SIC - Sentencia 8071 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8071 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-450146
Demandante: CESAR AUGUSTO TORRES BELTRÁN
Demandado: LOGIWORD S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Trámite procesal
1.1. El 9 de octubre de 2023, el señor CESAR AUGUSTO TORRES BELTRÁN presentó demanda de protección al consumidor contra LOGIWORD S.A.S ., solicitando que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor y, como consecuencia de ello, se ordene la devolución del dinero pagado a título de compraventa de un computador portátil ASUS, por un valor de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($2.800.000), en virtud de la falta de entrega del bien adquirido.
compraventa de un computador portátil ASUS, por un valor de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($2.800.000), en virtud de la falta de entrega del bien adquirido.
1.2. Mediante Auto No. 71204 del 14 de junio de 2024, el Despacho admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad LOGIWORD S.A.S., otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.
1.3. El 17 de junio de 2024 , se remitió aviso de notificación a la demandada a través del correo electrónico licitacionestecnoplaza@hotmail.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.
1.4. Vencido el término de traslado, no se recibió respuesta por parte de la demandada, razón por la cual, mediante constancia expedida por el Grupo de Trabajo de Secretaría, se dejó registro de que la contestación de la demanda venció en silencio, de acuerdo con el artículo 391 del Código General del Proceso
2. La demanda
De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:
8071 2025-08-20Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
2.1. El señor CESAR AUGUSTO TORRES BELTRÁN , en calidad de consumidor, celebró el día 04 de agosto de 2023 un contrato verbal de compraventa con la
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
2.1. El señor CESAR AUGUSTO TORRES BELTRÁN , en calidad de consumidor, celebró el día 04 de agosto de 2023 un contrato verbal de compraventa con la sociedad LOGIWORD S.A.S. , a través de uno de sus asesores, mediante comunicación telefónica y mensajes vía WhatsApp desde el número 3144258542.
2.2. En virtud de dicho acuerdo, el señor CESAR AUGUSTO TORRES BELTRÁN realizó una transferencia electrónica por valor de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($2.800.000) desde la cuenta de ahorros No. 0550488413973436 del Banco Davivienda, a la cuenta de ahorros fijo diario No. 166370242058 del mismo banco, a nombre de LOGIWORD S.A.S., identificada con NIT 901.196.228-1.
2.3. El pago tuvo como finalidad la adquisición de un computador portátil ASUS de alto rendimiento, con las siguientes especificaciones: Rizen 5 4600, RAM 12 GB DDR4, Windows 10 Pro, Office 2021, control Game Pad, y garantía de un año.
2.4. A partir del momento del pago y durante los dos meses siguientes, el señor CESAR AUGUSTO TORRES BELTRÁN no recibió ni la guía de envío del producto, ni la factura de venta, ni mucho menos el bien adquirido. A pesar de múltiples solicitudes realizadas por el consumidor a través de mensajes de WhatsApp al número 3147236030, registrado por la empresa, no obtuv o respuesta efectiva ni solución por parte de la sociedad demandada.
realizadas por el consumidor a través de mensajes de WhatsApp al número 3147236030, registrado por la empresa, no obtuv o respuesta efectiva ni solución por parte de la sociedad demandada.
2.5. El día 04 de septiembre de 2023, el señor CESAR AUGUSTO TORRES BELTRÁN presentó reclamación directa ante el proveedor, mediante correo electrónico, a los canales autorizados por la demandada.
2.6. No obstante, la sociedad LOGIWORD S.A.S. no emitió respuesta alguna a la reclamación presentada, incumpliendo su deber legal de atender oportunamente los requerimientos del consumidor conforme al Estatuto del Consumidor.
3. Pretensiones
La parte demandante solicita que se declare que la sociedad LOGIWORD S.A.S. vulneró sus derechos como consumidor y, en consecuencia, se ordene la devolución del dinero efectivamente pagado por el producto no entregado, monto que asciende a DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($2.800.000) , a título de efectividad de la garantía legal.
Como pretensión subsidiaria, solicito la entrega efectiva del producto por parte de la parte pasiva.
4. De la contestación de la demanda
La sociedad LOGIWORD S.A.S. no presentó escrito de contestación dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.
8071 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
5. Pruebas
8071 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
5. Pruebas
5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23-450146--0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales pertinentes y no existiendo nulidad que impida proferir una decisión de fondo, procede este Despacho a dictar sentencia anticipada, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3 del parágrafo 3 del artículo 278 del Código General del Proceso, que establece:
“Artículo 278. Clases de providencias. (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:
1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada , la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”. (Énfasis añadido).
2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada , la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”. (Énfasis añadido).
En el presente asunto, se constata que el señor CÉSAR AUGUSTO TORRES BELTRÁN, parte demandante, promovió una actuación judicial anterior con fundamento en los mismos hechos, partes y pretensiones que sustentan el presente proceso. Dicha actuación cursó bajo el radicado No. 23 -450191, y fue resuelta de fondo mediante Sentencia No. 6878 del 17 de julio de 2025.
La comparación de los elementos estructurales del presente litigio y del proceso anteriormente decidido permite establecer la identidad triple exigida por la cosa juzgada, a saber:
- Identidad de partes : En ambos procesos figura como demandante el señor CÉSAR AUGUSTO TORRES BELTRÁN y como demandado la sociedad
LOGIWORD S.A.S.
- Identidad de causa petendi : Los hechos narrados en ambas demandas se refieren a la compraventa verbal de un equipo portátil ASUS efectuada el 04 de agosto de 2023, el incumplimiento de entrega del bien y la falta de devolución del dinero.
- Identidad de objeto o pretensión: En ambos procesos se solicita la declaración de vulneración de derechos del consumidor, la devolución del dinero pagado, suma que asciende a los DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS
($2.800.000). 8071 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
($2.800.000). 8071 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Establecida dicha identidad, y existiendo decisión judicial en firme sobre el fondo del asunto en el proceso radicado No. 23-450191, se impone declarar cosa juzgada, lo cual impide continuar con el examen de fondo en este proceso. Por lo tanto, este Despacho se abstendrá de pronunciarse nuevamente sobre una controversia ya decidida, y dispondrá la terminación del proceso, sin condena en costas por no evidenciarse conducta temeraria o dilatoria de las partes, conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código General del Proceso.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la existencia de cosa juzgada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la terminación de la acción de protección al consumidor presentada por el señor CESAR AUGUSTO TORRES BELTRÁN, identificado con cédula
de ciudadanía No. 3.277.411, en contra de la sociedad LOGIWORD S.A.S. identificada con NIT. 901.196.228-1.
TERCERO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.
CUARTO: En firme la presente providencia, archívese el expediente de la referencia.
con NIT. 901.196.228-1.
TERCERO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.
CUARTO: En firme la presente providencia, archívese el expediente de la referencia.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8071 2025-08-202025 149 21 de Agosto de 2025