SIC - Sentencia 8077 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8077 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-472149
Demandante: LAURA MARCELA JAIMES VILLALBA Demandado: COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. SIGLAS CORBETA S.A. Y/O ALKOSTO S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Trámite procesal
1.1. El 23 de octubre de 2023, la señora LAURA MARCELA JAIMES VILLALBA presentó demanda de protección al consumidor contra la sociedad ALKOSTO S.A., solicitando que se declare la vulneración de sus derechos como consumidora y, en consecuencia, se ordene a la parte demandada entregar un producto igual o de características similares al originalmente adquirido.
1.2. Mediante Auto No. 64754 del 13 de junio de 2024, esta Delegatura admitió la demanda y
parte demandada entregar un producto igual o de características similares al originalmente adquirido.
1.2. Mediante Auto No. 64754 del 13 de junio de 2024, esta Delegatura admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad ALKOSTO S.A., otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.
1.3. El 14 de junio de 2024, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico legal@corbeta.com.co, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.
1.4. El 26 de junio de 2024, encontrándose dentro de los términos legales del traslado, la demandada dio contestación al escrito de demanda.
2. La demanda
De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:
2.1. El día 22 de agosto de 2022, la señora LAURA MARCELA JAIMES VILLALBA adquirió, a través de la página web de ALKOSTO S.A., un horno tostador con freidora de aire marca Oster, el cual fue comprado con un descuento del 35,01% y pagado mediante la modalidad “crédito 20 min”. La operación fue respaldada mediante factura electrónica de venta No. W5911001984.
2.2. En el mes de junio de 2023, el producto comenzó a presentar fallas, motivo por el cual la señora LAURA MARCELA JAIMES VILLALBA lo llevó al centro de servicio autorizado el día 30 de junio de 2023.
2.2. En el mes de junio de 2023, el producto comenzó a presentar fallas, motivo por el cual la señora LAURA MARCELA JAIMES VILLALBA lo llevó al centro de servicio autorizado el día 30 de junio de 2023.
2.3. Posteriormente, el día 26 de agosto de 2023, el centro de servicio le notificó que el producto no tenía reparación posible y, en consecuencia, le fue expedida una carta de cambio por parte de 8077 2025-08-20Sentencia DE HOJA No. 2
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la marca Oster. El producto permaneció en el centro de servicio durante 53 días. En dicha ocasión, la señora LAURA MARCELA JAIMES VILLALBA consultó si el cambio se realizaría por un producto igual o, en su defecto, por uno de características similares, y le confirmaron que así sería.
2.4. Ese mismo día, 26 de agosto de 2023, la demandante se dirigió al punto de venta ALKOSTO S.A. donde nuevamente le reiteraron que el cambio se haría por el mismo producto o uno de similares características, y que en caso de no contar con existencias se entregaría un bono para realizar una nueva compra, manteniéndose el precio del producto original.
2.5. El 31 de agosto de 2023, la señora LAURA MARCELA JAIMES VILLALBA fue notificada de que su garantía ya estaba lista, por lo cual acudió al establecimiento para hacer efectivo el cambio. Allí le informaron que el producto original no se encontraba disponible y que no sabían si volvería a estarlo. El asesor le indicó que h abía otro producto de características similares,
que su garantía ya estaba lista, por lo cual acudió al establecimiento para hacer efectivo el cambio. Allí le informaron que el producto original no se encontraba disponible y que no sabían si volvería a estarlo. El asesor le indicó que h abía otro producto de características similares, identificado internamente con el código 053891169448, visualmente similar en un 90%. No obstante, en la oficina de cambio y garantía le indicaron que no podían entregarle ese producto sin que ella asumiera e l pago de la diferencia de precio, la cual superaba el 200% del valor pagado inicialmente, pese a tratarse de un artículo con especificaciones comparables. Por tales razones, la señora LAURA MARCELA JAIMES VILLALBA se negó a aceptar el bono ofrecido y presentó una reclamación por escrito.
