SIC - Sentencia 8069 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8069 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-448953
Demandante: LINA MARCELA ESTRADA BETANCUR
Demandado: NEW TRIP AJR S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Trámite Procesal
1.1. El día 8 de octubre de 2023, la señora LINA MARCELA ESTRADA BETANCUR interpuso demanda de protección al consumidor contra la sociedad NEW TRIP AJR S.A.S. , solicitando que se declare la vulneración de sus derechos como consumidora y, en consecuencia, se ordene la cancelación y devolución de la tarjeta de crédito habilitada, la devolución o destrucción de los documentos firmados bajo presión y la cancelación de cualquier vínculo o servicio relacionado con la demandada, con fundamento en el derecho
consecuencia, se ordene la cancelación y devolución de la tarjeta de crédito habilitada, la devolución o destrucción de los documentos firmados bajo presión y la cancelación de cualquier vínculo o servicio relacionado con la demandada, con fundamento en el derecho de retracto y en la prohibición de publicidad engañosa previstas en la Ley 1480 de 2011.
1.2. Mediante Auto No. 73872 del 17 de junio de 2024, el Despacho admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad NEW TRIP AJR S.A.S. , otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.
1.3. El 18 de junio de 2024, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico info@newtrip.com.co, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.
1.4. Dentro del término de traslado, la sociedad demandada dio respuesta a la demanda el día 3 de julio de 2024.
2. La demanda
De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:
2.1. El día 7 de octubre de 2023, la señora LINA MARCELA ESTRADA BETANCUR acudió a un centro comercial de la ciudad de Medellín, donde personal de la sociedad NEW TRIP AJR S.A.S., realizaba una actividad promocional denominada “raspa y gana”, ofreciendo supuestos regalos gratuitos para atraer a los consumidores.
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supuestos regalos gratuitos para atraer a los consumidores.
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2.2. Una vez la demandante se acercó al punto de atención, funcionarios de la empresa le ofrecieron dichos obsequios, pero posteriormente la sometieron a presión comercial, manifestándole que debía firmar documentos para acceder a los regalos. Sin permitirle revisar la documentación ni entregarle copia de la misma, procedieron a habilitarle una tarjeta de crédito y efectuar un cargo por TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS ($3.795.000) , monto que correspondía a un servicio que nunca fue solicitado por la consumidora.
2.3. La señora LINA MARCELA ESTRADA BETANCUR alega que la publicidad empleada por la empresa fue engañosa, pues los regalos ofrecidos derivaron en una venta forzada de servicios turísticos o similares, sin consentimiento libre, y además no se le permitió verificar ni conservar los documentos firmados.
2.4. El 8 de octubre de 2023, la consumidora remitió al correo electrónico info@newtrip.com.co una solicitud de retracto y cancelación de los servicios, solicitando la reversión del cobro y la terminación de cualquier vínculo contractual con la empresa demandada.
2.5. En esa misma fecha, NEW TRIP AJR S.A.S. respondió indicando que “no era necesario adelantar ningún proceso”, pero no ofreció solución efectiva ni accedió a cancelar los servicios ni a reversar el cobro realizado, dejando insatisfecha la reclamación directa.
3. Pretensiones
adelantar ningún proceso”, pero no ofreció solución efectiva ni accedió a cancelar los servicios ni a reversar el cobro realizado, dejando insatisfecha la reclamación directa.
3. Pretensiones
La parte demandante solicita que se declare que la sociedad NEW TRIP AJR S.A.S. vulneró sus derechos como consumidora al no atender de manera efectiva la solicitud de cancelación de servicios y retracto presentada el 08 de octubre de 2023, y que, en consecuencia, se ordene la cancelación y devolución de la tarjeta de crédito, la devolución o destrucción de los documentos firmados y la cancelación de cualquier tipo de vínculo o servicio relacionado con NEW TRIP AJR S.A.S.
