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SIC - Sentencia 8066 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8066 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-453136

Demandante: CARLOS JULIO QUIMBAYO RODRÍGUEZ

Demandado: NEWELL BRANDS DE COLOMBIA S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Trámite procesal

1.1. El 8 de octubre de 2023, el señor CARLOS JULIO QUIMBAYO RODRÍGUEZ interpuso demanda de protección al consumidor en contra de la sociedad NEWELL BRANDS DE COLOMBIA S.A.S., con el propósito de que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor y, en consecuencia, se ordene la efectividad de la garantía legal respecto de la olla freidora de aire marca Oster de 1.8 litros, adquirida el 14 de enero de 2023, mediante su reparación, cambio total o parcial, o devolución del valor pagado, ante los defectos

olla freidora de aire marca Oster de 1.8 litros, adquirida el 14 de enero de 2023, mediante su reparación, cambio total o parcial, o devolución del valor pagado, ante los defectos presentados en su componente esencial que comprometen la funcionalidad y la seguridad del producto.

1.2. A través del Auto No. 74066 17 de junio de 2024, esta Delegatura admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad NEWELL BRANDS DE COLOMBIA S.A.S. , otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.

1.3. El 18 de junio de 2024, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico mariela.arteaga@newellco.com, sin que hubiera sido posible su notificación, conforme al acta de envío y entrega de correo electrónico expedida por Servicios Postales Nacionales S.A.S.

1.4. El 4 de julio de 2024, la parte demandada radicó su escrito de contestación de la demanda. Sin embargo, dicha actuación fue extemporánea, toda vez que, si bien el plazo legal para contestar vencía ese mismo día, conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 305 79 del 16 de noviembre de 2006, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, el horario límite para radicaciones era hasta las 16:30 horas, y el escrito fue presentado a las 17:05 horas. Por tanto, se tendrá que la etapa de contestación de la demanda venció en silencio.

2. La demanda

De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:

horas. Por tanto, se tendrá que la etapa de contestación de la demanda venció en silencio.

2. La demanda

De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:

2.1. El día 14 de enero de 2023, el señor CARLOS JULIO QUIMBAYO RODRÍGUEZ adquirió en el establecimiento de comercio Supermercado Éxito, ubicado en el sector de Bosa, una olla freidora de aire marca Oster, con capacidad de 1.8 litros, por un valor de TRESCIENTOS 8066 2025-08-20Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS ($319.900), conforme consta en el comprobante de compra correspondiente.

2.2. El producto fue utilizado normalmente desde su adquisición, siguiendo de manera estricta las instrucciones de uso y limpieza contenidas en el manual suministrado por el fabricante. Sin embargo, con el uso progresivo, se evidenció la aparición de burbujas e n la pintura interna de la olla removible, las cuales derivaron posteriormente en desprendimientos visibles y exposición de la superficie metálica.

2.3. Ante la presencia del defecto, el señor CARLOS JULIO QUIMBAYO RODRÍGUEZ se dirigió al Supermercado Éxito para solicitar la activación de la garantía legal del producto. En dicho establecimiento se le indicó que debía presentar la reclamación directamente ante el fabricante, es decir, NEWELL BRANDS DE COLOMBIA S.A.S., titular de la marca Oster.

establecimiento se le indicó que debía presentar la reclamación directamente ante el fabricante, es decir, NEWELL BRANDS DE COLOMBIA S.A.S., titular de la marca Oster.

2.4. En cumplimiento de lo anterior, el día 25 de mayo de 2023 el demandante llevó la olla freidora de aire al servicio técnico autorizado por la marca, manifestando que el deterioro de la pintura interna de la olla removible representaba un riesgo para la salu d, dado que durante su funcionamiento podrían desprenderse partículas de pintura o residuos metálicos por acción del aire caliente, contaminando los alimentos cocinados en ella.