2.6. En respuesta a dicha reclamación, ALKOSTO S.A. informó el 27 de septiembre de 2023 que no disponían de un producto de iguales o superiores características para realizar el cambio. Sin embargo, la demandante señaló que sí existía en el inventario el artículo “Horno Tostador OSTER con Freidora de Aire 2 177538 22Lt con antiadherente Plateado”, con código interno 053891169448, el mismo que había sido señalado anteriormente como alternativa viable.
3. Pretensiones
La parte demandante solicita que se declare que la sociedad ALKOSTO S.A. vulneró los derechos como consumidora de la señora LAURA MARCELA JAIMES VILLALBA, al incumplir con la garantía legal del producto adquirido mediante la factura electrónica de venta No. W5911001984, y en consecuencia, solicita que se ordene a la parte demandada entregar un producto igual o, en su
legal del producto adquirido mediante la factura electrónica de venta No. W5911001984, y en consecuencia, solicita que se ordene a la parte demandada entregar un producto igual o, en su defecto, uno de características similar es al originalmente adquirido, sin costo adicional para la consumidora.
De manera específica, y ante la manifestación de la demandada de no contar con el producto idéntico, se solicita que se ordene la entrega del “Horno Tostador OSTER con Freidora de Aire 2177538 22Lt con antiadherente Plateado”, identificado con el código interno 0538 91169448, por tratarse de un artículo de características equivalentes, garantizando así el cumplimiento efectivo de la garantía legal.
4. La contestación de la demanda
La sociedad ALKOSTO S.A., en su contestación a la demanda interpuesta por la señora LAURA MARCELA JAIMES VILLALBA, manifestó que la parte demandante adelantó un trámite de garantía directamente con el fabricante del artículo, la sociedad OSTER, quien en su calidad de responsable solidario de la garantía legal, autorizó de manera directa el cambio del producto. Esta actuación po r parte del fabricante dio cumplimiento a las obligaciones derivadas de la garantía legal y, en consecuencia, extinguió cualquier re sponsabilidad que pudiera tener ALKOSTO S.A. frente a dicha obligación.
En virtud de lo anterior, se propone como excepción la carencia de objeto por hecho superado.
En consecuencia, se solicita declarar probada la excepción de carencia de objeto por hecho superado, negar las pretensiones formuladas en la demanda por encontrarse ya satisfechas y disponer el archivo de la actuación. Cabe señalar que la parte demandante fue invitada, mediante comunicación escrita
negar las pretensiones formuladas en la demanda por encontrarse ya satisfechas y disponer el archivo de la actuación. Cabe señalar que la parte demandante fue invitada, mediante comunicación escrita enviada por correo electrónico, a presentar desistimiento de la presente acción, copia del cual se anexa para efectos probatorios.
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5. Pruebas
5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23-472149- -0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23472149--5, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.
Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el
Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).
2. Problema jurídico
Corresponde al Despacho determinar si la sociedad ALKOSTO S.A. vulneró los derechos como consumidora de la señora LAURA MARCELA JAIMES VILLALBA al no garantizar de forma efectiva el cumplimiento de la garantía legal del producto adquirido, y si resultó improcedente condicionar el cambio del bien defectuoso a la entrega de un bono o al pago de una diferencia económica
el cumplimiento de la garantía legal del producto adquirido, y si resultó improcedente condicionar el cambio del bien defectuoso a la entrega de un bono o al pago de una diferencia económica desproporcionada, a pesar de existir disponibilidad de un producto con características similares.
3. Presupuesto de la acción
3.1. Relación de Consumo
Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto , es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.
Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto 8077 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 4
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es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o servicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de la acción de protección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.
En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad
la acción de protección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.
En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.
