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SIC - Sentencia 8074 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8074 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-471573

Demandante: LYDA GIOMARA GRANADOS ÁVILA

Demandado: CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ CARREÑO COMO PROPIETARIO DEL

ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO DENOMINADO “CALZADO PASSARELA”

Estando el expediente al Despacho por haber vencido el término de traslado de la demanda, y no habiéndose presentado nulidad alguna durante el proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, dado que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos establecidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Trámite procesal

1.1. El 21 de octubre de 2023, la señora LYDA GIOMARA GRANADOS ÁVILA interpuso demanda de protección al consumidor en contra del señor CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ CARREÑO, en su calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado “CALZADO PASSARELA”, con el propósito de que se declare la vulneración de sus derechos como consumidora y, como consecuencia de ello, que se restituyera el valor pagado por uno

CARREÑO, en su calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado “CALZADO PASSARELA”, con el propósito de que se declare la vulneración de sus derechos como consumidora y, como consecuencia de ello, que se restituyera el valor pagado por uno de los productos, por la suma de CIENTO VEINTICINCO MIL PESOS ($125.000), a título de efectividad de la garantía.

1.2. Mediante Auto No. 66850 del 14 de junio de 2024, el Despacho inadmitió la demanda por no cumplir con los requisitos legales. Posteriormente, el 24 de junio de 2024 la parte actora presentó el respectivo escrito de corrección, atendiendo integralmente las o bservaciones formuladas.

1.3. A través del Auto No. 93177 del 10 de julio de 2024, el Despacho admitió la demanda y ordenó la notificación al señor CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ CARREÑO , otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.

1.4. El 11 de julio de 202 4, se remitió aviso de notificación a l demandado a través del correo electrónico calzadopassarela@hotmail.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.

1.5. Vencido el término de traslado, no se recibió respuesta por parte del demandado, razón por la cual, mediante constancia expedida por el Grupo de Trabajo de Secretaría, se dejó registro de que la contestación de la demanda venció en silencio, de acuerdo con el artículo 391 del Código General del Proceso.

2. La demanda

cual, mediante constancia expedida por el Grupo de Trabajo de Secretaría, se dejó registro de que la contestación de la demanda venció en silencio, de acuerdo con el artículo 391 del Código General del Proceso.

2. La demanda

De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:

8074 2025-08-20Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2.1. El día 14 de junio de 2023, la señora LYDA GIOMARA GRANADOS ÁVILA celebró un contrato de compraventa con el establecimiento de comercio denominado CALZADO PASSARELA, de propiedad del señor CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ CARREÑO, mediante el cual adquirió dos pares de botas con referencia “cassiany/azul/37(botindama31/2)” y “cassiany/café/37(botindama31/2)”, por un valor total de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL

PESOS M/CTE ($250.000).

2.2. En el momento de la compra, la asesora de ventas del establecimiento informó a la consumidora que las botas contaban con una garantía de dos (2) meses por desgaste del material, y que eran productos de excelente calidad. Esta información fue determinante e n la decisión de compra de la señora LYDA GIOMARA GRANADOS ÁVILA, toda vez que ya había adquirido previamente productos de la misma marca que presentaron un deterioro anticipado.

2.3. El día 15 de junio de 2023, la señora LYDA GIOMARA GRANADOS ÁVILA procedió a realizar

previamente productos de la misma marca que presentaron un deterioro anticipado.

2.3. El día 15 de junio de 2023, la señora LYDA GIOMARA GRANADOS ÁVILA procedió a realizar la primera postura del par de botas con referencia “cassiany/café/37(botindama31/2)”. No obstante, al finalizar el día notó que la pintura del calzado se encontraba visiblemente desgastada, situación que generó preocupación frente a la calidad del producto.

2.4. Ante la situación descrita, el día 30 de junio de 2023, la demandante se dirigió al establecimiento CALZADO PASSARELA con el fin de hacer efectiva la garantía del producto. El administrador del local recibió las botas, pero no expidió constancia alguna de recibido ni documento que acreditara la recepción del bien para trámite de garantía.

2.5. El día 10 de julio de 2023, la señora LYDA GIOMARA GRANADOS ÁVILA acudió al establecimiento para reclamar el producto. Sin embargo, el administrador le informó verbalmente que la garantía no era procedente por supuesta mala manipulación del calzado, sin haber aportado prueba alguna que acreditara el nexo causal entre el uso indebido alegado y el defecto presentado, lo cual contraviene lo dispuesto en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 1480 de 2011.

