SIC - Sentencia 8075 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8075 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-471620
Demandante: CLAUDIA MARCELA CASTIBLANCO MARÍN
Demandado: DROPI S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Trámite procesal
1.1. El día 22 de octubre de 2023, la señora CLAUDIA MARCELA CASTIBLANCO MARÍN interpuso demanda de protección al consumidor contra la sociedad DROPI S.A.S. , solicitando que se declare la vulneración de sus derechos como consumidora y, en consecuencia, se ordene a la parte demandada la devolución del dinero pagado por concepto de la compra de una aspiradora robot, cuyo valor fue de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS ($169.900), en razón a que el producto recibido no correspondía con las condiciones ofrecidas en la publicidad que motivó la compra,
concepto de la compra de una aspiradora robot, cuyo valor fue de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS ($169.900), en razón a que el producto recibido no correspondía con las condiciones ofrecidas en la publicidad que motivó la compra, configurándose una presunta práctica de publicidad engañosa.
1.2. Mediante Auto No. 64730 del 13 de junio de 2024, el Despacho admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad DROPI S.A.S. , otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.
1.3. El 14 de junio de 2024, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico administrativo@droppi.co, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.
1.4. Vencido el término de traslado, no se recibió respuesta por parte de la sociedad demandada, razón por la cual, mediante constancia expedida por el Grupo de Trabajo de Secretaría, se dejó registro de que la contestación de la demanda venció en silencio, de acuerdo con el artículo 391 del Código General del Proceso.
2. La demanda
De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:
2.1. La señora CLAUDIA MARCELA CASTIBLANCO MARÍN manifiesta que, motivada por una publicación observada en la red social Facebook, adquirió a través de internet un producto ofrecido por la empresa DROPI S.A.S., consistente en una aspiradora robot que, según lo
publicación observada en la red social Facebook, adquirió a través de internet un producto ofrecido por la empresa DROPI S.A.S., consistente en una aspiradora robot que, según lo informado, incluía diversos accesorios de limpieza. 8075 2025-08-20Sentencia DE HOJA No. 2
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2.2. De acuerdo con la información exhibida en la publicidad, el producto ofrecido correspondía a una máquina moderna y equipada con diversos elementos complementarios. Sin embargo, al momento de la entrega, el artículo recibido no coincidía con lo anunciado: s e trataba de un dispositivo diferente, con accesorios distintos y presentado en una caja en mal estado.
2.3. El producto fue recibido el día 25 de agosto de 2023, y al evidenciar la inconformidad, la demandante procedió al día siguiente, 26 de agosto de 2023, a devolverlo a través de la empresa Servientrega, ejerciendo su derecho de retracto conforme a las condic iones indicadas en la página de la empresa.
2.4. Ese mismo 26 de agosto de 2023, la señora CLAUDIA MARCELA CASTIBLANCO MARÍN presentó reclamo directo por escrito ante el proveedor, solicitando la devolución del dinero pagado, que ascendía a la suma de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS ($169.900). La comunicación fue enviada a través de los canales informados por el proveedor, incluyendo WhatsApp y correo electrónico.
2.5. Pese a los múltiples intentos de contacto, realizados en fechas como el 31 de agosto y 29
PESOS ($169.900). La comunicación fue enviada a través de los canales informados por el proveedor, incluyendo WhatsApp y correo electrónico.
2.5. Pese a los múltiples intentos de contacto, realizados en fechas como el 31 de agosto y 29 de septiembre de 2023, la empresa DROPI S.A.S. no dio respuesta alguna a la reclamación formulada por la consumidora, ni efectuó el reintegro solicitado.
2.6. La parte demandante afirma que fue inducida en error mediante publicidad engañosa, pues la información suministrada no correspondía a las características reales del producto entregado.
