SIC - Sentencia 8070 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8070 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-471230
Demandante: CONSTRUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS S.A.S. ESP
Demandado: COMUNICACION CELULAR S.A. – COMCEL S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Trámite procesal
1.1. El 21 de octubre de 2023, la sociedad CONSTRUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS S.A.S. ESP interpuso demanda de protección al consumidor en contra de la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. (en adelante “COMCEL S.A.”), con el propósito de que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor. En su solicitud, el demandante requirió que se ordenara la efectividad de la garantía legal respecto del servicio de internet y telefonía empresarial contratado, al
“COMCEL S.A.”), con el propósito de que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor. En su solicitud, el demandante requirió que se ordenara la efectividad de la garantía legal respecto del servicio de internet y telefonía empresarial contratado, al considerar que, pese a haber solicitado su cancelación desde e l 22 de agosto de 2023, se le continuó facturando de manera indebida , solicitando la eliminación del cobro correspondiente a la factura generada en el mes de octubre de 2023, por valor de OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS PESOS ($83.200), al considerar que dicha facturación constituye una afectación directa a sus derechos como usuario del servicio.
1.2. Mediante Auto No. 64687 del 13 de junio de 2024, este Despacho admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad demandada, concediéndole un término de diez (10) días para responder los hechos y pretensiones de la demanda.
1.3. El 14 de junio de 2024, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico notificacionesclaro@claro.com.co, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.
1.4. El 28 de junio de 2024, encontrándose dentro de los términos legales del traslado, la demandada dio contestación al escrito de demanda.
2. La demanda
De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:
8070 2025-08-20Sentencia DE HOJA No. 2
2. La demanda
De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:
8070 2025-08-20Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
2.1. La sociedad demandante CONSTRUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS S.A.S. ESP suscribió con la empresa demandada COMCEL S.A. un contrato de prestación de servicios de internet y telefonía empresarial, identificado con la referencia No. 96871393. El valor mensual pactado por la prestación del servicio, según el demandante, fue la suma de OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS PESOS ($83.200).
2.2. El día 22 de agosto de 2023, la parte demandante solicitó la cancelación definitiva del servicio contratado, debido a la imposibilidad de realizar un traslado por falta de cobertura. Como constancia de dicha solicitud, se le informó que el trámite quedó re gistrado bajo el radicado No. 978751154.
2.3. No obstante, en el mes de octubre de 2023, la parte demandante recibió una factura por valor de OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS PESOS ($83.200), correspondiente a un nuevo periodo de facturación, a pesar de haber solicitado la terminación del contrato con antelación.
2.4. Al comunicarse nuevamente con el proveedor para verificar el motivo del cobro, se le informó que el contrato seguía activo, ya que no existía registro en el sistema de la solicitud de cancelación, razón por la cual el cobro se consideraba válido. Esta resp uesta fue
2.4. Al comunicarse nuevamente con el proveedor para verificar el motivo del cobro, se le informó que el contrato seguía activo, ya que no existía registro en el sistema de la solicitud de cancelación, razón por la cual el cobro se consideraba válido. Esta resp uesta fue entregada el mismo 21 de octubre de 2023, bajo el radicado de reclamación No. 986105619.
2.5. La parte demandante presentó reclamación directa de forma verbal ante el proveedor el 21 de octubre de 2023, indicando que aportó prueba de ello al expediente, visible bajo radicado 23-471230--0--2.
2.6. Ante la negativa del proveedor de cancelar la factura correspondiente al mes de octubre y al no obtener una solución efectiva por la vía directa, la parte demandante interpuso la presente demanda de protección al consumidor
3. Pretensiones
La parte demandante solicita que se declare que la sociedad COMCEL S.A. vulneró sus derechos como consumidor, y como consecuencia de ello, solicita que se ordene la eliminación de la factura correspondiente al mes de octubre de 2023, por valor de OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS PESOS ($83.200) , generada a nombre de CONSTRUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS S.A.S. ESP, toda vez que el contrato de servicios ya había sido objeto de solicitud de cancelación con radicado No. 978751154 desde el 22 de agosto de 2023.
4. La contestación de la demanda
En su contestación, la sociedad COMCEL S.A. manifestó que, de manera paralela al presente trámite judicial, procedió voluntariamente a otorgar una solución favorable a la parte demandante,
de 2023.
4. La contestación de la demanda
En su contestación, la sociedad COMCEL S.A. manifestó que, de manera paralela al presente trámite judicial, procedió voluntariamente a otorgar una solución favorable a la parte demandante, DISTRISERVICIOS S.A.S. ESP, realizando un ajuste por valor de OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS PESOS ($83.200) correspondiente a la factura generada en el mes de octubre de 2023, asociada a los servicios de internet y telefonía contratados bajo la cuenta No. 96871393.