En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad de consumidora final en cabeza de la señora LAURA MARCELA JAIMES VILLALBA, por cuanto adquirió un producto con el propósito de satisfacer una necesidad personal, sin que dicha adquisición se vinculara a una actividad económica o profesional. Por otra parte, se ha establecido que la sociedad ALKOSTO S.A. ostenta la calidad de proveedor en los términos del Estatuto del Consumidor, no solo por haber intervenido directamente en la comercializaci ón del producto adquirido por la parte actora, sino también porque ofrece, suministra, distribuye y/o comercializa este tipo de bienes de manera habitual, conforme al objeto social registrado en el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.
Por lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente para conocer y decidir de fondo el presente litigio.
Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente para conocer y decidir de fondo el presente litigio.
3.2. El Caso Concreto
Una vez verificados los presupuestos procesales y sustanciales para la procedencia de la acción de protección al consumidor, corresponde al Despacho pronunciarse de fondo sobre el asunto sometido a consideración, con base en los hechos debidamente acredita dos, la normativa vigente y la jurisprudencia aplicable.
Tal como se planteó en el problema jurídico, el análisis se centrará en determinar: i) si la sociedad ALKOSTO S.A ., en su calidad de proveedor, incumplió las obligaciones legales derivadas de la garantía al no atender de manera oportuna y efectiva la reclamación presentada por la señora LAURA MARCELA JAIMES VILLALBA, pese a la imposibilidad técnica de reparación del horno tostador con freidora de aire adquirido; y ii) si, como consecuencia de dicho incumplimiento, resulta procedente ordenar la efectividad d e la garantía legal mediante la reposición del bien por uno nuevo, idéntico o de similares características y prestaciones al adquirido inicialmente, sin imponer a la consumidora una carga económica adicional.
3.2.1. De la garantía legal
En el marco de la Ley 1480 de 2011, todo consumidor tiene derecho a recibir productos que cumplan con los estándares de calidad, se encuentren en condiciones óptimas de funcionamiento y sean adecuados para el uso al que están destinados, conforme con lo dispu esto en la garantía legal, las condiciones expresamente ofrecidas por el proveedor y las prácticas habituales del mercado.
con los estándares de calidad, se encuentren en condiciones óptimas de funcionamiento y sean adecuados para el uso al que están destinados, conforme con lo dispu esto en la garantía legal, las condiciones expresamente ofrecidas por el proveedor y las prácticas habituales del mercado.
El artículo 5, numeral 5, del Estatuto del Consumidor define la garantía como:
“Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no t endrá contraprestación adicional al precio del producto”.
Esta disposición se complementa con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, que impone al productor y/o proveedor la obligación de garantizar la calidad, idoneidad, seguridad, buen estado y adecuado funcionamiento de los productos que pone en circulación. En concordancia con ello, el artículo 11 del mismo Estatuto regula la garantía legal aplicable a todo bien nuevo y, en su numeral 2, establece expresamente que, ante la imposibilidad de reparación del producto defectuoso, 8077 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 5
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el consumidor tiene derecho a optar entre la reposición del bien por otro de iguales o similares características o la devolución del precio pagado, con el correspondiente ajuste por inflación.
En ese sentido, la ley no solo impone al proveedor el deber de responder por las fallas del bien, sino que establece consecuencias específicas cuando se determina que el producto es irreparable. En
características o la devolución del precio pagado, con el correspondiente ajuste por inflación.
En ese sentido, la ley no solo impone al proveedor el deber de responder por las fallas del bien, sino que establece consecuencias específicas cuando se determina que el producto es irreparable. En casos como el presente, en el que el centro de servicio té cnico certificó que el horno tostador con freidora de aire marca Oster adquirido por la señora LAURA MARCELA JAIMES VILLALBA no tenía posibilidad de reparación, surge la obligación legal de reponer el bien o reembolsar el dinero, conforme a los parámetros establecidos por la normativa vigente.
