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SIC - Sentencia 8067 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8067 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-470573

Demandante: ANDRÉS FELIPE DURÁN ROZO

Demandado: TRANSPORTES.NET S.A.S.

Estando el expediente al Despacho por haber vencido el término de traslado de la demanda, y no habiéndose presentado nulidad alguna durante el proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, dado que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos establecidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del ar tículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Trámite procesal

1.1. El 20 de octubre de 2023, el señor ANDRÉS FELIPE DURÁN ROZO presentó demanda de protección al consumidor contra la sociedad TRANSPORTES.NET S.A.S., con el fin de que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor y, en consecuencia, se ordene el pago de una indemnización por perjuicios materiales, o subsidiariamente, la reparación del bien dañado, como resultado de un servicio de mudanza prestado por la empresa demandada que implicó la entrega y transporte de bienes personales del consumidor.

se ordene el pago de una indemnización por perjuicios materiales, o subsidiariamente, la reparación del bien dañado, como resultado de un servicio de mudanza prestado por la empresa demandada que implicó la entrega y transporte de bienes personales del consumidor.

1.2. Mediante Auto No. 64148 del 13 de junio de 2024, esta Delegatura admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad TRANSPORTES.NET S.A.S., otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.

1.3. El 14 de junio de 2024, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico lleon@transportes.net.co, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.

1.4. Vencido el término de traslado, no se recibió respuesta por parte de la sociedad demandada, razón por la cual, mediante constancia expedida por el Grupo de Trabajo de Secretaría, se dejó registro de que la contestación de la demanda venció en silencio, de acuerdo con el artículo 391 del Código General del Proceso.

2. La demanda

De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:

2.1. El día 30 de junio de 2023, el señor ANDRÉS FELIPE DURÁN ROZO contrató con la sociedad TRANSPORTES.NET S.A.S. un servicio de mudanza para el traslado de sus bienes personales desde la ciudad de Bogotá hacia Medellín.

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sociedad TRANSPORTES.NET S.A.S. un servicio de mudanza para el traslado de sus bienes personales desde la ciudad de Bogotá hacia Medellín.

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2.2. En ejecución del contrato, el demandante entregó a la empresa todos los bienes de su hogar, entre ellos un televisor marca Samsung de 50 pulgadas, el cual, al momento de ser embalado, se encontraba en perfectas condiciones de funcionamiento. Previamente, l os operarios de la empresa verificaron su estado, asegurándose de que encendiera correctamente, y procedieron a empacarlo utilizando cartón y papel burbuja para su protección.

2.3. No obstante, una vez culminado el proceso de mudanza, el demandante constató que el televisor presentaba la pantalla completamente quebrada, daño que, según lo manifestado, no tiene posibilidad de reparación.

2.4. El perjuicio sufrido por el demandante fue consecuencia del inadecuado manejo de la mercancía durante las labores de cargue, transporte y descargue por parte del personal de

TRANSPORTES.NET S.A.S.

2.5. El servicio contratado incluía el pago de un supuesto seguro contra daños, por el cual el demandante efectuó el pago correspondiente. Sin embargo, nunca le fue entregada copia de la póliza ni documento alguno que acreditara la existencia y condiciones de d icha cobertura.

2.6. El señor ANDRÉS FELIPE DURÁN ROZO presentó reclamación directa por escrito el día

de la póliza ni documento alguno que acreditara la existencia y condiciones de d icha cobertura.

2.6. El señor ANDRÉS FELIPE DURÁN ROZO presentó reclamación directa por escrito el día 3 de julio de 2023, solicitando una solución frente al daño ocasionado. La empresa TRANSPORTES.NET S.A.S. respondió el 3 de agosto del mismo año, señalando inicialmente que estaban a la espera de la respuesta de la aseguradora, luego informaron que el seguro había negado la cobertura, posteriormente ofrecieron reparar el bien dañado, luego propusieron un pago parcial, y finalmente cesaron toda comunicación sin ofrecer solución definitiva.

2.7. En la fecha de presentación de la demanda, el demandante no ha recibido indemnización ni reparación alguna, lo que considera una vulneración a sus derechos como consumidor.

3. Pretensiones

La parte demandante solicita que se declare que, como consecuencia de la prestación del servicio de mudanza contratado entre el señor ANDRÉS FELIPE DURÁN ROZO y la sociedad TRANSPORTES.NET S.A.S. , el televisor marca Samsung de 50 pulgadas resultó dañado durante el proceso de transporte, y en consecuencia, se condene a TRANSPORTES.NET S.A.S. al pago de una indemnización por perjuicios materiales a favor del demandante, por la suma de

UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000).

