SIC - Sentencia 8073 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8073 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-450387
Demandante: THE DREAMER SAN ANDRES S.A.S.
Demandado: MACIZO S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Trámite procesal
1.1. El 9 de octubre de 2023, la sociedad THE DREAMER SAN ANDRES S.A.S. interpuso demanda de protección al consumidor en contra de la sociedad MACIZO S.A.S., con el propósito de que se declare la vulneración de sus derechos como consumidora y, en consecuencia, se ordene la efectividad de la garantía legal respecto de los productos adquiridos, mediante la restitución del valor pagado, suma que asciende a VEINTIÚN
MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($21.520.800).
adquiridos, mediante la restitución del valor pagado, suma que asciende a VEINTIÚN
MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($21.520.800).
1.2. A través del Auto No. 71278 del 14 de junio de 2024, esta Delegatura admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad MACIZO S.A.S., otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.
1.3. El 17 de junio de 2024, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico macizocolombia@gmail.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio
1.4. Vencido el término de traslado, no se recibió respuesta por parte de la sociedad demandada, razón por la cual, mediante constancia expedida por el Grupo de Trabajo de Secretaría, se dejó registro de que la contestación de la demanda venció en silencio, de acuerdo con el artículo 391 del Código General del Proceso.
2. La demanda
De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:
2.1. El día 13 de abril de 2023, la sociedad THE DREAMER SAN ANDRES S.A.S. adquirió a la empresa MACIZO S.A.S. , un lote de treinta (30) sillas de comedor modelo “TUWIN curvada”, elaboradas en madera maciza de alta calidad, con acabado en tela de exterior de Lafayette y madera flor morado, por un valor total de VEINTIÚN MILLONES QUINIENTOS
curvada”, elaboradas en madera maciza de alta calidad, con acabado en tela de exterior de Lafayette y madera flor morado, por un valor total de VEINTIÚN MILLONES QUINIENTOS
VEINTE MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($21.520.800).
8073 2025-08-20Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
2.2. Conforme a lo manifestado por la parte demandante, con posterioridad a la entrega del producto, las sillas empezaron a presentar fallas estructurales generalizadas en un corto periodo de tiempo, como puede evidenciarse en el material fotográfico allegado al proceso.
2.3. Frente a dicha situación, la sociedad THE DREAMER SAN ANDRES S.A.S. presentó reclamación directa ante la empresa vendedora, en ejercicio de su derecho a la efectividad de la garantía legal. Como respuesta, MACIZO S.A.S. envió un ebanista para realizar las reparaciones necesarias mediante el reforzamiento de las sillas.
2.4. Sin embargo, dichas reparaciones resultaron ineficaces, pues al poco tiempo las sillas nuevamente comenzaron a desarmarse y evidenciaron deficiencias en su estructura, repitiéndose los mismos daños que inicialmente motivaron la reclamación.
2.5. En vista de la reiteración de las fallas, el 15 de septiembre de 2023 la parte actora presentó nuevamente una reclamación formal por escrito ante MACIZO S.A.S. , solicitando la devolución del dinero pagado. No obstante, dicha solicitud no fue respondida por el proveedor, ni se brindó solución efectiva alguna. Asimismo, THE DREAMER SAN ANDRES
devolución del dinero pagado. No obstante, dicha solicitud no fue respondida por el proveedor, ni se brindó solución efectiva alguna. Asimismo, THE DREAMER SAN ANDRES S.A.S. señala que la empresa demandada se ha negado a atender sus comunicaciones y llamadas telefónicas.
2.6. A raíz de los defectos de los bienes adquiridos, la parte demandante ha sufrido perjuicios adicionales, incluyendo incidentes con sus propios clientes que han resultado lesionados por las caídas ocasionadas por el colapso de las sillas, así como afectaciones económicas derivadas de la necesidad de asumir los costos asociados al problema.
2.7. La parte demandante manifiesta que el reclamo directo fue efectuado por escrito el día 15 de septiembre de 2023, sin que MACIZO S.A.S. haya dado respuesta a la fecha, lo cual configura un incumplimiento del deber de respuesta consagrado en el Estatuto del Consumidor.
3. Pretensiones
La parte demandante solicita que se declare la vulneración de sus derechos como consumidora por parte de la sociedad MACIZO S.A.S. y, en consecuencia, se ordene la devolución inmediata del valor pagado por los bienes defectuosos, correspondiente a VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS PESOS ($21.520.800), a favor de THE DREAMER
SAN ANDRES S.A.S.
4. La contestación de la demanda
La sociedad MACIZO S.A.S. no presentó escrito de contestación dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles
conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.