2.5. Como respuesta a la solicitud, el servicio técnico de la marca Oster, representada por NEWELL BRANDS DE COLOMBIA S.A.S., informó que el producto no presentaba fallas eléctricas ni de funcionamiento general, y que el daño en la olla removible no era cubierto por la garantía, al tratarse —según su criterio — de un “accesorio”, lo cual excluía la obligación de reparación o reposición.

2.6. En vista de lo anterior, y considerando que la olla removible es parte esencial e indispensable del funcionamiento del producto y que su deterioro implica una afectación directa tanto de la funcionalidad del equipo como de la salud del consumidor, el señor CARLOS JULIO QUIMBAYO RODRÍGUEZ interpuso la presente demanda de acción de protección al consumidor contra la sociedad NEWELL BRANDS DE COLOMBIA S.A.S.

3. Pretensiones

La parte demandante solicita que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor por parte de la sociedad NEWELL BRANDS DE COLOMBIA S.A.S. , en razón del incumplimiento del

3. Pretensiones

La parte demandante solicita que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor por parte de la sociedad NEWELL BRANDS DE COLOMBIA S.A.S. , en razón del incumplimiento del deber de garantía legal respecto de la olla freidora de aire marca Oster de 1.8 litros, adquirida el día 14 de enero de 2023 en el Supermercado Éxito de Bosa, y en consecuencia, solicita que se ordene al proveedor la efectividad de la garantía legal, mediante cualquiera de las siguientes medidas:

  1. La reparación del defecto presentado en la olla removible de la freidora de aire, mediante el mantenimiento de la pintura interna, utilizando un recubrimiento que efectivamente soporte las altas temperaturas requeridas para el proceso de cocción, garantiza ndo que no se vuelva a deteriorar ni desprender.
  1. El cambio de la olla removible de la freidora de aire de 1.8 litros marca Oster, por una nueva en condiciones óptimas de uso, considerando que dicho componente, aunque calificado como accesorio por el proveedor, resulta esencial para el adecuado funcionamiento del producto.
  1. El cambio total del producto, es decir, de la olla freidora de aire de 1.8 litros marca Oster, por un electrodoméstico nuevo de iguales o superiores características técnicas y funcionales.
  1. De no ser posible ninguna de las anteriores soluciones, la devolución del dinero pagado por el producto, esto es, la suma de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS

($319.900).

4. La contestación de la demanda

La sociedad NEWELL BRANDS DE COLOMBIA S.A.S. no presentó escrito de contestación dentro

($319.900).

4. La contestación de la demanda

La sociedad NEWELL BRANDS DE COLOMBIA S.A.S. no presentó escrito de contestación dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero 8066 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.

5. Pruebas

5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23-453136- -0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.

Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el

Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).

2. Problema jurídico

Corresponde al Despacho determinar si la sociedad NEWELL BRANDS DE COLOMBIA S.A.S ., en su calidad de productor del bien adquirido, vulneró los derechos del consumidor CARLOS JULIO QUIMBAYO RODRÍGUEZ al incumplir con la efectividad de la garantía legal sobre la olla freidora de aire marca Oster de 1.8 litros, frente al deterioro de la pintura interna de la olla removible —

QUIMBAYO RODRÍGUEZ al incumplir con la efectividad de la garantía legal sobre la olla freidora de aire marca Oster de 1.8 litros, frente al deterioro de la pintura interna de la olla removible — componente indispensable para el uso del producto— y si, en consecuencia, le asiste al demandante el derecho a obtener la reparación del b ien, su reposición total o parcial, o la devolución del dinero pagado, conforme al régimen de protección al consumidor establecido en la Ley 1480 de 2011.

3. Presupuesto de la acción

3.1. Relación de Consumo

Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto, es susceptible de se r conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva. 8066 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o servicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de

necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de la acción de protección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.

En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.