De manera subsidiaria, que se ordene a la parte demandada la reparación integral del bien afectado.

4. De la contestación de la demanda

La sociedad TRANSPORTES.NET S.A.S. no presentó escrito de contestación dentro del término

De manera subsidiaria, que se ordene a la parte demandada la reparación integral del bien afectado.

4. De la contestación de la demanda

La sociedad TRANSPORTES.NET S.A.S. no presentó escrito de contestación dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.

5. Pruebas

5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23470573--0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.

Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta

Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).

2. Problema jurídico

Corresponde al Despacho establecer si la sociedad TRANSPORTES.NET S.A.S., en su calidad de proveedor de un servicio de mudanza, vulneró los derechos del consumidor ANDRÉS FELIPE DURÁN ROZO, al ocasionar el daño de un bien entregado para la ejecución del servicio (televisor marca Samsung de 50 pulgadas), y si, en consecuencia, procede ordenar el pago de una

DURÁN ROZO, al ocasionar el daño de un bien entregado para la ejecución del servicio (televisor marca Samsung de 50 pulgadas), y si, en consecuencia, procede ordenar el pago de una indemnización por los perjuicios materiales sufridos o, subsidiariamente, la reparaci ón del bien afectado, de conformidad con lo previsto en la Ley 1480 de 2011.

3. Presupuesto de la acción

3.1. Relación de Consumo

Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto, es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.

Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o servicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de la acción de p rotección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.

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artículo 24 del Código General del Proceso.

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En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.

En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad de consumidor final en cabeza del señor ANDRÉS FELIPE DURÁN ROZO, por cuanto contrató un servicio de mudanza con el propósito de satisfacer una necesidad personal relacionada con el traslado de sus bienes de hogar, sin que dicha contratación se vinculara a una actividad económica o profesional. Por otra parte, se ha establecido que la sociedad TRANSPORTES.NET S.A.S. ostenta la calidad de proveedor, en los términos del Estatuto del Consumidor, no solo por haber intervenido directamente en la ejecución del servicio contratado, sino también porque ofrece, suministra y comercializa este tipo de servicios de manera habitual en el mercado.

En virtud de lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente

comercializa este tipo de servicios de manera habitual en el mercado.

En virtud de lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente par a conocer y decidir de fondo el presente litigio.

3.2. Caso concreto

Con base en los hechos narrados y el problema jurídico planteado, el análisis del caso debe centrarse en establecer si la sociedad TRANSPORTES.NET S.A.S., en su calidad de proveedor de servicios de mudanza, incumplió las obligaciones derivadas de la garantía legal, al no prestar el servicio en las condiciones adecuadas ni con la diligencia debida, lo que resultó en el daño de un bien entregado por el consu midor para la ejecución del mismo. De acreditarse dicho incumplimiento, corresponderá determinar si es procedente ordenar el pago de una indemnización por perjuicios materiales o, de manera subsidiaria, la reparación del bien afectado, a título de efectividad de la garantía legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

3.2.1. De la prestación de un servicio que supone la entrega de un bien

El artículo 18 de la Ley 1480 de 2011 consagra una regla especial de responsabilidad a cargo del proveedor en aquellos escenarios en los que la prestación de un servicio involucra la entrega de un bien por parte del consumidor. Esta disposición parte del reconocimiento de una relación de consumo que no solo impl ica obligaciones contractuales, sino también deberes legales de protección reforzada hacia la parte más vulnerable de la relación: el consumidor.

un bien por parte del consumidor. Esta disposición parte del reconocimiento de una relación de consumo que no solo impl ica obligaciones contractuales, sino también deberes legales de protección reforzada hacia la parte más vulnerable de la relación: el consumidor.

Este artículo establece que, cuando para la ejecución de un servicio sea necesario que el consumidor entregue un bien de su propiedad al proveedor, este último asume la obligación de devolverlo en el mismo estado en que lo recibió, salvo el desgaste natural derivado del uso normal o de la intervención propia del servicio contratado. En caso con trario, el proveedor responde patrimonialmente por los daños, pérdida, deterioro o destrucción del bien, salvo que logre acreditar una causal eximente de responsabilidad.