2.6. Adicionalmente, el administrador del establecimiento, al comunicar la negativa de la garantía, incurrió en trato despectivo y discriminatorio hacia la consumidora, manifestándole que si deseaba adquirir calzado de buena calidad debía invertir en productos de mayor valor económico. También indicó que, en caso de no recoger las botas en un plazo no mayor a un

deseaba adquirir calzado de buena calidad debía invertir en productos de mayor valor económico. También indicó que, en caso de no recoger las botas en un plazo no mayor a un mes, serían desechadas. Como consecuencia del trato recibido, la señora LYDA GIOMARA GRANADOS ÁVILA optó por dejar el producto en el establecimiento.

2.7. Posteriormente, el día 28 de agosto de 2023, la consumidora presentó una reclamación directa mediante correo electrónico dirigido al canal oficial del establecimiento, reiterando su solicitud de hacer efectiva la garantía. A pesar de haber transcurrido el plazo legal de quince (15) días hábiles para responder la reclamación directa, el proveedor no emitió respuesta alguna.

2.8. En consecuencia, la consumidora considera que el producto no cumple con las condiciones de calidad e idoneidad ofrecidas.

3. Pretensiones

La parte demandante solicita que se declare que el señor CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ CARREÑO, en calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado “ CALZADO PASSARELA”, vulneró sus derechos como consumidor, y en consecuencia, solicita que se ordene al demandado realizar la devolución del valor pagado por las botas con referencia “cassiany/café/37(botindama31/2)”, por un valor de CIENTO VEINTICINCO MIL PESOS ($125.000), ante la negativa injustificada de hacer efectiva la garantía del producto.

4. De la contestación de la demanda

El señor CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ CARREÑO en calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado “CALZADO PASSARELA” no presentó escrito de contestación dentro del

4. De la contestación de la demanda

El señor CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ CARREÑO en calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado “CALZADO PASSARELA” no presentó escrito de contestación dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión. 8074 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

5. Pruebas

5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo los consecutivos No. 23471573--0 y 23-471573--4, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.

Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que

el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.

Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).

2. Problema jurídico

Corresponde al Despacho determinar si el señor CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ CARREÑO, en su calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado “ CALZADO PASSARELA”, vulneró el derecho de LYDA GIOMARA GRANADOS ÁVILA a la efectividad de la garantía legal, al

su calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado “ CALZADO PASSARELA”, vulneró el derecho de LYDA GIOMARA GRANADOS ÁVILA a la efectividad de la garantía legal, al negarse a reparar, reemplazar o reembolsar el valor del par de botas adquirido, pese a que el defecto fue reportado dentro del término de la garantía ofrecida, y el producto fue promovido como de alta calidad y resistencia, conforme a las condiciones informadas al momento de la compra.

3. Presupuesto de la acción

3.1. Relación de Consumo

Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto , es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.

Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto 8074 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 4

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es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o servicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de

necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de la acción de protección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.

En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.

En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad de consumidora final en cabeza de la señora LYDA GIOMARA GRANADOS ÁVILA, toda vez que celebró un contrato de compraventa para adquirir un par de botas con el propósito de satisfacer una necesidad personal, sin que dicha adquisición se vinculara a una actividad económica o profesional. Por otra parte, se ha establecido que el señor CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ CARREÑO , en calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado “CALZADO PASSARELA”, ostenta la calidad de proveedor en los términos del Estatuto del Consumidor, no solo por haber intervenido directamente en la venta del producto adquirido por la parte actora, sino también porque ofrece, suministra y comercializa este tipo de bienes de manera habitual y profesional.

En virtud de lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo

del producto adquirido por la parte actora, sino también porque ofrece, suministra y comercializa este tipo de bienes de manera habitual y profesional.

En virtud de lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente par a conocer y decidir de fondo el presente litigio.

3.2. El Caso Concreto

Una vez verificados los presupuestos procesales y sustanciales para la procedencia de la acción de protección al consumidor, corresponde a este Despacho pronunciarse de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, con base en los hechos debidamente acreditados, la normativa aplicable y la jurisprudencia relevante.

Tal como se planteó en el problema jurídico, el análisis se centrará en determinar si el señor CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ CARREÑO, en su calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado “ CALZADO PASSARELA” y, por ende, proveedor del bien adquirido, incumplió las obligaciones derivadas de la garantía legal, al negarse injustificadamente a reparar, reemplazar o reembolsar el valor del par de botas adquirido por la señora LYDA GIOMARA GRANADOS ÁVILA, pese a que el defecto fue reportado dentro de l término de garantía ofrecido y afectó directamente la calidad e idoneidad del producto promocionado como de excelente resistencia.

En consecuencia, se analizará si, como resultado de dicho incumplimiento, procede ordenar la devolución del valor pagado por la consumidora o, en su defecto, aplicar alguna de las medidas

calidad e idoneidad del producto promocionado como de excelente resistencia.