En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad de consumidor final en cabeza del señor CARLOS JULIO QUIMBAYO RODRÍGUEZ , por cuanto adquirió una olla freidora de aire marca Oster de 1.8 litros con el propósito de satisfacer una necesidad personal y doméstica, sin que dicha adquisición se relacionara con una actividad económica o profesional. Por otra parte, se ha establecido que la sociedad NEWELL BRANDS DE COLOMBIA S.A.S . ostenta la calidad de productor, en los términos del Estatuto del Consumidor, no solo por ser la titular de la marca Oster y haber intervenido directamente en el proceso de atención de la solicitud de garantía, sino también porque ofrece, suministra, distribuye y comercializa este tipo de productos de forma habitual, conforme con su objeto social inscrito en el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.

porque ofrece, suministra, distribuye y comercializa este tipo de productos de forma habitual, conforme con su objeto social inscrito en el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.

En virtud de lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente para conocer y decidir de fondo el presente litigio.

3.2. El Caso Concreto

Una vez verificados los presupuestos procesales y sustanciales para la procedencia de la acción de protección al consumidor, corresponde al Despacho pronunciarse de fondo sobre el asunto sometido a consideración, con base en los hechos debidamente acredita dos, la normativa vigente y la jurisprudencia aplicable.

Tal como se formuló en el problema jurídico, el análisis se centrará en establecer: i) si la sociedad NEWELL BRANDS DE COLOMBIA S.A.S. incumplió las obligaciones legales derivadas de la garantía, al no responder de forma efectiva frente a la falla presentada en la olla removible de la olla freidora de aire marca Oster de 1.8 litros, adquirida por el señor CARLOS JULIO QUIMBAYO RODRÍGUEZ, y ii) si, como consecuencia de dicha omisión, resulta procedente ordenar la efectividad de la garantía legal, mediante la reparación del componente afectado, el cambio parcial o total del producto, o la devolución del dinero, conforme a lo previsto en el Estatuto del Consumidor, o si la inacción del proveedor constituye una vulneración directa a los derechos del consumidor que amerita

producto, o la devolución del dinero, conforme a lo previsto en el Estatuto del Consumidor, o si la inacción del proveedor constituye una vulneración directa a los derechos del consumidor que amerita medidas correctivas por parte de esta autoridad jurisdiccional.

3.2.1. De la efectividad de la garantía legal

En el marco de la Ley 1480 de 2011, todo consumidor tiene derecho a recibir productos que cumplan con los estándares de calidad, se encuentren en condiciones óptimas de funcionamiento y sean adecuados para el uso al que están destinados, conforme con lo di spuesto en la garantía legal, las condiciones expresamente ofrecidas por el proveedor y las prácticas habituales del mercado.

El artículo 5, numeral 5, del Estatuto del Consumidor define la garantía como:

“Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y 8066 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 5

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seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto”.

Esta disposición se complementa con lo señalado en el artículo 7, que impone al productor y/o proveedor la obligación de responder por la calidad, idoneidad, seguridad, buen estado y adecuado funcionamiento de los productos que pone a disposición del público. Asimismo, el artículo 11 establece, en términos generales, que todo bien nuevo cuenta con una garantía legal que obliga a reparar, sin costo alguno para el consumidor, cualquier d efecto que impida su funcionamiento

establece, en términos generales, que todo bien nuevo cuenta con una garantía legal que obliga a reparar, sin costo alguno para el consumidor, cualquier d efecto que impida su funcionamiento adecuado, siempre que dicho defecto no sea consecuencia de un uso indebido por parte del comprador.

En materia de garantía legal aplicable a bienes muebles, el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 dispone, en su numeral 1, que todo producto tiene garantía mínima presunta por defectos de calidad, idoneidad y seguridad, la cual debe ser cumplida por el produ ctor o proveedor sin necesidad de estipulación expresa. En el mismo sentido, el numeral 2 señala que, a elección del consumidor, la efectividad de dicha garantía debe traducirse en la reparación gratuita del bien, su cambio por otro de iguales o similares características, la devolución del dinero pagado o la concesión de bonificaciones o descuentos, cuando el bien no reúna las condiciones adecuadas para su uso.