5. Pruebas
5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23450387--0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.
8073 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.
Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del P roceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del P roceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).
2. Problema jurídico
A partir de los hechos expuestos por la parte demandante y del acervo probatorio allegado al expediente, surgen dos problemas jurídicos que deben resolverse en forma escalonada, por cuanto el segundo depende directamente del resultado del primero.
En primer lugar, deberá esta Delegatura establecer si la sociedad THE DREAMER SAN ANDRES S.A.S. ostenta la calidad de consumidora final conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, si su participación en la relación jurídica objeto de controversia se dio en calidad de destinataria final del bien adquirido —treinta (30) sillas de comedor modelo TUWIN
1480 de 2011, es decir, si su participación en la relación jurídica objeto de controversia se dio en calidad de destinataria final del bien adquirido —treinta (30) sillas de comedor modelo TUWIN curvada— sin que mediara en su adquisición un propósito empresarial, comercial o profesional que desnaturalice dicha calidad.
Una vez resuelta esta cuestión preliminar, será posible abordar el problema jurídico principal, consistente en determinar si la sociedad MACIZO S.A.S., en su calidad de proveedor, vulneró los derechos de THE DREAMER SAN ANDRES S.A.S. como consumidora, al incumplir con la efectividad de la garantía legal frente a los defectos presentados en los bienes y, pese a la reclamación directa presentada, no haber ofrecido solución ni devuelto el dinero pagado, conforme a lo previsto en el Estatuto del Consumidor y, en particular, al numeral 6 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
3. De la condición de consumidor final y la configuración de la relación de consumo
Como se planteó previamente en el problema jurídico, es necesario determinar la existencia de una verdadera relación de consumo entre las partes. Esta relación se configura cuando un productor o proveedor suministra un bien o presta un servicio, y un consu midor lo adquiere y utiliza como destinatario final para satisfacer una necesidad personal, familiar o doméstica, y en todo caso, fuera del ámbito empresarial o profesional.
En consecuencia, este Despacho debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, para establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, en consecuencia, si puede ser conocido y resuelto por la Superintendencia de Industria
pasiva, para establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, en consecuencia, si puede ser conocido y resuelto por la Superintendencia de Industria y Comercio. 8073 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
3.1.1. Legitimación en la causa por pasiva
Iniciaremos por establecer la calidad de proveedor de la sociedad MACIZO S.A.S., aspecto que no plantea mayores controversias dentro del proceso.
En efecto, conforme a lo previsto en el artículo 5, numeral 11, de la Ley 1480 de 2011, se entiende por proveedor o expendedor a “quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos, con o sin ánimo de lucro”. A partir de dicha definición, se configura una relación de consumo en los términos legales cuando intervienen, de un lado, un proveedor o productor y, del otro, un consumidor o usu ario, dentro de una relación contractual de adquisición de bienes o servicios.
Bajo dicho marco normativo, resulta evidente que la sociedad MACIZO S.A.S. , según los hechos acreditados en el expediente, ofreció y comercializó el bien objeto de controversia —treinta (30) sillas de comedor modelo TUWIN curvada —, y recibió el pago correspondiente por parte de la parte demandante. En tal virtud, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, siempre que se demuestre que la sociedad THE DREAMER SAN ANDRES S.A.S. ostenta la calidad de consumidora final y que
demandante. En tal virtud, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, siempre que se demuestre que la sociedad THE DREAMER SAN ANDRES S.A.S. ostenta la calidad de consumidora final y que entre ambas partes se configuró una verdadera relación de consumo, aspecto que será analizado a continuación.
3.1.2. Legitimación en la causa por activa y la condición de consumidor final
De conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio ostenta competencia para conocer y resolver, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, los litigios que versen sobre la vulneración de los derechos de los consumidores previstos en el Estatuto del Consumidor.
En virtud de esta disposición, resulta indispensable que las demandas presentadas ante esta entidad, en ejercicio de dichas funciones, se ajusten materialmente a una acción de protección al consumidor. Ello implica, como condición necesaria, que el demandante ostente la calidad de consumidor final, en los términos definidos por la Ley 1480 de 2011.
En efecto, el numeral 3 del artículo 5 de dicha ley establece:
“Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto , cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario”. (Énfasis propio)
De esta disposición normativa se deriva que no basta con que el actor sea el adquirente o usuario del producto; es indispensable que su uso o disfrute tenga como finalidad la satisfacción de una necesidad
de consumidor el de usuario”. (Énfasis propio)
De esta disposición normativa se deriva que no basta con que el actor sea el adquirente o usuario del producto; es indispensable que su uso o disfrute tenga como finalidad la satisfacción de una necesidad que no esté directamente conectada con su actividad económica principal. Solo bajo esta condición se configura una verdadera relación de consumo.