En consecuencia, se analizará si, como resultado de dicho incumplimiento, procede ordenar la devolución del valor pagado por la consumidora o, en su defecto, aplicar alguna de las medidas subsidiarias previstas en la Ley 1480 de 2011 para hacer efectiva la garantía legal, tales como el cambio del producto por uno nuevo, idéntico o de similares características.

3.2.1. De la efectividad de la garantía legal

En el marco de la Ley 1480 de 2011, todo consumidor tiene derecho a recibir productos que cumplan con los estándares de calidad, se encuentren en condiciones óptimas de funcionamiento y sean adecuados para el uso al que están destinados, conforme con lo di spuesto en la garantía legal, las condiciones expresamente ofrecidas por el proveedor y las prácticas habituales del mercado.

El artículo 5, numeral 5, del Estatuto del Consumidor define la garantía como:

“Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto”. 8074 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 5

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Esta disposición se complementa con lo señalado en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, que impone al productor y/o proveedor la obligación de responder por la calidad, idoneidad, seguridad, buen estado y adecuado funcionamiento de los productos que pone a disposición del público.

al productor y/o proveedor la obligación de responder por la calidad, idoneidad, seguridad, buen estado y adecuado funcionamiento de los productos que pone a disposición del público.

En desarrollo de dicha obligación, el artículo 11 establece que todo bien nuevo cuenta con una garantía legal mínima, cuya finalidad es proteger al consumidor frente a defectos que afecten el uso, funcionamiento o integridad del producto. En particular, lo s numerales 1 y 2 del mencionado artículo disponen que, en caso de presentarse una falla, el proveedor está obligado a realizar la reparación totalmente gratuita del producto defectuoso, incluyendo los costos de repuestos, transporte y mano de obra (numeral 1). A su vez, si el bien reparado reincide en la falla o presenta nuevas fallas dentro del término de la garantía, el consumidor podrá optar entre la devolución del dinero, el cambio del producto o una nueva reparación gratuita (numeral 2).

En el presente asunto, se encuentra plenamente acreditado que la señora LYDA GIOMARA GRANADOS ÁVILA suscribió con el establecimiento de comercio CALZADO PASSARELA , de propiedad del señor CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ CARREÑO, un contrato de compraventa, en virtud del cual adquirió dos pares de botas —uno de color azul y otro de color café— por un valor total de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($250.000). Así se desprende de la Factura Electrónica de Venta No. FE 8127 del 16 de junio de 2023, aportada como prueba documental por la parte demandante mediante radicado 23 -471573--0--2, la cual constituye plena prueba del vínculo contractual y de la calidad de consumidora final de la actora.

demandante mediante radicado 23 -471573--0--2, la cual constituye plena prueba del vínculo contractual y de la calidad de consumidora final de la actora.

Dicho documento también contiene una cláusula expresa de garantía, conforme a la cual el establecimiento otorga una garantía por sesenta (60) días calendario a partir de la fecha de compra, aplicable a defectos de materiales o fabricación, siempre que el p roducto haya recibido un uso adecuado. Esta estipulación tiene fuerza vinculante conforme a los artículos 1, 5 y 7 de la Ley 1480 de 2011, dado que integra el contenido obligacional de la relación de consumo.

De las pruebas obrantes y los hechos no controvertidos se tiene por cierto, conforme al artículo 97 del Código General del Proceso, que la señora LYDA GIOMARA GRANADOS ÁVILA presentó fallas visibles de calidad en el par de botas de color café (cassiany/café/37(botindama31/2)) tras su primer uso, específicamente el día 15 de junio de 2023, al advertir el desgaste prematuro de la pintura. También se tiene por cierto que la consumidora acudió al establecimiento CALZADO PASSARELA el 30 de junio de 2023 para solicitar la efectividad de la garantía, y que el producto fue recibido sin dejar constancia escrita de dicha recepción, contrariando los principios de información y transparencia que rigen en materia de protección al consumidor.

Así mismo, se encuentra acreditado que el 10 de julio de 2023, cuando la consumidora regresó al establecimiento, se le negó verbalmente la garantía alegando una supuesta mala manipulación del producto, sin que se haya suministrado prueba técnica o documental que acredite el nexo causal entre

establecimiento, se le negó verbalmente la garantía alegando una supuesta mala manipulación del producto, sin que se haya suministrado prueba técnica o documental que acredite el nexo causal entre el daño y el uso indebido alegado. Tal omisión resulta violatoria del parágrafo del artículo 16 de la Ley 1480 de 2011, el cual establece que corresponde al proveedor demostrar la causa que exonere su responsabilidad cuando niegue la garantía.