3. Pretensiones
Como pretensión principal, la señora CLAUDIA MARCELA CASTIBLANCO MARÍN solicita que se declare que la información y publicidad suministrada por la sociedad DROPI S.A.S. fue engañosa, y en consecuencia, solicita que se ordene a la demandada la devolución del dinero pagado, correspondiente a la suma de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS ($169.900), que fue el valor total cancelado por el producto adquirido.
4. La contestación de la demanda
La sociedad DROPI S.A.S. no presentó escrito de contestación dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.
5. Pruebas
5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23confesión.
5. Pruebas
5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23471620--0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.
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II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.
Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del P roceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con
versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).
2. Problema jurídico
Corresponde a este Despacho determinar si la sociedad DROPI S.A.S. vulneró los derechos de la señora CLAUDIA MARCELA CASTIBLANCO MARÍN como consumidora, al incurrir en prácticas de publicidad engañosa, ofreciendo un producto cuyas características, presentación y funcionalidad no correspondían a las condiciones anunciadas en la publicidad, y al omitir la devolución del dinero dentro del término legal, pese al ejercicio oportuno del derecho de retracto por parte de la consumidora.
En ese sentido, deberá establecerse si, como consecuencia de dicha conducta, procede ordenar la devolución de la suma pagada por el producto, equivalente a CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS ($169.900), conforme lo previsto en el Estatuto del Consumidor y
la devolución de la suma pagada por el producto, equivalente a CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS ($169.900), conforme lo previsto en el Estatuto del Consumidor y en el marco de la protección a los derechos del consumidor frente a la información y publicidad engañosa.
3. Presupuesto de la acción
3.1. Anotación preliminar
Durante el trámite judicial, la parte demandada DROPI S.A.S. no presentó escrito de contestación dentro del término legal concedido para ello, pese a haber sido debidamente notificada mediante el canal electrónico de notificaciones judiciales, debidamente registrado en el Registro Único Empresarial y Social (RUES).
En consecuencia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso, se configura la falta de contradicción oportuna, razón por la cual los hechos susceptibles de confesión se tendrán por ciertos y se les otorgará el correspondiente valor probatorio al momento de adoptar la decisión de fondo.
Así, se entienden por ciertos los siguientes hechos:
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- Que la señora CLAUDIA MARCELA CASTIBLANCO MARÍN adquirió un producto
(aspiradora robot con accesorios) ofertado y/o comercializado por la sociedad DROPI S.A.S. - Que el producto recibido no correspondía al adquirido y publicado en redes sociales, demostrando diferencias en sus características, accesorios y estado de entrega. - Que la demandante ejerció oportunamente su derecho de retracto dentro del término legal,
S.A.S. - Que el producto recibido no correspondía al adquirido y publicado en redes sociales, demostrando diferencias en sus características, accesorios y estado de entrega. - Que la demandante ejerció oportunamente su derecho de retracto dentro del término legal, devolviendo el bien y presentando reclamo por escrito el 26 de agosto de 2023. - Que la empresa demandada no respondió el reclamo directo, ni efectuó la devolución del dinero pagado. - Que el valor pagado por el producto correspondió a la suma de CIENTO SESENTA Y
NUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS ($169.900).
3.2. Relación de Consumo
Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto , es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.
Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o servicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad e conómica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de la acción de protección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.
vinculada intrínsecamente a su actividad e conómica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de la acción de protección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.
En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.
En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad de consumidora final en cabeza de la señora CLAUDIA MARCELA CASTIBLANCO MARÍN , por cuanto adquirió un producto de uso doméstico (aspiradora robot) con el propósito de satisfacer una necesidad personal y familiar, sin que dicha adquisición se encontrara vinculada a ninguna actividad económica o profesional. Por otra parte, se ha establecido que la sociedad DROPI S.A.S. ostenta la calidad de proveedor, en los términos del Estatuto del Consumid or, al haber intervenido directamente en la promoción, comercialización y venta del producto objeto de litigio, a través de medios digitales. Esta condición de proveedor se encuentra verificada en el Registro Único Empresarial y Social (RUES), en el que la empresa se encuentra inscrita con un objeto social que comprende actividades de comercio electrónico y comercialización de productos al consumidor final.