Esta interpretación ha sido avalada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1141 de 2000, en la que se sostuvo:
“[T]oda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica ” de donde se sigue, entonces, que la demanda de protección al consumidor es aquella que instaura la persona que usa o disfruta el producto o servicio directamente para satisfacer una necesidad, propia, priva da, familiar o doméstica, e incluso empresarial, siempre y cuando no esté ligada esencialmente a su actividad económica pues, en caso contrario, es decir, cuando el producto o servicio se utiliza para derivar un provecho que guarda relación directa con una actividad económica, se descarta la posibilidad de ser con siderado consumidor final en los términos de la normativa ya citada. (Énfasis añadido).
8073 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
A su vez, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 3 de mayo de 2005, reforzó este criterio al señalar:
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
A su vez, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 3 de mayo de 2005, reforzó este criterio al señalar:
“(...) siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto –persona natural o jurídica– persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor solo en aquellos eventos en que, contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o em presarial –en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto social –, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo (...).”
De lo anterior se concluye que la legitimación en la causa por activa dentro de los procesos de protección al consumidor está condicionada, no solo a la titularidad de la relación jurídica, sino también a que el actor actúe como destinatario final del bien o servicio, y que el uso o disfrute que haga del mismo no se encuentre ligado intrínsecamente a su actividad económica o comercial.
Conforme al análisis jurídico que corresponde efectuar en esta etapa procesal, es necesario verificar si la sociedad THE DREAMER SAN ANDRES S.A.S. ostenta la calidad de consumidora final, en los términos del numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, a efectos de determinar si se configura una relación de consumo que habilite la procedencia de la presente acción de protección al consumidor.
De acuerdo con la definición de consumidor final antes transcrita, este Despacho encuentra que la
una relación de consumo que habilite la procedencia de la presente acción de protección al consumidor.
De acuerdo con la definición de consumidor final antes transcrita, este Despacho encuentra que la parte demandante, en su reclamación directa presentada el 15 de septiembre de 2023, manifestó expresamente que las sillas adquiridas fueron destinadas para el uso dentro de su restaurante, y que, con ocasión de su mal estado , varios clientes resultaron afectados tras sufrir caídas. Lo anterior demuestra que los bienes no fueron adquiridos para satisfacer una necesidad privada o doméstica, sino con fines asociados a una actividad empresarial.
En efecto, la utilización de las sillas como mobiliario de un establecimiento abierto al público —un restaurante— revela que estas forman parte del entorno funcional de un negocio que presta servicios a terceros de manera habitual, lo cual excluye a la parte demandante de la condición de consumidora final, de conformidad con la Ley 1480 de 2011. Esta destinación empresarial de los bienes fue además corroborada por las propias manifestaciones del representante de la sociedad demandante, quien indicó que los artículos se encuentran ubicados en nuestro restaurante y que los defectos de las sillas han afectado la imagen de su marca ante los clientes.
En consecuencia, al haber sido los bienes objeto de la controversia incorporados en el desarrollo de una actividad económica, y no adquiridos para la satisfacción de una necesidad propia, privada o doméstica, no se configura una relación de consumo protegida por el Estatuto del Consumidor.
Por lo tanto, se tiene por no acreditada la calidad de consumidora final de la sociedad THE DREAMER SAN ANDRES S.A.S., y, en consecuencia, no se cumple con uno de los presupuestos esenciales de
Por lo tanto, se tiene por no acreditada la calidad de consumidora final de la sociedad THE DREAMER SAN ANDRES S.A.S., y, en consecuencia, no se cumple con uno de los presupuestos esenciales de procedencia de la acción. Esto lleva a concluir que la parte demandante carece de legitimación en la causa por activa para promover la presente acción de protección al consumidor ante esta Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.
En virtud de lo anterior, no resulta procedente emitir un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones formuladas, y se declarará probada la excepción de falta de legitimación por activa, en los términos expuestos.
En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por el artículo 24 del Código General del Proceso y la Ley 1480 de 2011, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, procederá a resolver conforme a derecho.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la sociedad THE DREAMER SAN ANDRES S.A.S. , identificada NIT. 901.209.985-7, no cuenta con legitimación en la causa por activa, por no ostentar la condición de consumidora final, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ARCHIVAR las presentes diligencias.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ARCHIVAR las presentes diligencias.
CUARTO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8073 2025-08-202025 149 21 de Agosto de 2025