4. La contestación de la demanda
La sociedad NEW TRIP AJR S.A.S., por intermedio de su representante legal, manifestó que los hechos expuestos por la demandante no son ciertos. Indicó que la señora LINA MARCELA ESTRADA BETANCUR fue abordada el 7 de octubre de 2023 en el centro comercial Florida, donde se le ofreció una tarjeta promocional con bonos de descuento en un paquete turístico y en un trayecto aéreo. Señaló que, para acceder a dichos beneficios, la consumidora fue invita da a las instalaciones de la empresa, donde se le presentó el programa denominado SAFE ROUTE, al cual asistió voluntariamente.
La demandada afirmó que en ningún momento se suscribió contrato alguno, por lo que no existe relación contractual con la actora, y negó haber ejercido presión o vulnerado sus derechos como consumidora. Expresó que la empresa cuenta con un protocolo de aten ción claro y detallado, mediante el cual se informa a los invitados sobre los servicios ofrecidos, y que, en consecuencia,
consumidora. Expresó que la empresa cuenta con un protocolo de aten ción claro y detallado, mediante el cual se informa a los invitados sobre los servicios ofrecidos, y que, en consecuencia, no hay lugar a la prosperidad de las pretensiones.
Finalmente, se opuso a todas las solicitudes de la demanda, alegando la inexistencia de violación de los derechos del consumidor, conforme a la Ley 1480 de 2011.
5. Pruebas
5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23448953--0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
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5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23-448953--7, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.
Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad
transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.
Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).
2. Problema jurídico
Corresponde al Despacho determinar si la sociedad NEW TRIP AJR S.A.S. vulneró los derechos como consumidora de la señora LINA MARCELA ESTRADA BETANCUR , al no atender de manera efectiva la solicitud de retracto y cancelación de los servicios presentada el 8 de octubre
como consumidora de la señora LINA MARCELA ESTRADA BETANCUR , al no atender de manera efectiva la solicitud de retracto y cancelación de los servicios presentada el 8 de octubre de 2023, y si procede el reembolso de la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS ($3.795.000), en el marco de la protección prevista en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.
3. Presupuesto de la acción
3.1. Relación de Consumo
Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto , es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.
Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o servicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la 8069 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 4
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procedencia de la acción de protección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del
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procedencia de la acción de protección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.
En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.
En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad de consumidora final en cabeza de la señora LINA MARCELA ESTRADA BETANCUR, por cuanto acudió a la actividad promocional de la sociedad demandada y efectuó un pago con cargo a una tarjeta de crédito habilitada durante el proceso, con el fin de satisfacer una necesidad personal y no ligada a ninguna actividad económica o profesio nal. Por otra parte, se ha establecido que la sociedad NEW TRIP AJR S.A.S. ostenta la calidad de proveedor, en los t érminos del Estatuto del Consumidor, por cuanto promociona y comercializa de manera habitual servicios turísticos y programas vacacionales, participando directamente en la oferta que dio lugar al cobro realizado a la actora, dentro de una actividad empresarial organizada.
En virtud de lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente
a la actora, dentro de una actividad empresarial organizada.
En virtud de lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente para conocer y decidir de fondo el presente litigio.
3.2. El Caso Concreto
En el presente asunto, la señora LINA MARCELA ESTRADA BETANCUR interpuso demanda contra la sociedad NEW TRIP AJR S.A.S., con fundamento en la Ley 1480 de 2011, invocando principalmente la vulneración de su derecho de retracto frente al cobro realizado el 7 de octubre de 2023 por valor de TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS ($3.795.000), derivado de una actividad promocional denominada “raspa y gana”, en la cual se le ofrecieron supuestos regalos que posteriormente se convirtieron en la habilitación de una tarjeta de crédito y el cobro de un servicio no solicitado.
Así, como se anticipó en el problema jurídico, para la solución del conflicto puesto en conocimiento de este Despacho se analizará, en primer lugar, si la sociedad NEW TRIP AJR S.A.S. vulneró el derecho de retracto de la señora LINA MARCELA ESTRADA BETANCUR al no atender su solicitud de cancelación y reversión presentada dentro del término previsto en el artículo 47 del Estatuto del Consumidor; y, en segundo lugar, si a partir de las pruebas allegadas se evidencia que la parte demandada incurrió en práctica s comerciales engañosas orientadas a impedir el ejercicio efectivo de dicho derecho y si procede el reembolso solicitado.
se evidencia que la parte demandada incurrió en práctica s comerciales engañosas orientadas a impedir el ejercicio efectivo de dicho derecho y si procede el reembolso solicitado.