En virtud de lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el
Empresarial y Social (RUES), en el que la empresa se encuentra inscrita con un objeto social que comprende actividades de comercio electrónico y comercialización de productos al consumidor final.
En virtud de lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente par a conocer y decidir de fondo el presente litigio.
3.3. Caso concreto
En el presente asunto, la señora CLAUDIA MARCELA CASTIBLANCO MARÍN interpuso demanda contra la sociedad DROPI S.A.S., con fundamento en la Ley 1480 de 2011, invocando principalmente la vulneración de sus derechos como consumidora, como consecuencia de la publicidad engañosa utilizada por la empresa al momento de ofrecer, a través de redes sociales, 8075 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 5
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un producto —una aspiradora robot con accesorios— cuyas características no coincidían con las informadas en la publicidad que motivó la compra.
Según lo afirma, la información inicial entregada por la empresa, particularmente a través de Facebook y otros canales digitales, generó una expectativa falsa sobre el producto ofrecido, al mostrar imágenes, descripciones y beneficios que no correspondían con lo realmente entregado. En particular, indica que el dispositivo recibido no coincidía en forma, accesorios ni presentación, y llegó además en condiciones defectuosas de empaque.
Así, como se expuso en el problema jurídico, para resolver la controversia sometida a
En particular, indica que el dispositivo recibido no coincidía en forma, accesorios ni presentación, y llegó además en condiciones defectuosas de empaque.
Así, como se expuso en el problema jurídico, para resolver la controversia sometida a conocimiento de este Despacho se analizará, en primer lugar, si la sociedad DROPI S.A.S. incurrió en prácticas de publicidad engañosa, al presentar una oferta que no se ajustaba a las condiciones reales del producto entregado; y, en segundo lugar, si dicha conducta indujo en error a la consumidora, afectando su libertad de elección y formació n de voluntad sobre aspectos esenciales de la transacción, tales como el valor pag ado, la calidad del bien y la garantía de satisfacción del consumidor.
Asimismo, deberá examinarse —con base en los hechos expuestos en la demanda y en las pruebas obrantes en el expediente— si se produjo la vulneración de otros derechos reconocidos en el Estatuto del Consumidor, particularmente el derecho al retracto.
3.3.1. De la publicidad engañosa
Conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Ley 1480 de 2011, la publicidad engañosa se encuentra expresamente prohibida, y su difusión genera responsabilidad directa en cabeza del anunciante por los perjuicios que se deriven del incumplimiento de las condiciones objetivamente comunicadas al consumidor. Esta disposición se complementa con el artículo 29 ibídem, el cual establece que la información y la publicidad dirigida a los consumidores tiene fuerza vinculante, siempre que sea clara, verificable y específica.
No obstante, en el presente caso, la señora CLAUDIA MARCELA CASTIBLANCO MARÍN no
establece que la información y la publicidad dirigida a los consumidores tiene fuerza vinculante, siempre que sea clara, verificable y específica.
No obstante, en el presente caso, la señora CLAUDIA MARCELA CASTIBLANCO MARÍN no allegó prueba documental de la supuesta publicidad que motivó su decisión de adquirir el producto ofrecido por la sociedad DROPI S.A.S., incumpliendo así lo previsto en el numeral 5 del artículo 58 del Estatuto del Consumidor, que impone al consumidor la carga de demostrar las condiciones objetivamente ofrecidas en la publicidad.
El análisis de una posible infracción a las normas sobre publicidad engañosa no se limita a su simple alegación o percepción subjetiva, sino que requiere de una prueba idónea, útil y conducente que permita verificar que el contenido de la publicidad constituye una oferta concreta, con condiciones claras, objetivas y exigibles que hayan sido desconocidas por el proveed or, y que, en consecuencia, indujeron en error al consumidor respecto de aspectos esenciales del producto o servicio.