Posteriormente, la parte actora presentó reclamación directa el 28 de agosto de 2023, según consta en el pantallazo aportado a folio 10 del expediente, en el cual solicitó expresamente la devolución del dinero pagado por el par de botas defectuosas, por va lor de CIENTO VEINTICINCO PESOS ($125.000). Esta solicitud fue remitida a través del canal oficial de comunicación del proveedor, sin que se tenga constancia de respuesta o pronunciamiento alguno por parte del señor CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ CARREÑO dentro del término legal de quince (15) días hábiles, conforme al artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

Tal inactividad del proveedor frente a una reclamación directa debidamente presentada y sustentada, constituye no solo un indicio grave en su contra, sino también una violación directa del deber legal de atención oportuna y eficaz de las reclamaciones form uladas por los consumidores, previsto en el artículo 11 del Estatuto del Consumidor.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso, al no haberse presentado escrito de contestación dentro del término legal, deben tenerse por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda. Entre esto s se encuentran: la existencia de la

presentado escrito de contestación dentro del término legal, deben tenerse por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda. Entre esto s se encuentran: la existencia de la 8074 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 6

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relación de consumo —aun cuando esta ya se encontraba acreditada mediante la factura electrónica de venta allegada al expediente —; la presentación oportuna de la reclamación por parte de la consumidora, debidamente soportada con prueba documental; la negat iva injustificada por parte del proveedor para reconocer la garantía del producto; y la omisión absoluta de respuesta frente a la reclamación directa elevada conforme a lo previsto por el Estatuto del Consumidor.

Así las cosas, el Despacho concluye que en el presente caso se configura un incumplimiento de las obligaciones legales a cargo del proveedor. Se acreditó, de un lado, que el producto presentó un defecto de calidad dentro del término de garantía ofrecido y, de otro, que el proveedor no adoptó ninguna medida para atender la reclamación ni suministró explicación técnica o documental que justificara su decisión. Adicionalmente, se advierte que el proveedor no probó el uso indebido del bien como causal de exoner ación de responsabilidad, y que la señora LYDA GIOMARA GRANADOS ÁVILA ejerció de manera legítima su derecho a solicitar la devolución del dinero, conforme a los mecanismos establecidos en el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 para la efectividad de la garantía legal.

Tal incumplimiento afecta de forma directa el derecho de la consumidora a recibir un producto

mecanismos establecidos en el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 para la efectividad de la garantía legal.

Tal incumplimiento afecta de forma directa el derecho de la consumidora a recibir un producto conforme con las condiciones de calidad e idoneidad ofrecidas, y vulnera principios estructurales de la relación de consumo como la confianza legítima, la transpa rencia y el deber de información. Por tanto, se declarará que el señor CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ CARREÑO vulneró el derecho de la señora LYDA GIOMARA GRANADOS ÁVILA a la efectividad de la garantía legal, consagrado en el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, y se ordenará, como medida principal, la devolución del valor pagado por el producto defectuoso, en la suma de CIENTO VEINTICINCO MIL PESOS ($125.000), conforme a lo solicitado por la parte actora.

En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el señor CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ CARREÑO en calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado “CALZADO PASSARELA identificado con

cédula de ciudadanía No. 6.762.897 y NIT. 6.762.897-0 vulneró los derechos del consumidor de la señora LYDA GIOMARA GRANADOS ÁVILA, identificada con cédula de ciudadanía No. 40.046.612, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

señora LYDA GIOMARA GRANADOS ÁVILA, identificada con cédula de ciudadanía No. 40.046.612, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al señor CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ CARREÑO, en calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado “CALZADO PASSARELA”, que proceda a reintegrar a favor de la señora LYDA GIOMARA GRANADOS ÁVILA, la suma de CIENTO VEINTICINCO MIL PESOS ($125.000), dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.

La suma objeto de reintegro deberá ser indexada conforme al Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) vigente a la fecha en que se verifique el pago, empleando la siguiente fórmula:

Vp (valor a pagar) = Vh (valor cuya devolución se ordena) x

TERCERO: ORDENAR a la parte demandante que dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para cumplir la orden impartida en esta sentencia, informe al despacho si la demandada cumplió o no la orden emitida.

Lo anterior, con el objetivo, si es del caso, de iniciar el trámite de verificación de cumplimiento, de conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, téngase en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil,

inmediato de esta actuación . En todo caso, téngase en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas de l proceso ejecutivo.

I.P .C. actual I.P .C. inicial 8074 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 7

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

NOTIFÍQUESE,

los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

8074 2025-08-202025 149 21 de Agosto de 2025

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