De acuerdo con lo señalado por la parte demandada, dicho valor fue objeto de reversión como medida comercial, pese a que —según su postura— el procedimiento de cancelación del servicio se realizó conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1.8.4 de la Resoluc ión 5111 de 2017 de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC). En efecto, COMCEL S.A. sostiene que la solicitud de cancelación efectuada por el demandante el 22 de agosto de 2023 fue desistida por este el mismo día, motivo por el cual los servicios continuaron activos. Posteriormente, el 24 de octubre de 2023 se habría realizado la solicitud definitiva de terminación del contrato, surtiendo efectos a partir del siguiente corte, es decir, el 01 de noviembre de 2023.
8070 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
No obstante lo anterior, COMCEL S.A. indicó que, en atención a la inconformidad planteada y como mecanismo de resolución directa, el valor facturado por el mes de octubre fue ajustado y
No obstante lo anterior, COMCEL S.A. indicó que, en atención a la inconformidad planteada y como mecanismo de resolución directa, el valor facturado por el mes de octubre fue ajustado y puesto a disposición del demandante para su devolución, siempre y cuando este acudiera a uno de sus centros de atención. Esta actuación fue notificada mediante el comunicado GRC-2024 del 22 de junio de 2024, enviado al correo electrónico registrado por la empresa usuaria.
En virtud de lo anterior, la parte demandada solicitó que esta gestión sea reconocida como hecho extintivo del derecho sustancial reclamado —esto es, la eliminación del cobro indebido — en los términos del artículo 281 del Código General del Proceso, y que en consecuencia se declare la carencia actual de objeto del presente proceso, por haberse satisfecho en su integridad la pretensión principal de la demanda.
5. Pruebas
5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23471230--0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23-471230--6, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma,
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.
Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).
2. Anotación preliminar
Previo a abordar el fondo del asunto, considera este Despacho necesario efectuar una anotación
pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).
2. Anotación preliminar
Previo a abordar el fondo del asunto, considera este Despacho necesario efectuar una anotación preliminar relacionada con la contestación de la demanda presentada por la sociedad COMCEL S.A., dentro del término legal previsto para ello.
8070 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 4
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En dicha contestación, la parte demandada propuso como excepción de mérito el hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial objeto del litigio, con fundamento en que procedió de forma unilateral, voluntaria y por razones comerciales a realizar un a juste por valor de OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS PESOS ($83.200), correspondiente a la factura emitida en el mes de octubre de 2023, asociada a la cuenta No. 96871393 a nombre de la parte
demandante, CONSTRUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS S.A.S. ESP.
Según lo manifestado por la parte demandada, dicha gestión fue comunicada al usuario mediante el comunicado GRC -2024 del 22 de junio de 2024, enviado al correo electrónico registrado, y consistió en dejar a disposición del representante legal del demandante el valor correspondiente para su devolución, al considerar que dicho cobro ya no debía mantenerse vigente, pese a que en su criterio el procedimiento contractual se había cumplido conforme a la regulación aplicable.
Frente a esta situación, corresponde a este Despacho determinar si dicho actuar voluntario y extintivo por parte de la demandada configura un hecho sobreviniente que haga improcedente
en su criterio el procedimiento contractual se había cumplido conforme a la regulación aplicable.
Frente a esta situación, corresponde a este Despacho determinar si dicho actuar voluntario y extintivo por parte de la demandada configura un hecho sobreviniente que haga improcedente continuar con el trámite judicial, conforme a lo dispuesto en el artícul o 281 del Código General del Proceso, el cual establece:
“ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
(…)
En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio”. (Énfasis añadido)
En consecuencia, previo a decidir sobre el fondo del litigio, el Despacho deberá verificar si, con base en las pruebas obrantes en el expediente y las manifestaciones de la parte demandada, se encuentra acreditado un hecho extintivo del derecho sustancial alegado que permita declarar la terminación anticipada del proceso por carencia actual de objeto, en aplicación del principio de economía procesal y en atención a la finalidad del proceso judicial.
Al respecto, si bien no se configuró un allanamiento en estricto sentido procesal —en los términos del artículo 98 del Código General del Proceso —, la conducta de la demandada, al aceptar de
economía procesal y en atención a la finalidad del proceso judicial.
Al respecto, si bien no se configuró un allanamiento en estricto sentido procesal —en los términos del artículo 98 del Código General del Proceso —, la conducta de la demandada, al aceptar de forma expresa y voluntaria lo solicitado en la demanda, equivale materialmente a una aceptación de los hechos y fundamentos jurídicos de la pretensión principal.
Esta circunstancia habilita al Despacho para adoptar una decisión de fondo con base en los elementos probatorios allegados al expediente, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 390 ibídem, evitando actuaciones procesales innecesarias y garantizando una resolución célere y eficaz, acorde con los principios que rigen la protección de los derechos del consumidor.
3. Caso Concreto
Tal como se ha desarrollado a lo largo de esta providencia, la controversia sometida a conocimiento de esta Delegatura gira en torno a la solicitud de efectividad de la garantía legal relacionada con un servicio de internet y telefonía empresarial contrata do por la sociedad
CONSTRUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS S.A.S.