En ausencia de dicha prueba documental, este Despacho no puede establecer con certeza las características específicas de la publicidad que habrían generado en la consumidora una expectativa legítima sobre el producto. Tampoco es posible verificar si existi ó una promesa concreta incumplida, o si las diferencias alegadas por la actora entre el producto recibido y el anunciado constituyen una omisión, alteración o falsedad relevante conforme a los criterios de los artículos 29 y 30 del Estatuto del Consumidor.
Así las cosas, al no haberse acreditado de manera objetiva y verificable el contenido de la publicidad, no se configura una infracción al régimen de publicidad engañosa. En estos
los artículos 29 y 30 del Estatuto del Consumidor.
Así las cosas, al no haberse acreditado de manera objetiva y verificable el contenido de la publicidad, no se configura una infracción al régimen de publicidad engañosa. En estos supuestos, recae sobre el consumidor una carga probatoria reforzada, la cual no se satisface únicamente con manifestaciones genéricas o percepciones personales sobre la insatisfacción con el producto recibido.
En consecuencia, este Despacho no accederá a la pretensión relacionada con la declaratoria de publicidad engañosa, ni a una indemnización derivada exclusivamente de dicha causal, por 8075 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 6
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cuanto no obra prueba en el expediente que permita establecer la existencia y contenido de la publicidad presuntamente engañosa.
3.3.2. El derecho de retracto
El derecho de retracto constituye una prerrogativa reconocida por el ordenamiento jurídico colombiano a favor de los consumidores, mediante la cual se les permite desistir unilateralmente de un contrato de compraventa de bienes o prestación de servicios, s in necesidad de alegar causa alguna y sin que ello conlleve penalidades o sanciones, siempre que se cumplan las condiciones legalmente establecidas.
Este derecho está consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, el cual dispone:
“ARTÍCULO 47. RETRACTO. En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que
“ARTÍCULO 47. RETRACTO. En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado.
(…)
“El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios”.
Esta disposición confiere al consumidor la facultad de ejercer el retracto dentro del término legal, siempre que se trate de bienes o servicios adquiridos mediante sistemas de financiación, ventas de tiempo compartido o métodos no tradicionales o a distanc ia, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor. En lo atinente a la prestación de servicios, el ejercicio del retracto solo procederá cuando la ejecución no haya iniciado dentro del término de cinco (5) días hábiles.
En ese orden de ideas, el derecho de retracto no solo se erige como una manifestación de la autonomía de la voluntad del consumidor, sino que además cumple una función protectora en favor del equilibrio contractual, particularmente en escenarios donde existe asimetría informativa o riesgo de confusión respecto de la naturaleza del vínculo contractual.
Con fundamento en lo anterior, y con base en el análisis del material probatorio obrante en el
favor del equilibrio contractual, particularmente en escenarios donde existe asimetría informativa o riesgo de confusión respecto de la naturaleza del vínculo contractual.
Con fundamento en lo anterior, y con base en el análisis del material probatorio obrante en el expediente, este Despacho concluye que el derecho de retracto resulta plenamente aplicable en el caso particular, por cuanto se trata de un contrato celebrado pa ra la prestación de servicios turísticos mediante intermediación, configurándose así una hipótesis de venta a distancia, en los términos previstos por el artículo 6 del Decreto 1499 de 2014.
En el caso sub judice, obra prueba documental de que la señora CLAUDIA MARCELA CASTIBLANCO MARÍN ejerció de manera oportuna y expresa su derecho de retracto. A través del pantallazo de un correo electrónico aportado al expediente con radicado No. 23 -471620--0-- 3, se evidencia que el día 26 de agosto de 2023, es decir, un día después de haber recibido el producto, la consumidora manifestó de forma clara e inequívoca su decisión de retractarse de la compra, solicitando expresamente la devolución del dinero pagado en razón a su inconformidad con las características del producto recibido, las cuales no correspondían con lo anunciado en la publicidad que motivó la adquisición.
