SIC - Sentencia 8072 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8072 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-450219
Demandante: LYDA AMPARO SANTOS BUSTOS
Demandado: DIEGO ANDRÉS VARGAS ALMONACID
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Trámite procesal
1.1. El 9 de octubre de 2023, la señora LYDA AMPARO SANTOS BUSTOS presentó demanda de protección al consumidor contra el señor DIEGO ANDRÉS VARGAS ALMONACID , solicitando que se declare la vulneración de sus derechos como consumidora y, como consecuencia de ello, se ordene la entrega de los muebles, en virtud del incumplimiento en la entrega del bien adquirido.
1.2. Mediante Auto No. 71231 del 14 de junio de 2024, el Despacho admitió la demanda y
consecuencia de ello, se ordene la entrega de los muebles, en virtud del incumplimiento en la entrega del bien adquirido.
1.2. Mediante Auto No. 71231 del 14 de junio de 2024, el Despacho admitió la demanda y ordenó la notificación al señor DIEGO ANDRÉS VARGAS ALMONACID, otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.
1.3. El 17 de junio de 2024, se remitió aviso de notificación al demandado a través del correo electrónico tapiceriaymueblessarita@hotmail.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.
1.4. Vencido el término de traslado, no se recibió respuesta por parte de la demandada, razón por la cual, mediante constancia expedida por el Grupo de Trabajo de Secretaría, se dejó registro de que la contestación de la demanda venció en silencio, de acuerdo con el artículo 391 del Código General del Proceso
2. La demanda
De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:
2.1. La señora LYDA AMPARO SANTOS BUSTOS celebró el día 12 de agosto de 2023 un acuerdo con el señor DIEGO ANDRÉS VARGAS ALMONACID para la elaboración de muebles para el hogar, incluyendo camas para menores de edad, un juego de alcoba doble y una mesa auxiliar. La negociación se realizó mediante la aplicación WhatsApp.
2.2. En cumplimiento del acuerdo, la señora LYDA AMPARO SANTOS BUSTOS realizó una
y una mesa auxiliar. La negociación se realizó mediante la aplicación WhatsApp.
2.2. En cumplimiento del acuerdo, la señora LYDA AMPARO SANTOS BUSTOS realizó una transferencia por valor de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000) como parte 8072 2025-08-20Sentencia DE HOJA No. 2
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del pago por los muebles solicitados. El mismo día recibió un documento que formalizaba la transacción.
2.3. A pesar de que en dos ocasiones el demandado dio fechas de entrega, ninguna fue cumplida. Para la fecha del 9 de octubre de 2023, el producto aún no había sido entregado, y la señora LYDA AMPARO SANTOS BUSTOS manifestó que el señor DIEGO ANDRÉS VARGAS ALMONACID no responde llamadas ni mensajes, por ninguno de los medios de contacto utilizados inicialmente.
2.4. La consumidora expresó, además, que la falta de entrega ha generado una afectación especial, dado que tiene a su cargo dos menores de edad que se encuentran durmiendo directamente en el piso, situación que fue informada al demandado sin que ello motivara respuesta o solución alguna.
2.5. El día 1 de septiembre de 2023, la señora LYDA AMPARO SANTOS BUSTOS presentó reclamación directa por escrito al demandado. Sin embargo, el señor DIEGO ANDRÉS VARGAS ALMONACID no emitió ninguna respuesta a dicha reclamación.
3. Pretensiones
La parte demandante solicita que se declare que el señor DIEGO ANDRÉS VARGAS
VARGAS ALMONACID no emitió ninguna respuesta a dicha reclamación.
3. Pretensiones
La parte demandante solicita que se declare que el señor DIEGO ANDRÉS VARGAS ALMONACID vulneró sus derechos como consumidor y, en consecuencia, se ordene la entrega de los productos adquiridos, a título de efectividad de la garantía legal.
4. De la contestación de la demanda
El señor DIEGO ANDRÉS VARGAS ALMONACID no presentó escrito de contestación dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.
5. Pruebas
5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23450219--0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.
Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad
transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.
Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
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“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).
2. Problema jurídico
Corresponde al Despacho determinar si el señor DIEGO ANDRÉS VARGAS ALMONACID, en
pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).
2. Problema jurídico
Corresponde al Despacho determinar si el señor DIEGO ANDRÉS VARGAS ALMONACID, en su calidad de proveedor de bienes, vulneró los derechos como consumidora de la señora LYDA AMPARO SANTOS BUSTOS , al no entregar los muebles adquiridos mediante contrato de compraventa, pese a haber recibido un pago parcial, y al no brindar una solución efectiva frente al reclamo directo presentado por escrito, lo cual podría configurar una infracción a los deberes legales establecidos en el Estatuto del Consumidor.
3. Presupuesto de la acción
3.1. Relación de Consumo
Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto, es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.
Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o servicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de la acción de p rotección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del
vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de la acción de p rotección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.
En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.
En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad de consumidora final en cabeza de la señora LYDA AMPARO SANTOS BUSTOS , por cuanto celebró un contrato de elaboración de muebles con el fin de satisfacer una necesidad personal y familiar —en particular, la adecuación del hogar para sus hijos menores de edad —, sin que dicha adquisición estuviera relacionada con ninguna actividad empresarial, profesional o comercial.
Por otra parte, se ha establecido que el señor DIEGO ANDRÉS VARGAS ALMONACID ostenta la calidad de proveedor, en los términos del Estatuto del Consumidor, toda vez que intervino directamente en la oferta y venta de los muebles objeto de la relación de consumo, y además se dedica de manera habitual a la fabricación y comercializaci ón de este tipo de productos. Dicha actividad la ejerce en su calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado TAPICERÍA Y MUEBLES SARITA, lugar en el cual efectivamente se llevó a cabo la negociación,
actividad la ejerce en su calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado TAPICERÍA Y MUEBLES SARITA, lugar en el cual efectivamente se llevó a cabo la negociación, 8072 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 4
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según consta en los documentos aportados al expediente bajo el radicado No. 23 -450219--0--2. Esto permite concluir que el vínculo jurídico entre las partes se enmarca dentro de una relación de consumo regida por la Ley 1480 de 2011.
Por lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente para conocer y decidir de fondo el presente litigio.
3.2. El Caso Concreto
Una vez verificados los presupuestos procesales y sustanciales para la procedencia de la acción de protección al consumidor, corresponde a este Despacho pronunciarse de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, con base en los hechos debidamente acreditados, la normativa aplicable y la jurisprudencia relevante.
Tal como se expuso en el problema jurídico, el análisis se centrará en determinar: i) si el señor DIEGO ANDRÉS VARGAS ALMONACID, en su calidad de proveedor, incumplió las obligaciones legales derivadas de la relación de consumo, al no entregar los bienes adquiridos por la señora LYDA AMPARO SANTOS BUSTOS, ni responder de manera adecuada y oportuna al reclamo
legales derivadas de la relación de consumo, al no entregar los bienes adquiridos por la señora LYDA AMPARO SANTOS BUSTOS, ni responder de manera adecuada y oportuna al reclamo directo presentado por este; y ii) si, como consecuencia de dicho incumplimiento, procede ordenar la devolución del dinero pagado por el consumidor, a título de efectividad de la garantía legal.
3.2.1. De la efectividad de la garantía legal
En el marco de la Ley 1480 de 2011, todo consumidor tiene derecho a recibir productos que cumplan con los estándares de calidad, se encuentren en condiciones óptimas de funcionamiento y sean adecuados para el uso al que están destinados, conforme con lo dispuesto en la garantía legal, las condiciones expresamente ofrecidas por el proveedor y las prácticas habituales del mercado.
El artículo 5, numeral 5, del Estatuto del Consumidor define la garantía como:
“Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no t endrá contraprestación adicional al precio del producto”.