3.2.1. El derecho de retracto
El derecho de retracto constituye una prerrogativa reconocida por el ordenamiento jurídico colombiano a favor de los consumidores, mediante la cual se les permite desistir unilateralmente de un contrato de compraventa de bienes o prestación de servicios, s in necesidad de alegar causa alguna y sin que ello conlleve penalidades o sanciones, siempre que se cumplan las condiciones legalmente establecidas.
Este derecho está consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, el cual dispone:
“ARTÍCULO 47. RETRACTO. En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento 8069 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 5
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en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado.
(…)
“El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios”.
(…)
“El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios”.
Esta disposición confiere al consumidor la facultad de ejercer el retracto dentro del término legal, siempre que se trate de bienes o servicios adquiridos mediante sistemas de financiación, ventas de tiempo compartido o métodos no tradicionales o a distanc ia, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor. En lo atinente a la prestación de servicios, el ejercicio del retracto solo procederá cuando la ejecución no haya iniciado dentro del término de cinco (5) días hábiles.
En ese orden de ideas, el derecho de retracto no solo se erige como una manifestación de la autonomía de la voluntad del consumidor, sino que además cumple una función protectora en favor del equilibrio contractual, particularmente en escenarios donde existe asimetría informativa o riesgo de confusión respecto de la naturaleza del vínculo contractual.
Con fundamento en lo anterior, este Despacho concluye que el derecho de retracto resulta plenamente aplicable en el caso particular, por cuanto la operación realizada el 7 de octubre de 2023 se dio mediante una estrategia de promoción presencial con presión comercial, lo que configura una venta realizada por métodos no tradicionales o a distancia, en los términos previstos por los artículos 4, 5 y 6 del Decreto 1499 de 2014 , en concordancia con lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.
Precisado lo anterior, corresponde a este Despacho ingresar al estudio de fondo, centrado en
por el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.
Precisado lo anterior, corresponde a este Despacho ingresar al estudio de fondo, centrado en establecer la procedencia del derecho de retracto a la luz de lo previsto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.
En el expediente obran, por parte de la demandante, la reclamación directa del 8 de octubre de 2023 (rad. 23‑448953‑‑0‑‑2), en la que expone que el 7 de octubre de 2023 fue abordada en el Centro Comercial Florida de Medellín en el marco de una actividad promocional, que bajo presión firmó documentos que no pudo leer, que se activó una tarjeta de crédito con el Banco de Bogotá y que, con cargo a dicha tarjeta, se efectuó un cobro por TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS ($3.795.000) a favor de NEW TRIP AJR S.A.S., frente al cual ejerció derecho de retracto el 8 de octubre de 2023.
También allegó el documento denominado “ autorización para expedición de tarjeta de crédito digital” (rad. 23 ‑448953‑‑0‑‑3), formato preestablecido donde consta su autorización a la demandada para solicitar la tarjeta de crédito, con la siguiente cláusula:
“Si el crédito sale aprobado se realizará la compra de manera digital con la TC solicitada”
Bajo ese mismo radicado, y seguido a la autorización señalada, aparece el registro de una transacción exitosa a favor de NEW TRIP AJR bajo la descripción “ AFILIACIÓN” por TRES
MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS ($3.795.000).
transacción exitosa a favor de NEW TRIP AJR bajo la descripción “ AFILIACIÓN” por TRES
MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS ($3.795.000).
Por su parte, la única prueba aportada por la demandada es la respuesta a la reclamación directa (rad. 23‑448953‑‑7‑‑3), en la que NEW TRIP AJR S.A.S. informó que la señora LINA MARCELA ESTRADA BETANCUR, lo siguiente:
“Señora, LINA MARCELA ESTRADA BETANCUR, conforme a su petición enviada el 08 de octubre del año 2023, le informamos que una vez revisado nuestro sistema de información y bases de datos, usted no reporta como afiliada a nuestro programa SAFE ROUTE, por lo que se procederá con la devolución del dinero pagado por usted mediante tarjeta de crédito 8069 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 6
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del Banco de Bogotá, por lo cual le solicitamos nos envíe certificación bancaria, para efectos de realizar la devolución del dinero”.
