales específicas, y su inaplicabilidad también está claramente delimitada en el Estatuto del Consumidor. Corr esponde al proveedor probar que se cumplen los presupuestos de excepción para negar válidamente la devolución del dinero. En caso contrario, el desconocimiento del retracto puede constituir una infracción a los derechos del consumidor.

En el presente asunto, la señora LORENA PRADILLA GUERRERO solicitó que se declarara la

contrario, el desconocimiento del retracto puede constituir una infracción a los derechos del consumidor.

En el presente asunto, la señora LORENA PRADILLA GUERRERO solicitó que se declarara la vulneración de su derecho de retracto respecto de la contratación de un curso PRE ICFES ofrecido por la sociedad GRUPO FORMARTE S.A.S. , celebrado el día 25 de febrero de 2023, por un valor total de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS PESOS ($1.205.500). La demandante fundamentó su solicitud en lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, indicando que no pudo acceder al servicio contratado debido a un cas o fortuito relacionado con amenazas contra su vida y la de su familia. Esta situación fue puesta en conocimiento de la entidad educativa mediante derecho de petición radicado el 10 de abril de 2023, así como por medio de comunicaciones verbales.

Previo al análisis de fondo, es preciso advertir que la sociedad GRUPO FORMARTE S.A.S. no dio respuesta a la demanda dentro del término procesal previsto. Por tanto, en virtud del artículo 97 del Código General del Proceso, se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión. Esta consecuencia procesal, si bien no implica por sí misma la prosperidad automática de las pretensiones, permite atribuir mayor fuerza probatoria a las afirmaciones de la parte actora, siempre que se encuentren debidamente respaldadas en el expediente y se enmarquen en el régimen legal aplicable.

Respecto del derecho de retracto, el artículo 47 del Estatuto del Consumidor establece que el consumidor puede desistir unilateralmente del contrato dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes

Respecto del derecho de retracto, el artículo 47 del Estatuto del Consumidor establece que el consumidor puede desistir unilateralmente del contrato dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su celebración, siempre que el servicio no haya comenzado a ejecutarse con su consentimiento. Dicha prerrogativa tiene por objeto ofrecer al consumidor un periodo razonable de reflexión que le permita reconsiderar su decisión de contratar, sin necesidad de alegar causa alguna ni incurrir en penalidades.

En el caso concreto, a partir del acervo probatorio obrante en el expediente y de los hechos reconocidos por la propia demandante, se verifica que la solicitud de cancelación y reembolso fue presentada el 10 de abril de 2023, esto es, más de un mes después de la celebración del contrato, el cual tuvo lugar el 25 de febrero del mismo año. En consecuencia, resulta evidente que el término legal de cinco (5) días hábiles previsto para ejercer el derecho de retracto fue ampliamente superado, toda vez que vencía el viernes 3 de marzo de 2023, considerando que el contrato fue celebrado un día sábado.

A lo anterior se suma que la señora LORENA PRADILLA GUERRERO manifestó expresamente que al momento de presentar dicha solicitud ya se había impartido aproximadamente un 4 % del contenido del curso, lo cual implica que el servicio había comenzado a ejecutarse con su consentimiento. Esta circunstancia activa otra causal legal de improcedencia del retracto, prevista expresamente en el inciso final del artículo 47 de la Ley 1480 de 2011. En efecto, la ejecución del servicio constituye una barrera objetiva al ejercicio del derecho de desistimiento, ya que presupone que el consumidor ha hecho uso del servicio contratado, lo que resulta incompatible con la finalidad del retracto.

objetiva al ejercicio del derecho de desistimiento, ya que presupone que el consumidor ha hecho uso del servicio contratado, lo que resulta incompatible con la finalidad del retracto.

En ese sentido, la negativa de GRUPO FORMARTE S.A.S. a devolver el dinero pagado no puede calificarse como una vulneración de los derechos del consumidor, sino como una actuación amparada en el marco legal y contractual vigente. En efecto, la cláusula correspondiente, aportada por la actora en el expediente, establece que no habrá lugar a devolución de dinero cuando el curso haya iniciado y se haya superado el plazo permitido para cancelar la matrícula. Esta disposición contractual resulta 8065 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 6

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concordante con las limitaciones legales al ejercicio del retracto y fue previamente aceptada por la parte consumidora.

Finalmente, es necesario reiterar que, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, la carga de la prueba recae sobre quien afirma. En el presente caso, la señora LORENA PRADILLA GUERRERO no acreditó que hubiera ejercido el derecho de retracto dentro del término legal ni que el servicio no hubiese comenzado. Por el contrario, las pruebas obrantes en el expediente confirman que la ejecución del curso ya había iniciado y que la solicitud fue formulada tardíamente.

Por todo lo anterior, esta Delegatura concluye que no se configuran los presupuestos normativos que habilitan el ejercicio del derecho de retracto, razón por la cual no se encuentra acreditada su vulneración. En consecuencia, se negarán las pretensiones formuladas en la demanda.

habilitan el ejercicio del derecho de retracto, razón por la cual no se encuentra acreditada su vulneración. En consecuencia, se negarán las pretensiones formuladas en la demanda.

En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ARCHIVAR las presentes diligencias.

TERCERO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

8065 2025-08-202025 149 21 de Agosto de 2025

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