SIC - Sentencia 8068 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8068 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-471040
Demandante: DIANA MARÍA CARRILLO MENESES
Demandado: NIKOLLE ANTONELLA PÉREZ ORTÍZ
Estando el expediente al Despacho por haber vencido el término de traslado de la demanda, y no habiéndose presentado nulidad alguna durante el proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, dado que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos establecidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del ar tículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Trámite procesal
1.1. El 19 de octubre de 2023, la señora DIANA MARÍA CARRILLO MENESES presentó demanda de protección al consumidor contra la señora NIKOLLE ANTONELLA PÉREZ ORTÍZ, en su calidad de propietaria del establecimiento de comercio denominado “TUCOMPUTADOR.COM”, con el fin de que se declare la vulneración de sus derechos como consumidora y, en consecuencia, se ordene el pago de una indemnización por perjuicios materiales, como resultado de un servicio técnico prestado sobre su teléfono celular iPhone 12 Pro Max, el cual fue entregado en perfectas condiciones de funcionamiento y devu elto en
consumidora y, en consecuencia, se ordene el pago de una indemnización por perjuicios materiales, como resultado de un servicio técnico prestado sobre su teléfono celular iPhone 12 Pro Max, el cual fue entregado en perfectas condiciones de funcionamiento y devu elto en estado inservible.
1.2. Mediante Auto No. 64200 del 13 de junio de 2024, esta Delegatura admitió la demanda y ordenó la notificación a la señora NIKOLLE ANTONELLA PÉREZ ORTÍZ , otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.
1.3. El 14 de junio de 2024, se remitió aviso de notificación a la demandada a través del correo electrónico gerenciaventasskynet@gmail.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.
1.4. Vencido el término de traslado, no se recibió respuesta por parte de la parte pasiva, razón por la cual, mediante constancia expedida por el Grupo de Trabajo de Secretaría, se dejó registro de que la contestación de la demanda venció en silencio, de acuerdo con el artículo 391 del Código General del Proceso.
2. La demanda
De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:
2.1. El día 7 de agosto de 2023, la señora DIANA MARÍA CARRILLO MENESES se comunicó telefónicamente con el establecimiento de comercio denominado “ TUCOMPUTADOR.COM”, con el fin de solicitar asistencia técnica para desbloquear el teléfono celular de su padre, servicio
telefónicamente con el establecimiento de comercio denominado “ TUCOMPUTADOR.COM”, con el fin de solicitar asistencia técnica para desbloquear el teléfono celular de su padre, servicio que le fue ofrecido por el señor Mauricio, trabajador de dicho establecimiento.
8068 2025-08-20Sentencia DE HOJA No. 2
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2.2. Durante la prestación de este servicio, la demandante consultó con el mismo funcionario sobre la posibilidad de cambiar la tapa trasera de su celular personal, un iPhone 12 Pro Max, la cual se encontraba rota. El señor Mauricio afirmó contar con la pieza o riginal y manifestó que realizaría el cambio utilizando tecnología láser, sin afectar el funcionamiento del equipo, y sin comprometer la posibilidad de que el dispositivo fuera posteriormente aceptado en programas de renovación de Apple en Estados Unidos.
2.3. Adicionalmente, la señora DIANA MARÍA CARRILLO MENESES mencionó problemas con la duración de la batería del celular, indicando que debía cargarlo hasta dos veces al día. El técnico revisó el estado de la batería y le mostró en pantalla que esta conservaba un 85% de vida útil, sugiriendo que el consumo elevado se debía al alto contenido de aplicaciones y archivos. Se comprometió a transferir dicha información a una memoria externa en otra ocasión para mejorar el rendimiento del equipo.
2.4. Una vez realizado el cambio de la tapa trasera, el equipo fue entregado apagado y descargado, sin posibilidad de prueba inmediata, dado que el local no disponía de un cargador original. A pesar de ello, el señor Mauricio aseguró que el celular encendería sin problemas al cargarse en
sin posibilidad de prueba inmediata, dado que el local no disponía de un cargador original. A pesar de ello, el señor Mauricio aseguró que el celular encendería sin problemas al cargarse en casa con un cargador regular.