ESP con la empresa COMCEL S.A., bajo la cuenta No. 96871393. La parte demandante alegó que, pese a haber solicitado la cancelación del servicio el 22 de agosto de 20 23 —identificada con el radicado No. 978751154 —, la empresa continuó facturando el servicio, emitiendo una 8070 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
factura en el mes de octubre de 2023 por valor de OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS PESOS ($83.200), generando un cobro que consideró indebido.
Por su parte, la sociedad COMCEL S.A. , en su contestación de la demanda, indicó que el procedimiento de cancelación se surtió conforme a lo establecido en la Resolución 5111 de 2017, en tanto que la solicitud definitiva de terminación del contrato solo se habría presentado el 24 de octubre de 2023, haciéndose efectiva el 1 de noviembre siguiente. No obstante, señaló que, junto con su actuación procesal, decidió de forma voluntaria y como medida comercial, realizar un ajuste por el valor total de la factura reclamada, dejando disponible para devolución la suma de $83.200 a favor de la parte actora.
Esta actuación fue comunicada a CONSTRUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS S.A.S. ESP mediante el comunicado GRC-2024 del 22 de junio de 2024, enviado al correo electrónico registrado, y constituye —según lo alegado por la demandada— un gesto comercial mediante el cual se accede materialmente a la pretensión principal de la demanda. Dicha gestión fue aportada como prueba dentro del expediente, donde se detallan las actuaciones realizadas por la empresa para dar solución al reclamo.
“Teniendo en cuenta la Demanda presentada ante la Superintendencia de Industria y Comercio con radicado No. 23-471230 en el que manifiesta inconformidad con el proceso
se detallan las actuaciones realizadas por la empresa para dar solución al reclamo.
“Teniendo en cuenta la Demanda presentada ante la Superintendencia de Industria y Comercio con radicado No. 23-471230 en el que manifiesta inconformidad con el proceso de cancelación, nos permitimos informarle que en relación a su requerimiento, y luego de un proceso de verificación interno, se evidencia que los servicios de Internet y telefonía asociados a la cuenta No. 96871393 a nombre de DISTRISERVICIOS SAS ESP se encuentran cancelados desde el 01 de noviembre de 2023.
Ahora bien, se evidencia que el 22 de agosto de 2023 solicito el traslado de los servicios de Internet y telefonía, sin embargo no fue posible realizar el traslado por No cobertura. Es oportuno mencionar que de acuerdo con el análisis que se realizó en nue stro sistema de gestión, se encontró que no era posible realizar el traslado del servicio por imposibilidad técnica, así mismo se aclara que Claro, no está incumpliendo en ninguna de las condiciones del contrato TICs firmado y aceptado por el usuario tenie ndo en cuenta que la dirección inicial de instalación del servicio, es una condición de dicho contrato TIC y si el suscriptor desea cambiar esa condición, debe contar con la aprobación de la compañía, para acceder a las condiciones nuevas del suscriptor.
No obstante, se informa que se procedió a realizar un ajuste de $83.200 IVA incluido correspondiente a los valores facturados en el mes de octubre de 2023.
En consecuencia, se procede con la devolución de dinero en efectivo de $83.200 IVA incluido correspondiente al ajuste antes mencionado, el cual se podrá reclamar por el representante legal en cualquier centro de atención y ventas presentando el documento de
En consecuencia, se procede con la devolución de dinero en efectivo de $83.200 IVA incluido correspondiente al ajuste antes mencionado, el cual se podrá reclamar por el representante legal en cualquier centro de atención y ventas presentando el documento de identidad.”.
En este contexto, el Despacho encuentra que las actuaciones desplegadas por la parte demandada, si bien unilaterales y posteriores a la presentación de la demanda, produjeron el efecto sustancial de restablecer o corregir la situación jurídica discutida, c onfigurándose así un hecho sobreviniente con la entidad suficiente para alterar el derecho sustancial controvertido, en los términos del artículo 281 del Código General del Proceso.
En consecuencia, se impone reconocer que el objeto del litigio ha desaparecido por carencia actual de objeto, en tanto las pretensiones formuladas han sido atendidas de manera íntegra por la parte demandada, sin necesidad de una condena judicial.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia
8070 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR la actuación favorable y voluntaria desplegada por la sociedad COMCEL S.A., identificada con NIT 800.153.993 -7, frente a la pretensión principal de la demanda, y en consecuencia, ABSTENERSE de impartir órdenes sobre el particular, por configurarse un hecho
S.A., identificada con NIT 800.153.993 -7, frente a la pretensión principal de la demanda, y en consecuencia, ABSTENERSE de impartir órdenes sobre el particular, por configurarse un hecho sobreviniente que dio lugar a la carencia actual de objeto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8070 2025-08-202025 149 21 de Agosto de 2025