“ARTÍCULO 18. PRESTACIÓN DE SERVICIOS QUE SUPONEN LA ENTREGA DE UN BIEN. Cuando se exija la entrega de un bien respecto del cual se desarrollará una prestación de servicios, estará sometido a las siguientes reglas:

(…)

“2. Quien preste el servicio asume la custodia y conservación adecuada del bien y, por lo tanto, de la integridad de los elementos que lo componen , así como la de sus equipos anexos o complementarios, si los tuviere”. (Énfasis añadido).

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Desde un punto de vista técnico-jurídico, esta disposición configura una forma de responsabilidad objetiva atenuada o responsabilidad por custodia, en la cual no se requiere que el consumidor demuestre una falla específica del proveedor para obtener la rep aración del daño. Basta con

Desde un punto de vista técnico-jurídico, esta disposición configura una forma de responsabilidad objetiva atenuada o responsabilidad por custodia, en la cual no se requiere que el consumidor demuestre una falla específica del proveedor para obtener la rep aración del daño. Basta con probar la entrega del bien, la prestación del servicio, y el daño sufrido, para que opere la presunción de responsabilidad del proveedor. Esta presunción puede ser desvirtuada únicamente mediante prueba clara de que el hecho fue producto de una causa extraña: caso fortuito, fuerza mayor o culpa exclusiva del consumidor.

El artículo 18 adquiere especial relevancia en sectores como el transporte de carga o mudanzas, reparación de electrodomésticos, servicios técnicos, almacenamiento, y en general, cualquier actividad en la que el consumidor confía un bien de valor a un tercero. En estos contextos, el proveedor no puede eximirse de responsabilidad alegando informalidad, falta de contrato escrito o el hecho de que el bien ya era usado, pues l o relevante es que asumió el deber de custodia y manejo diligente del bien como parte esencial del servicio contratado.

Así lo ha reconocido la jurisprudencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, al sostener que la obligación del proveedor no se limita a ejecutar técnicamente el servicio, sino también a proteger la integridad del bien confiado por el consumidor durante todo el tiempo que permanezca bajo su cuidado. El incumplimiento de esta obligación configura una violación al régimen de garantía legal.

En suma, el artículo 18 refuerza la función protectora del derecho del consumo, imponiendo al proveedor una carga especial de cuidado y responsabilidad cuando la prestación del servicio implica la entrega de un bien por parte del consumidor. Esta regla no solo salvaguarda el

En suma, el artículo 18 refuerza la función protectora del derecho del consumo, imponiendo al proveedor una carga especial de cuidado y responsabilidad cuando la prestación del servicio implica la entrega de un bien por parte del consumidor. Esta regla no solo salvaguarda el patrimonio del consumidor, sino que desincentiva conductas negligentes o evasivas por parte de los prestadores de servicios que, en muchas ocasiones, manejan bienes de alto valor económico o afectivo.

3.2.2. De la efectividad de la garantía legal

En el marco de la Ley 1480 de 2011, todo consumidor tiene derecho a recibir productos que cumplan con los estándares de calidad, se encuentren en condiciones óptimas de funcionamiento y sean adecuados para el uso al que están destinados, conforme con lo dispuesto en la garantía legal, las condiciones expresamente ofrecidas por el proveedor y las prácticas habituales del mercado.

El artículo 5, numeral 5, del Estatuto del Consumidor define la garantía como:

“Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto”.

Esta disposición se complementa con lo señalado en el artículo 7 del Estatuto del Consumidor, que impone al productor y/o proveedor la obligación de garantizar la calidad, idoneidad, seguridad, buen estado y adecuado funcionamiento de los productos y servi cios que ofrece al público. En el caso específico de la prestación de servicios, el proveedor debe asegurarse no solo de ejecutar correctamente la actividad encomendada, sino también de proteger cualquier bien

seguridad, buen estado y adecuado funcionamiento de los productos y servi cios que ofrece al público. En el caso específico de la prestación de servicios, el proveedor debe asegurarse no solo de ejecutar correctamente la actividad encomendada, sino también de proteger cualquier bien que el consumidor le entregue como parte de la ejecución del servicio. Así mismo, el artículo 11 de la misma norma establece el régimen general de garantía legal, en virtud del cual el proveedor está obligado a reparar, sin costo alguno para el consumidor, cualquier defecto o deficiencia que impida el adecuado cumplimiento del servicio, siempre que tal situación no derive de un uso indebido del bien o una actuación atribuible al consumidor.