2.5. La demandante, confiando en el historial previo con el técnico, aceptó retirar el equipo sin realizar el pago en ese momento, bajo el compromiso de efectuarlo una vez verificara su funcionamiento. Sin embargo, al llegar a su domicilio ese mismo día y tras conectar el celular al cargador, este no encendió ni respondió a la carga, situación que comunicó de inmediato al técnico por medio de WhatsApp, utilizando la versión web del aplicativo.
2.6. Ante la reclamación, el técnico atribuyó el fallo a una supuesta falla en la batería, lo cual fue contradictorio con la revisión realizada horas antes, donde afirmó que se encontraba en buen estado.
2.7. Al día siguiente, la señora DIANA MARÍA CARRILLO MENESES acudió presencialmente al establecimiento para exigir una solución. El técnico intentó reiniciar el equipo mediante software y, al no obtener resultado, indicó que sería necesario abrir el celular para reconectar la batería.
2.8. La demandante expresó su desacuerdo, considerando que el daño no debía haberse producido simplemente por una descarga, pues había sido usuaria frecuente de equipos iPhone y conocía su funcionamiento en ese estado.
2.9. Ante la falta de solución, la señora DIANA MARÍA CARRILLO MENESES decidió trasladarse al centro autorizado Mac Center en el centro comercial Andino, donde se realizó una inspección técnica y fotográfica del equipo. En dicho establecimiento se informó que el celular había sido
al centro autorizado Mac Center en el centro comercial Andino, donde se realizó una inspección técnica y fotográfica del equipo. En dicho establecimiento se informó que el celular había sido manipulado con herramientas no autorizadas, que presentaba piezas no originales, esquirlas de vidrio internas, y daños causados por exposición a calor o láser, lo que imposibilitaba su reparación por parte del centro autorizado y constituía una pérdida de garantía.
2.10. Los técnicos del Mac Center señalaron expresamente que el equipo había sido abierto y modificado, lo cual contradecía las afirmaciones del señor Mauricio, quien aseguraba no haber intervenido internamente el dispositivo.
2.11. Posteriormente, la demandante acudió a otro centro técnico especializado recomendado, donde varios profesionales concluyeron de manera unánime que el celular había sido quemado como consecuencia de un procedimiento incorrecto al utilizar tecnología láser p ara remover la tapa trasera sin haber abierto el equipo previamente, lo cual ocasionó daños a la fuente de poder, la bobina de potencia, el vibrador, y afectaciones en las cámaras, que desde entonces presentaban distorsión en las imágenes.
2.12. El celular funcionaba correctamente antes de ser entregado en el establecimiento de la demandada, y producto de la intervención negligente, la demandante perdió su garantía con Apple, así como la posibilidad de entregar el dispositivo en programas de renovación.
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2.13. El día 7 de septiembre de 2023, la señora DIANA MARÍA CARRILLO MENESES presentó
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2.13. El día 7 de septiembre de 2023, la señora DIANA MARÍA CARRILLO MENESES presentó reclamación verbal directa ante el proveedor, sin que este expidiera constancia alguna ni ofreciera una respuesta oportuna, en contravención de lo dispuesto por el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
2.14. Hasta la fecha de presentación de esta demanda, la sociedad demandada no ha ofrecido solución alguna, ni ha asumido responsabilidad por los perjuicios ocasionados.
3. Pretensiones
La parte demandante solicita que se declare que la señora NIKOLLE ANTONELLA PÉREZ ORTÍZ, en su calidad de propietaria del establecimiento de comercio “TUCOMPUTADOR.COM”, vulneró sus derecho al consumidor y, en consecuencia, solicita que se ordene el pago de una indemnización por perjuicios materiales a favor de la parte demandante, por la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL PESOS ($1.200.000), a título de daño emergente.
Finalmente, que se condene a la parte demandada al pago de las costas del proceso.
4. De la contestación de la demanda
La señora NIKOLLE ANTONELLA PÉREZ ORTÍZ como propietaria del establecimiento de comercio denominado “TUCOMPUTADOR.COM”, no presentó escrito de contestación dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.
5. Pruebas
conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.
5. Pruebas
5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23-471040- -0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.
Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de
acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la 8068 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 4
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audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).