Adicionalmente, con radicado No. 23 -471620--0--2, la parte actora allegó una conversación sostenida vía WhatsApp con la sociedad demandada, en la cual se corrobora que procedió a remitir la certificación bancaria necesaria para el reembolso, así como la gu ía de transporte mediante la cual devolvió el producto al proveedor. En esa misma conversación, queda 8075 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 7
mediante la cual devolvió el producto al proveedor. En esa misma conversación, queda 8075 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 7
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constancia de que, transcurrido más de un mes desde su solicitud inicial, la señora CLAUDIA MARCELA CASTIBLANCO MARÍ reiteró el 29 de septiembre de 2023 su petición de reintegro, indicando expresamente que había cumplido con todos los requerimientos legales para el ejercicio del retracto y que no había recibido respuesta alguna por parte de la empresa.
Así las cosas, se encuentra acreditado que la actora ejerció su derecho dentro del término legal previsto, devolvió oportunamente el bien, cumplió con las condiciones establecidas por la normativa vigente y, a pesar de ello, la sociedad DROPI S.A.S. no dio trámite alguno a la solicitud ni procedió a la devolución del dinero recibido. Esta omisión no solo contraviene una obligación legal expresa, sino que constituye una transgresión directa al derecho de retracto, desconociendo los principios de buena fe, confianza legítima y respeto por los derechos básicos del consumidor que rigen las relaciones de consumo en el ordenamiento jurídico colombiano.
En consecuencia, se tiene por demostrado que la parte demandada incumplió con el deber de reembolsar el valor pagado una vez fue ejercido el derecho de retracto en debida forma. No existe en el expediente prueba que permita inferir que el proveedor haya fo rmulado objeción, ofrecido solución alguna, ni alegado causal válida para negar el reembolso. Bajo estos supuestos, la negativa a dar cumplimiento al mandato legal contenido en el artículo 47 del Estatuto del
solución alguna, ni alegado causal válida para negar el reembolso. Bajo estos supuestos, la negativa a dar cumplimiento al mandato legal contenido en el artículo 47 del Estatuto del Consumidor resulta abiertamente injustificada y configura una infracción sustancial al régimen jurídico de protección al consumidor.
Por tanto, este Despacho concluye que la sociedad DROPI S.A.S. vulneró el derecho de retracto ejercido por la señora CLAUDIA MARCELA CASTIBLANCO MARÍN , razón por la cual se ordenará la devolución total de la suma pagada, equivalente a CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS ($169.900), así como la terminación de la relación contractual, dado que el ejercicio del derecho de retracto extingue por ministerio de la ley los efectos del vínculo obligacional entre las partes.
En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la sociedad DROPI S.A.S. identificada con NIT. 901.411.985-1, vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad DROPI S.A.S. identificada con NIT. 901.411.985-1, que proceda a reintegrar a favor de la señora CLAUDIA MARCELA CASTIBLANCO MARÍN ,
identificada con cédula de ciudadanía No. 1.010.231.487, la suma de CIENTO SESENTA Y
proceda a reintegrar a favor de la señora CLAUDIA MARCELA CASTIBLANCO MARÍN , identificada con cédula de ciudadanía No. 1.010.231.487, la suma de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS ($169.900), dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.
La suma objeto de reintegro deberá ser indexada conforme al Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) vigente a la fecha en que se verifique el pago, empleando la fórmula:
Vp (valor a pagar) = Vh (valor cuya devolución se ordena) x
TERCERO : ORDENAR a la parte demandante que dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para cumplir la orden impartida en esta sentencia, informe al despacho si la demandada cumplió o no la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo, si es del caso, de iniciar el trámite de verificación de cumplimiento, de conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, téngase en cuenta que, I.P .C. actual I.P .C. inicial
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transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de
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transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo
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