Esta disposición se complementa con lo señalado en el artículo 7, que impone al productor y/o proveedor la obligación de responder por la calidad, idoneidad, seguridad, buen estado y adecuado funcionamiento de los productos que pone a disposición del públi co. Asimismo, el artículo 11 establece que, dentro de los aspectos comprendidos en la garantía legal, se incluye la entrega material del producto, la cual implica el cumplimiento efectivo del contrato de compraventa.
Esto significa que el proveedor está obligado a entregar el bien adquirido en las condiciones
entrega material del producto, la cual implica el cumplimiento efectivo del contrato de compraventa.
Esto significa que el proveedor está obligado a entregar el bien adquirido en las condiciones pactadas, asegurando así la satisfacción del consumidor. En caso de incumplimiento en la entrega del producto, el consumidor tiene derecho a exigir, como garantía legal, la devolución total del valor pagado por la adquisición del bien, garantizando de esta manera la efectividad del contrato y la protección de sus derechos.
En el presente caso, se encuentra debidamente acreditada la existencia de una relación de consumo entre la señora LYDA AMPARO SANTOS BUSTOS, en calidad de consumidora final, y el señor DIEGO ANDRÉS VARGAS ALMONACID, quien actuó como proveedor de bienes en el marco de un contrato de compraventa, cuyo objeto fue la elaboración de varios muebles para el hogar, específicamente camas para menores de edad, una cama doble y una mesa auxiliar.
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Dicha relación tuvo origen el 15 de agosto de 2023, fecha en la cual la consumidora recibió una confirmación de orden de pedido expedida por el establecimiento de comercio TAPICERÍA Y MUEBLES SARITA, del cual es titular el señor DIEGO ANDRÉS VARGAS ALMONACID. En este documento, aportado al expediente mediante radicado No. 23-450219--0--2, se consignó un valor total de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($5.200.000) por los muebles solicitados
documento, aportado al expediente mediante radicado No. 23-450219--0--2, se consignó un valor total de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($5.200.000) por los muebles solicitados y se dejó constancia de un abono inicial de DOS MILLONES QUINIEN TOS MIL PESOS ($2.500.000) efectuado por la actora. Asimismo, se estableció expresamente un plazo de ejecución de veinte (20) días hábiles para la entrega de los productos, contados desde la confirmación del pedido.
Cabe aclarar que, si bien en el acápite de hechos de la demanda la parte actora manifestó haber efectuado un pago inicial por valor de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000), del análisis del documento aportado mediante radicado No. 23 -450219--0--2 —el cual constituye la confirmación formal del pedido y acredita las condiciones contractuales pactadas— se desprende de manera objetiva que el valor realmente abonado fue de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000). Esta discrepancia entre el relato i nicial de la demanda y el acervo probatorio no afecta la veracidad ni la validez de la pretensión, en tanto ha sido subsanada y aclarada con base en documento idóneo y aportado oportunamente al proceso, lo que permite al Despacho tener como valor cierto el abono de $2.500.000, a efectos de adoptar una decisión congruente con los hechos acreditados.
Ahora, continuando con la línea argumentativa, dentro del material probatorio allegado se acredita que, vencido el plazo pactado, el proveedor no realizó la entrega de los bienes adquiridos ni comunicó una justificación válida y suficiente para dicha omisi ón. Por el contrario, según se
que, vencido el plazo pactado, el proveedor no realizó la entrega de los bienes adquiridos ni comunicó una justificación válida y suficiente para dicha omisi ón. Por el contrario, según se desprende de la conversación sostenida a través de la aplicación WhatsApp, también incorporada al expediente mediante el mismo radicado, la consumidora requirió en múltiples ocasiones al proveedor para que cumpliera con la en trega, sin obtener una respuesta concreta ni solución satisfactoria. En dichas comunicaciones, la actora informó que sus hijos menores de edad se encontraban durmiendo en el piso desde hacía más de un mes, lo cual revela una situación de especial afectación derivada del incumplimiento contractual.
A pesar de que en un mensaje el proveedor manifestó que consultaría con el área de producción y daría una respuesta, no se observa evidencia alguna que demuestre que dicha gestión haya sido efectivamente realizada ni que se haya cumplido con la obligación de entrega, incluso con posterioridad a esas manifestaciones. Ello denota no solo un incumplimiento en los términos contractualmente pactados, sino una desatención sistemática y negligente frente a los requerimientos del consumidor.
En cumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 58, numeral 5, de la Ley 1480 de 2011, la consumidora presentó reclamación directa el 1 de septiembre de 2023, sin que el proveedor haya emitido respuesta dentro del término legal ni a doptado medida alguna para resolver la situación planteada. Tal omisión configura una vulneración al deber de atención y respuesta oportuna impuesto por el Estatuto del Consumidor.
Adicionalmente, el demandado guardó silencio procesal a lo largo del trámite, al no presentar
resolver la situación planteada. Tal omisión configura una vulneración al deber de atención y respuesta oportuna impuesto por el Estatuto del Consumidor.
Adicionalmente, el demandado guardó silencio procesal a lo largo del trámite, al no presentar escrito de contestación dentro del término legal, circunstancia que conlleva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso, a que se tengan por ciertos los hechos susceptibles de confesión. Esta presunción se ve robustecida con la prueba documental aportada por la parte actora, que acredita tanto la existencia del contrato como el pago efectuado y la inejecución por parte del proveedor.
Conforme al artículo 11 del Estatuto del Consumidor, la garantía legal comprende la obligación del proveedor de entregar el bien adquirido en las condiciones ofrecidas, dentro del término estipulado y conforme a las características pactadas. En el caso sub examine, la omisión en la entrega constituye una causal de activación de la garantía legal por inejecución, más aún cuando no existe evidencia de fuerza mayor, caso fortuito o cualquier otro eximente de responsabilidad.
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Asimismo, la conducta del proveedor contraviene principios rectores de la relación de consumo, tales como la buena fe objetiva, la confianza legítima del consumidor y el trato digno, principios que deben orientar la actuación de quienes participan en el me rcado de bienes y servicios. Esta infracción no solo agrava su responsabilidad, sino que refuerza la necesidad de adoptar medidas de protección efectiva en favor de la parte más débil de la relación jurídica: el consumidor.
infracción no solo agrava su responsabilidad, sino que refuerza la necesidad de adoptar medidas de protección efectiva en favor de la parte más débil de la relación jurídica: el consumidor.
En consecuencia, se encuentra plenamente acreditado el incumplimiento de la obligación de entrega por parte del proveedor y, por ende, la vulneración de los derechos de la señora LYDA AMPARO SANTOS BUSTOS como consumidora. La pretensión principal de entrega de los bienes resulta procedente, y, ante la posible inejecución injustificada, se hace necesario prever una medida subsidiaria de reintegro del dinero abonado como anticipo, a efectos de preservar la finalidad reparadora del Estatuto del Consumidor.
Por lo anterior, este Despacho accederá a declarar la vulneración de los derechos del consumidor y ordenará, como medida principal, la entrega de los bienes muebles contratados, dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, en las condiciones originalmente pactadas.
En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el señor DIEGO ANDRÉS VARGAS ALMONACID identificado con
cédula de ciudadanía No. 1.012.357.737 y con NIT. 1.012.357.737-7, vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al señor DIEGO ANDRÉS VARGAS ALMONACID que, en cumplimiento
consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al señor DIEGO ANDRÉS VARGAS ALMONACID que, en cumplimiento de la garantía legal y en su calidad de proveedor, entregue a la señora LYDA AMPARO SANTOS BUSTOS, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.471.255, los bienes muebles contratados, correspondientes a las camas para menores de edad, cama doble y mesa auxiliar, conforme a las especificaciones descritas en la orden de pedido de fecha 15 de agosto de 2023, dentro del término improrrogable de quince (15) días hábiles, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia.
TERCERO: ORDENAR a la parte demandante que dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para cumplir la orden impartida en esta sentencia, informe al despacho si la demandada cumplió o no la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo, si es del caso, de iniciar el trámite de verificación de cumplimiento, de conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, téngase en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del
conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el
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incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8072 2025-08-202025 149 21 de Agosto de 2025