2. Problema jurídico
Corresponde al Despacho establecer si la señora NIKOLLE ANTONELLA PÉREZ ORTÍZ , en su calidad de proveedora de servicios técnicos a través del establecimiento de comercio “TUCOMPUTADOR.COM”, vulneró los derechos de la consumidora DIANA MARÍA CARRILLO MENESES, al entregar en estado inservible el teléfono celular iPhone 12 Pro Max que fue recibido en perfecto funcionamiento para realizar un cambio de tapa trasera, y si, en consecuencia, procede ordenar el pago de una indemnización por los perjuicios materiales sufridos o, subsidiariamente, la
perfecto funcionamiento para realizar un cambio de tapa trasera, y si, en consecuencia, procede ordenar el pago de una indemnización por los perjuicios materiales sufridos o, subsidiariamente, la reparación integral del equipo afectado, conforme a lo previsto en la Ley 1480 de 2011.
3. Presupuesto de la acción
3.1. Relación de Consumo
Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto , es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.
Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o servicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de la acción de protección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.
En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectamente,
de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.
En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad de consumidora final en cabeza de la señora DIANA MARÍA CARRILLO MENESES, por cuanto contrató un servicio técnico sobre su equipo celular iPhone 12 Pro Max con el propósito de satisfacer una necesidad personal relacionada con el mantenimiento y conservación de un bien de uso propio, sin que dicha contratación se vinculara a una actividad económica o profesional. Por otra parte, se ha establecido que la señora NIKOLLE ANTONELLA PÉREZ ORTÍZ ostenta la calidad de proveedora, en los términos del Estatuto del Consumidor, no solo por haber intervenido directamente en la ejecución del servicio técnico a través de su trabajador, sino también porque ofrece, suministra y comercializa este tipo de servi cios de manera habitual en el mercado, a través del establecimiento de comercio denominado
“TUCOMPUTADOR.COM”.
En virtud de lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente par a conocer y decidir de fondo el presente litigio.
3.2. Caso concreto
Con base en los hechos narrados y el problema jurídico planteado, el análisis del caso debe centrarse
la causa, y esta Superintendencia resulta competente par a conocer y decidir de fondo el presente litigio.
3.2. Caso concreto
Con base en los hechos narrados y el problema jurídico planteado, el análisis del caso debe centrarse en establecer si la señora NIKOLLE ANTONELLA PÉREZ ORTÍZ, en su calidad de proveedora de servicios técnicos, incumplió las obligaciones derivadas de la garantía legal, al no prestar el servicio contratado en condiciones adecuadas ni con la diligencia debida, lo que resultó en el daño del teléfono 8068 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 5
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celular iPhone 12 Pro Max entregado por la consumidora para su intervención. De acreditarse dicho incumplimiento, corresponderá determinar si es procedente ordenar el pago de una indemnización por perjuicios materiales o, de manera subsidiaria, la reparación integral del equipo afectado, a título de efectividad de la garantía legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
3.2.1. De la prestación de un servicio que supone la entrega de un bien
El artículo 18 de la Ley 1480 de 2011 consagra una regla especial de responsabilidad a cargo del proveedor en aquellos escenarios en los que la prestación de un servicio involucra la entrega de un bien por parte del consumidor. Esta disposición parte del reconocimiento de una relación de consumo que no solo implica obligaciones contractuales, sino también deberes legales de protección reforzada hacia la parte más vulnerable de la relación: el consumidor.
Este artículo establece que, cuando para la ejecución de un servicio sea necesario que el consumidor
que no solo implica obligaciones contractuales, sino también deberes legales de protección reforzada hacia la parte más vulnerable de la relación: el consumidor.
Este artículo establece que, cuando para la ejecución de un servicio sea necesario que el consumidor entregue un bien de su propiedad al proveedor, este último asume la obligación de devolverlo en el mismo estado en que lo recibió, salvo el desgaste natural derivado del uso normal o de la intervención propia del servicio contratado. En caso contrario, el proveedor responde patrimonialmente por los daños, pérdida, deterioro o destrucción del bien, salvo que logre acreditar una causal eximente de responsabilidad.
“ARTÍCULO 18. PRESTACIÓN DE SERVICIOS QUE SUPONEN LA ENTREGA DE UN BIEN.