Así, la ley impone al proveedor el deber de responder por la calidad, idoneidad y funcionamiento del bien vendido, debiendo ofrecer una solución eficaz cuando el producto presente fallas atribuibles al proceso de fabricación o comercialización. La inobserv ancia de este deber configura un incumplimiento del régimen de garantía legal, el cual activa el derecho del consumidor a exigir el remedio que estime más adecuado, conforme a los parámetros establecidos en el Estatuto del Consumidor.

En el presente asunto, se encuentra demostrado que la sociedad NEWELL BRANDS DE COLOMBIA S.A.S. no presentó escrito de contestación dentro del término procesal otorgado para el traslado de la demanda. Por tanto, se impone la consecuencia prevista en el artículo 97 del Código General del

S.A.S. no presentó escrito de contestación dentro del término procesal otorgado para el traslado de la demanda. Por tanto, se impone la consecuencia prevista en el artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión, entre ellos, la adquisición del producto, la manifestación del defecto, la solicitud de garantía presentad a ante el proveedor, y la negativa de este último a asumir la responsabilidad derivada de dicha garantía.

En efecto, está acreditado que el señor CARLOS JULIO QUIMBAYO RODRÍGUEZ adquirió el día 14 de enero de 2023 una olla freidora de aire marca Oster de 1.8 litros, en el establecimiento de comercio Supermercado Éxito de Bosa, por un valor de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS ($319.900) , conforme lo acredita la factura aportada mediante el radicado No. 7 del expediente. Igualmente, obra prueba documental y fotográfica —folios 2 a 6 del expediente bajo radicado 23-453136--0— en la cual se evidencia el deterioro progresivo del recubrimiento interno del recipiente removible del producto, sin que existan señales de mal uso, desgaste atípico, raspaduras intencionales u otras circunstancias atribuibles al consumidor.

De conformidad con los hechos no controvertidos, el demandante presentó el producto ante el servicio técnico autorizado por la marca Oster el día 25 de mayo de 2023, hecho soportado en el ticket de servicio No. WO -00191186, obrante en el radicado No. 8 del expediente. Allí se dejó constancia de

técnico autorizado por la marca Oster el día 25 de mayo de 2023, hecho soportado en el ticket de servicio No. WO -00191186, obrante en el radicado No. 8 del expediente. Allí se dejó constancia de que el equipo no presentaba avería técnica y que el reemplazo del componente afectado —la olla removible— no estaba cubierto por la garantía, al ser considerado por el proveedor un “accesorio” cuyo deterioro no afecta, en su criterio, el funcionamiento general del producto.

Esta posición resulta jurídicamente improcedente. En primer lugar, el Estatuto del Consumidor establece de manera clara en sus artículos 6 y 7 que todo productor o proveedor está obligado a asegurar la calidad, idoneidad y seguridad de los bienes que introduce al mercado. Estas condiciones deben cumplirse no solamente respecto del funcionamiento general del bien, sino también frente a cada uno de los componentes y accesorios necesarios para su uso adecuado. En consecuencia, el proveedor no puede limitar su responsabilidad a los aspectos técnicos del sistema eléctrico o mecánico del producto, excluyendo de la garantía legal aquellos elementos que, aun calificados como accesorios, resultan indispensables para el uso, la funcionalidad y la seguridad del consumidor.

En el caso concreto, el deterioro de la pintura o recubrimiento antiadherente del recipiente removible representa un defecto que afecta la idoneidad del producto, en tanto compromete directamente la posibilidad de preparar alimentos de forma segura, dado e l riesgo de contaminación por 8066 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 6

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desprendimiento de partículas. Esta situación compromete además el estándar de seguridad exigido por el mismo artículo 6 , el cual impone la obligación de comercializar productos que no impliquen riesgos injustificados para la salud o integridad del consumidor.

Ahora bien, el proveedor no solo desatendió el contenido y alcance material de la garantía legal al negar su aplicación frente al defecto presentado, sino que tampoco allegó en sede judicial prueba técnica alguna que permitiera acreditar la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, en los términos del artículo 16 del Estatuto del Consumidor. El ticket de servicio emitido el 25 de mayo de 2023 se limita a una declaración genérica según la cual el producto no requiere revisión técnica, sin desarrollar razonamiento técnico alguno que permita sustentar dicha afirmación, ni efectuar un análisis objetivo sobre las condiciones del componente afectado.