A partir de este acervo, se tienen por acreditados: i) la existencia de una relación de consumo derivada de la intermediación de la demandada en la obtención de un medio de pago a nombre de la actora y de la operación de cobro por afiliación a favor de NEW TRIP AJR S.A.S.; y ii) el ejercicio del derecho de retracto por parte de la consumidora el 8 de octubre de 2023, esto es, dentro del término de cinco (5) días hábiles previsto en el artículo 47 del Estatuto del Consumidor,
ejercicio del derecho de retracto por parte de la consumidora el 8 de octubre de 2023, esto es, dentro del término de cinco (5) días hábiles previsto en el artículo 47 del Estatuto del Consumidor, contado desde el día siguiente a la operación de pago del 7 de octubre de 2023.
La defensa de la demandada, según la cual no existiría vínculo contractual, no desvirtúa la relación de consumo demostrada documentalmente. Antes bien, su propia comunicación de respuesta a la reclamación directa reconoce el pago y anuncia el reembolso, lo que corrobora la procedencia material del retracto y la obligación de restituir lo pagado. No obra en el expediente constancia de que el reembolso se hubiera realizado, de modo que persiste el incumplimiento del deber de reversión derivado del ejercicio oportuno del retracto.
Adicionalmente, el modo en que se configuró la operación —abordaje presencial en un centro comercial para una actividad promocional y ejecución del pago mediante tarjeta de crédito digital activada en el mismo trámite — encuadra la operación dentro de las v entas por métodos no tradicionales o a distancia, conforme a los artículos 4, 5 y 6 del Decreto 1499 de 2014, en concordancia con el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011. En tales hipótesis, el legislador ha reforzado la tutela del retracto para permitir al consumidor disolver el negocio y obtener la devolución integral cuando actúa dentro del término y condiciones legales.
En consecuencia, este Despacho concluye que la señora LINA MARCELA ESTRADA BETANCUR ejerció válidamente su derecho de retracto dentro del término legal y que NEW TRIP
devolución integral cuando actúa dentro del término y condiciones legales.
En consecuencia, este Despacho concluye que la señora LINA MARCELA ESTRADA BETANCUR ejerció válidamente su derecho de retracto dentro del término legal y que NEW TRIP AJR S.A.S. incumplió el deber de atenderlo de manera efectiva, al no efectuar el reembolso correspondiente. Por tanto, se declarará la vulneración del derecho de retracto y se ordenará la restitución integral de la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS ($3.795.000) a favor de la consumidora, junto con las demás consecuencias legales que se deriven de la reversión del pago en el marco de la relación de consumo acreditada.
En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la sociedad NEW TRIP AJR S.A.S. , identificada con NIT. 900.856.350-1, vulneró los derechos del consumidor de la señora LINA MARCELA ESTRADA BETANCUR, identificada con cédula de ciudadanía No. 43.752.318, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad NEW TRIP AJR S.A.S. que, en cumplimiento del oportuno ejercicio del derecho de retracto, proceda a reintegrar a favor de la señora LINA MARCELA ESTRADA BETANCUR la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL
ejercicio del derecho de retracto, proceda a reintegrar a favor de la señora LINA MARCELA ESTRADA BETANCUR la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS ($3.795.000), dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.
La suma objeto de reintegro deberá ser indexada conforme al Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) vigente a la fecha en que se verifique el pago, empleando la fórmula:
Vp (valor a pagar) = Vh (valor cuya devolución se ordena) x
I.P .C. actual I.P .C. inicial 8069 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 7
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TERCERO: ORDENAR a la parte demandante que dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para cumplir la orden impartida en esta sentencia, informe al despacho si la demandada cumplió o no la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo, si es del caso, de iniciar el trámite de verificación de cumplimiento, de conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, téngase en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, los consumi dores podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8069 2025-08-202025 149 21 de Agosto de 2025