De manera especial, el numeral 9 del artículo 11 contempla una protección reforzada para los casos en que la prestación del servicio involucre la entrega de un bien, previendo que, si durante la ejecución del mismo se produce el daño, pérdida, deterioro o destrucción del bien entregado, el proveedor estará obligado a repararlo o reponerlo, según sea el caso, sin que ello implique 8067 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 6

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costo alguno para el consumidor. Esta garantía aplica incluso si el daño no afecta directamente la prestación del servicio, pues el deber de protección y custodia del bien hace parte inherente del objeto del contrato. Esta disposición se articula directame nte con el artículo 18, en tanto refuerza la responsabilidad objetiva del proveedor frente al cuidado y devolución del bien recibido, y garantiza al consumidor una protección efectiva frente a riesgos que no está en posición de prever ni evitar, dada su posición de debilidad técnica y contractual.

refuerza la responsabilidad objetiva del proveedor frente al cuidado y devolución del bien recibido, y garantiza al consumidor una protección efectiva frente a riesgos que no está en posición de prever ni evitar, dada su posición de debilidad técnica y contractual.

En el presente caso, el eje central del análisis gira en torno a la efectividad de la garantía legal consagrada en el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, específicamente en lo que respecta a la prestación de un servicio que supone la entrega de un bien, regulada en el artículo 18 del mismo cuerpo normativo. Conforme a esta disposición, cuando un consumidor entrega un bien al proveedor para la ejecución de un servicio, este último adquiere una obligación de custodia y restitución en condiciones equivalentes, siendo objetivamente responsable por cualquier daño, pérdida o deterioro que sufra el bien, salvo que acredite causa extraña.

En el expediente obra prueba suficiente que demuestra que el señor ANDRÉS FELIPE DURÁN ROZO contrató con la sociedad TRANSPORTES.NET S.A.S. un servicio de mudanza nacional, cuyo objeto consistía en el traslado de sus bienes personales desde la ciudad de Bogotá hacia el municipio de Sabaneta (Antioquia). En desarrollo del contrato, el consumidor entregó a la empresa, entre otros bienes, un tele visor de 50 pulgadas marca Samsung, el cual, según lo manifestado por el demandante y corroborado en el intercambio de mensajes sostenido con la empresa demandada, se encontraba en perfecto estado de funcionamiento antes de ser embalado y transportado por el proveedor del servicio.

Mediante radicado No. 23-470573--0--2, el demandante aportó prueba documental que evidencia

empresa demandada, se encontraba en perfecto estado de funcionamiento antes de ser embalado y transportado por el proveedor del servicio.

Mediante radicado No. 23-470573--0--2, el demandante aportó prueba documental que evidencia el daño sustancial sufrido por el televisor, consistente en la ruptura total de la pantalla, lo cual fue corroborado por las fotografías adjuntas y la descripción detallada del desperfecto en el reclamo formal enviado el 5 de julio de 2023 al correo oficial de la empresa, según consta en el radicado No. 23-470573--0--3. Adicionalmente, mediante radicado No. 23-470573--0--4, se anexó copia de las conversaciones sostenidas vía WhatsApp con representantes de la empresa, en las que se reconoce tanto la existencia del daño como el compromiso inicial de reparar el bien o tramitar su cobertura a través de una supuesta póliza de seguro contratada, de la cual nunca se allegó copia ni constancia de gestión efectiva.

La conducta desplegada por la empresa TRANSPORTES.NET S.A.S. revela un incumplimiento material de las obligaciones derivadas de la garantía legal, conforme lo dispone el numeral 9 del artículo 11 del Estatuto del Consumidor, el cual establece que, en los casos en que el servicio contratado implique la entrega de un bien y este resulte dañado durante su ejecución, el proveedor está obligado a su reparación o reposición, sin costo para el consumidor. En el presente asunto, quedó acreditado que el proveedor no efectuó ni la reparación del bien ni su reposición, pese a los múltiples requerimientos del consumidor a lo largo de más de dos meses posteriores al reclamo inicial.

presente asunto, quedó acreditado que el proveedor no efectuó ni la reparación del bien ni su reposición, pese a los múltiples requerimientos del consumidor a lo largo de más de dos meses posteriores al reclamo inicial.

Así mismo, se debe señalar que la relación de consumo en este caso se encuentra claramente enmarcada en el supuesto del artículo 18 de la Ley 1480 de 2011, pues la prestación del servicio de mudanza supuso la entrega de bienes muebles por parte del consumi dor, generando en el proveedor la obligación objetiva de custodia sobre los mismos. En consecuencia, la sociedad demandada debía adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la conservación e integridad del televisor entregado, obligación que clara mente fue incumplida, lo cual activa el régimen de responsabilidad previsto en las normas citadas.