Así las cosas, resulta acreditado que el proveedor incumplió con su obligación legal de garantizar la calidad, idoneidad y seguridad del producto ofrecido, así como con el deber de atender y dar respuesta efectiva y técnica a las solicitudes de garantía pr esentadas por el consumidor. Este incumplimiento habilita al juez para ordenar la efectividad de la garantía legal, en los términos del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, norma que consagra el derecho del consumidor a obtener, a su elección, la reparación del producto, su reposición, la devolución del dinero o la concesión de bonificaciones, en caso de verificarse defectos que afecten su calidad e idoneidad.

1480 de 2011, norma que consagra el derecho del consumidor a obtener, a su elección, la reparación del producto, su reposición, la devolución del dinero o la concesión de bonificaciones, en caso de verificarse defectos que afecten su calidad e idoneidad.

En virtud de lo anterior, se encuentra debidamente acreditado en el expediente que la olla freidora de aire adquirida por el señor CARLOS JULIO QUIMBAYO RODRÍGUEZ presenta un defecto que afecta su idoneidad, y que la sociedad NEWELL BRANDS DE COLOMBIA S.A.S. incumplió con las obligaciones derivadas de la garantía legal, sin que haya demostrado la existencia de eximentes de responsabilidad legalmente válidos. En consecuencia, procede ordenar la reparación del producto, con el fin de garantizar su correcto fu ncionamiento, la seguridad del usuario y el restablecimiento de los derechos del consumidor vulnerados por el actuar omisivo del proveedor.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la sociedad NEWELL BRANDS DE COLOMBIA S.A.S. identificada con NIT. 860.002.595-1 vulneró los derechos del consumidor del señor CARLOS JULIO QUIMBAYO RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.143.103, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad NEWELL BRANDS DE COLOMBIA S.A.S. que, en

en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad NEWELL BRANDS DE COLOMBIA S.A.S. que, en cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la garantía legal, proceda a realizar la reparación del recubrimiento interno del recipiente removible de la olla freidora de aire marca Oster de 1.8 litros, adquirida por el señor CARLOS JULIO QUIMBAYO RODRÍGUEZ, en condiciones que garanticen su idoneidad, seguridad y aptitud para el uso al que está destinada Dicha reparación deberá efectuarse dentro del término de quince (15) días hábiles, contados a partir del momento en que la parte actora ponga el bien a disposición de la sociedad demandada, según lo previsto en el parágrafo siguiente.

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de lo ordenado en el numeral anterior, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá poner a disposición de la sociedad demandada la olla freidora de aire m arca Oster de 1.8 litros, a fin de que se efectúen las labores de inspección técnica y ejecución de la reparación ordenada, conforme a los estándares de idoneidad y seguridad exigidos por la Ley 1480 de 2011 . A partir de dicho momento comenzará a contarse el término de quince (15) días hábiles establecido para la realización de la reparación. Todos los gastos que se generen con ocasión de la revisión, reparación, mano de obra o cualquier otro concepto relacionado con el cumplimiento de esta provid encia deberán ser asumidos en su totalidad por la parte demandada, sin que pueda trasladarse costo alguno a la parte actora.

cualquier otro concepto relacionado con el cumplimiento de esta provid encia deberán ser asumidos en su totalidad por la parte demandada, sin que pueda trasladarse costo alguno a la parte actora.

TERCERO: ORDENAR a la parte demandante que dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para cumplir la orden impartida en esta sentencia, informe al despacho si la demandada cumplió o no la orden emitida.

8066 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 7

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Lo anterior, con el objetivo, si es del caso, de iniciar el trámite de verificación de cumplimiento, de conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, téngase en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas d el proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de

numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

8066 2025-08-202025 149 21 de Agosto de 2025

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