Cuando se exija la entrega de un bien respecto del cual se desarrollará una prestación de servicios, estará sometido a las siguientes reglas:
(…)
“2. Quien preste el servicio asume la custodia y conservación adecuada del bien y, por lo tanto, de la integridad de los elementos que lo componen , así como la de sus equipos anexos o complementarios, si los tuviere”. (Énfasis añadido).
Desde un punto de vista técnico -jurídico, esta disposición configura una forma de responsabilidad objetiva atenuada o responsabilidad por custodia, en la cual no se requiere que el consumidor demuestre una falla específica del proveedor para obtener la rep aración del daño. Basta con probar la entrega del bien, la prestación del servicio, y el daño sufrido, para que opere la presunción de responsabilidad del proveedor. Esta presunción puede ser desvirtuada únicamente mediante prueba clara de que el hecho fue producto de una causa extraña: caso fortuito, fuerza mayor o culpa exclusiva del consumidor.
responsabilidad del proveedor. Esta presunción puede ser desvirtuada únicamente mediante prueba clara de que el hecho fue producto de una causa extraña: caso fortuito, fuerza mayor o culpa exclusiva del consumidor.
El artículo 18 adquiere especial relevancia en sectores como el transporte de carga o mudanzas, reparación de electrodomésticos, servicios técnicos, almacenamiento, y en general, cualquier actividad en la que el consumidor confía un bien de valor a un tercero. En estos contextos, el proveedor no puede eximirse de responsabilidad alegando informalidad, falta de contrato escrito o el hecho de que el bien ya era usado, pues lo relevante es que asumió el deber de custodia y manejo diligente del bien como parte esencial del servicio contratado.
Así lo ha reconocido la jurisprudencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, al sostener que la obligación del proveedor no se limita a ejecutar técnicamente el servicio, sino también a proteger la integridad del bien confiado por el consumidor d urante todo el tiempo que permanezca bajo su cuidado. El incumplimiento de esta obligación configura una violación al régimen de garantía legal.
En suma, el artículo 18 refuerza la función protectora del derecho del consumo, imponiendo al proveedor una carga especial de cuidado y responsabilidad cuando la prestación del servicio implica la entrega de un bien por parte del consumidor. Esta regla no solo salvaguarda el patrimonio del consumidor, sino que desincentiva conductas negligentes o evasivas por parte de los prestadores de servicios que, en muchas ocasiones, manejan bienes de alto valor económico o afectivo.
En el expediente obra prueba suficiente que demuestra que la señora DIANA MARÍA CARRILLO MENESES contrató con el establecimiento de comercio “TUCOMPUTADOR.COM”, representado por
En el expediente obra prueba suficiente que demuestra que la señora DIANA MARÍA CARRILLO MENESES contrató con el establecimiento de comercio “TUCOMPUTADOR.COM”, representado por la señora NIKOLLE ANTONELLA PÉREZ ORTÍZ , la prestación de un servicio técnico sobre su teléfono celular iPhone 12 Pro Max, consistente en el cambio de la tapa trasera del equipo mediante el uso de tecnología láser. Así se desprende de la narrativa contenida en la demanda y de la factura 8068 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 6
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de venta No. 74567, expedida por dicho establecimiento, la cual fue aportada al proceso mediante radicado No. 23-471040--0--5, por valor de $300.000, documento que acredita tanto la existencia del vínculo de consumo como la erogación económica realizada por la consumidora.
De acuerdo con el relato de la parte demandante, el teléfono fue entregado en perfecto estado de funcionamiento, y tras la ejecución del servicio por parte del proveedor, el equipo fue devuelto apagado y sin responder a carga eléctrica, presentando posteriormente fallas internas atribuibles al procedimiento técnico realizado sin la debida apertura del dispositivo.
Si bien este despacho encuentra suficientemente acreditada la existencia de la relación de consumo, así como la prestación de un servicio que supuso la entrega de un bien por parte de la usuaria, también es claro que no se allegaron al expediente pruebas documentales o periciales que permitan establecer con certeza la cuantía de los perjuicios materiales invocados. En efecto, si bien en la demanda se
es claro que no se allegaron al expediente pruebas documentales o periciales que permitan establecer con certeza la cuantía de los perjuicios materiales invocados. En efecto, si bien en la demanda se mencionan valores aproximados por presuntos gastos adicionales en otros establecimientos de reparación —tales como arreglos por $600.000, cambio de cámaras por $300.000 o nueva carcasa por igual valor —, lo cierto es que no se anexaron cotizaciones, facturas, comprobantes de pago ni conceptos técnicos que acrediten tales erogaciones, lo cual impide su reconocimie nto dentro del presente proceso judicial.