Ahora bien, si bien el demandante solicitó en su pretensión principal la indemnización de perjuicios materiales por valor de $1.500.000, debe observarse que no aportó prueba idónea que permitiera acreditar el valor de reposición o tasación económica del bi en dañado, como lo exige el artículo 167 del Código General del Proceso, en tanto norma que regula la carga de la prueba en materia judicial. Si bien es cierto que los hechos fueron narrados con detalle y apoyados en registros fotográficos y comunicaciones , no se allegó cotización, factura, concepto técnico, ni 8067 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 7

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ningún documento pericial o comercial que permita establecer objetivamente el valor reclamado, lo que impide acceder a dicha pretensión principal.

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ningún documento pericial o comercial que permita establecer objetivamente el valor reclamado, lo que impide acceder a dicha pretensión principal.

Asimismo, en relación con la afirmación del demandante según la cual el televisor “no tiene arreglo”, debe resaltarse que no se aportó dictamen técnico o documento que acredite de manera fehaciente la imposibilidad de reparación del bien. En consecuencia, dicho hecho no puede tenerse como probado, ya que no es susceptible de confesión por parte del demandado, conforme a lo dispuesto por el artículo 97 del Código General del Proceso, y, al no haberse probado oportunamente por el actor, debe desestimarse su alcance procesal.

En virtud de lo anterior, no siendo procedente la condena a indemnización solicitada como pretensión principal, y estando debidamente formulada una pretensión subsidiaria, se accederá a esta última, la cual consiste en ordenar la reparación del bien dañado , en los términos del numeral 9 del artículo 11 del Estatuto del Consumidor, como medida de efectividad de la garantía legal frente al incumplimiento del proveedor.

Finalmente, debe señalarse que la sociedad demandada no contestó la demanda dentro del término legal previsto, por lo que operan las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 97 del Código General del Proceso, esto es, tener por ciertos los hecho s susceptibles de confesión, lo cual refuerza la veracidad de circunstancias relevantes como: (i) la celebración del contrato de mudanza; (ii) la entrega del televisor para su traslado; (iii) el daño sufrido por el bien

confesión, lo cual refuerza la veracidad de circunstancias relevantes como: (i) la celebración del contrato de mudanza; (ii) la entrega del televisor para su traslado; (iii) el daño sufrido por el bien durante la ejecución del servicio; y (iv) la falta de respuesta efectiva por parte del proveedor. No obstante, como ya se indicó, dicha ficción no aplica sobre hechos que requieran prueba técnica específica, como el carácter irreparable del bien.

En conclusión, la sociedad TRANSPORTES.NET S.A.S. incurrió en un incumplimiento de las obligaciones legales derivadas de la garantía en la prestación del servicio contratado, al no conservar en adecuado estado el bien confiado por el consumidor ni adoptar medidas oportunas y eficaces para remediar el dañ o causado. En consecuencia, se declarará probado el incumplimiento del proveedor en los términos del artículo 11, numeral 9, en concordancia con el artículo 18 del Estatuto del Consumidor, y se ordenará la reparación del televisor marca Samsung de 50 pulgadas, como medida de restablecimiento del derecho vulnerado.

En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la sociedad TRANSPORTES.NET S.A.S. identificada con NIT. 901.134.679-4 vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

PRIMERO: DECLARAR que la sociedad TRANSPORTES.NET S.A.S. identificada con NIT. 901.134.679-4 vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad TRANSPORTES.NET S.A.S., identificada con NIT 901.134.679-4, que, en cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la garantía legal prevista en el numeral 9 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, proceda a realizar la reparación del bien identificado como televisor marca Samsung de 50 pulgadas, el cual resultó dañado durante la prestación del servicio de mudanza contratado por el señor ANDRÉS FELIPE DURÁN

ROZO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.019.065.556. La reparación deberá efectuarse garantizando el adecuado funcionamiento del bien, conforme a su naturaleza, finalidad y uso ordinario, y deberá realizarse dentro del término de quince (15) días hábiles, contados a partir del momento en que la parte actora ponga el bien a disposición de la sociedad demandada, según lo dispuesto en el parágrafo siguiente.

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en el numeral anterior, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá poner a disposición de la sociedad demandada el telev

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