Tal omisión probatoria conlleva el incumplimiento del deber de probar los hechos que fundamentan las pretensiones, conforme lo establece el artículo 167 del Código General del Proceso, razón por la cual no es posible acceder a la pretensión principal de co ndena a indemnización por perjuicios materiales, por ausencia de prueba idónea que permita acreditar el monto reclamado.
Adicionalmente, aunque en el texto de la demanda se afirma que el equipo fue finalmente reparado por un tercero, no obra en el expediente documento alguno que permita verificar con certeza el carácter definitivo de dicha reparación, ni su costo, ni las condiciones técnicas en que fue realizada. Por tanto, este hecho tampoco puede tenerse por acreditado en los términos exigidos por la ley.
No obstante lo anterior, sí se encuentra demostrada la existencia de una vulneración al derecho del consumidor, derivada de la prestación defectuosa del servicio técnico por parte del proveedor. En efecto, el artículo 11, numeral 9, del Estatuto del Consum idor establece que cuando el servicio contratado implique la entrega de un bien y este resulte dañado durante su ejecución, el proveedor
efecto, el artículo 11, numeral 9, del Estatuto del Consum idor establece que cuando el servicio contratado implique la entrega de un bien y este resulte dañado durante su ejecución, el proveedor está obligado a repararlo o reponerlo sin costo adicional para el consumidor. Esta obligación también se conecta con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1480 de 2011, en cuanto a la obligación objetiva del proveedor de custodiar y conservar los bienes que le son confiados para la ejecución del servicio.
Así las cosas, en el presente caso quedó acreditado que: (i) existió una relación de consumo derivada de la contratación de un servicio técnico; (ii) el servicio supuso la entrega del equipo celular de propiedad de la demandante; (iii) el equipo fue recibido en condiciones normales de funcionamiento y devuelto en estado defectuoso; (iv) el proveedor no ofreció una solución efectiva ni asumió la responsabilidad por el daño causado.
Todo lo anterior permite concluir que la parte demandada incurrió en un incumplimiento de sus obligaciones legales en materia de garantía, en tanto no prestó el servicio con la calidad, seguridad y diligencia exigidas por la ley, ni ofreció mecanismos efectivos de solución frente a los inconvenientes surgidos como resultado de su intervención.
Finalmente, debe señalarse que la sociedad demandada no contestó la demanda dentro del término legal, razón por la cual operan las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 97 del Código General del Proceso, en cuanto a la fijación de los hechos susceptibles de confesión. Tal circunstancia refuerza la veracidad de elementos relevantes como la celebración del contrato, la entrega del equipo, la prestación del servicio y la insatisfacción con el resultado, aunque, como ya se indicó, no exime al
refuerza la veracidad de elementos relevantes como la celebración del contrato, la entrega del equipo, la prestación del servicio y la insatisfacción con el resultado, aunque, como ya se indicó, no exime al actor de probar debidamente los perjuicios materiales reclamados.
En conclusión, se declarará probada la vulneración de los derechos como consumidor por parte de la señora NIKOLLE ANTONELLA PÉREZ ORTÍZ , en los términos del artículo 11, numeral 9, y del artículo 18 de la Ley 1480 de 2011, y en consecuencia, se negará la pretensión principal de indemnización por perjuicios materiales.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la señora NIKOLLE ANTONELLA PÉREZ ORTÍZ , en su calidad de propietaria del establecimiento de comercio denominado “TUCOMPUTADOR.COM”, identificada con
cédula de ciudadanía No. 1.141.321.211 y NIT. 1.141.321.211-8, vulneró los derechos del consumidor de la señora DIANA MARÍA CARRILLO MENESES, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.501.742, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
de la señora DIANA MARÍA CARRILLO MENESES, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.501.742, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ARCHIVAR las presentes diligencias.
CUARTO: No condenar en costas, por no haberse encontrado probadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8068 2025-08-202025 149 21 de Agosto de 2025