En el presente caso, se encuentra debidamente acreditado en el expediente que la señora LAURA MARCELA JAIMES VILLALBA adquirió, el 22 de agosto de 2022, un horno tostador con freidora de aire marca Oster, a través del canal virtual de ALKOSTO S.A., bajo la modalidad de pago "crédito 20 min", con el respaldo de la factura electrónica de venta No. W5911001984.
En el mes de junio de 2023, el producto comenzó a presentar fallas técnicas dentro del término de la garantía legal. En ejercicio de su derecho, la consumidora acudió directamente al centro de servicio autorizado por la marca Oster, quien, tras la revisión correspondiente, certificó la imposibilidad técnica de reparación del bien. Como consecuencia, el 26 de agosto de 2023, la empresa productora autorizó la reposición del producto mediante carta de cambio No WO-00200089, con lo cual se configuró el supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, que faculta al consumidor a
la reposición del producto mediante carta de cambio No WO-00200089, con lo cual se configuró el supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, que faculta al consumidor a optar entre la reposición del bien o la devolución del dinero, cuando el producto no admite reparación.
Una vez obtenida la carta de autorización, la señora LAURA MARCELA JAIMES VILLALBA acudió al punto de venta de ALKOSTO S.A. con el fin de hacer efectiva la garantía legal. No obstante, fue informada de que el modelo original no se encontraba disponible y que el único producto de similares características superaba en más de un 200% el valor inicialmente pagado, lo cual desborda ba su capacidad económica. Ante esta situación, se le ofreció un bono por el valor del producto original, el cual, si bien se le entr egó, no fue utilizado en ese momento. Esta circunstancia es coherente con lo expuesto en la demanda, donde la consumidora manifestó su inconformidad con la solución ofrecida, al considerar que el producto alternativo constituía una reposición viable y que el bono no representaba una forma adecuada de cumplimiento.
Posteriormente, en septiembre de 2023, la señora LAURA MARCELA JAIMES VILLALBA presentó una reclamación directa ante ALKOSTO S.A. , reiterando su solicitud de reposición. La empresa respondió que, al haberse tramitado y resuelto la garantía directamente por el productor, y haberse entregado un bono en ejercicio de esa decisión, el proveedor no tenía margen de acción para modificar o reabrir el procedimiento ya concluido. Lo anterior se ajusta a la naturaleza solidaria pero no concurrente de la garantía legal , conforme al artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, que prevé la
o reabrir el procedimiento ya concluido. Lo anterior se ajusta a la naturaleza solidaria pero no concurrente de la garantía legal , conforme al artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, que prevé la responsabilidad solidaria entre productor y proveedor, pero no obliga a que ambos repitan simultáneamente el procedimiento de efectividad.
Sin perjuicio de lo anterior, y al margen del bono otorgado como cumplimiento de la garantía legal, la parte demandada allegó, una grabación de llamada telefónica entre uno de sus agentes de servicio posventa y la señora LAURA MARCELA JAIMES VILLALBA, que obra en el radicado No. 23-472149- -00005-00002 del expediente. En dicha comunicación, la consumidora manifiesta expresamente que optó por la devolución del dinero y que ya se le había hecho efectiva dicha devolución. Incluso, la misma demandante indicó su intención de remitir un correo formal de desistimiento del proceso judicial en curso. Si bien este correo no obra en el expediente como prueba del desistimiento formal, la declaración de la parte actora en la llamada constituye un elemento probatorio relev ante, en tanto confirma que la obligación sustancial derivada de la garantía legal fue satisfecha mediante la devolución del dinero.
En este contexto, y conforme a lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, corresponde concluir que la sociedad demandada acreditó debidamente el hecho extintivo del derecho sustancial alegado por la parte actora. Esto es, que la garantía fue efectivamente atendida —primero, mediante la expedición de la carta de cambio por parte del productor; segundo, mediante la entrega de un bono de valor equivalente al del producto; y finalmente, mediante la devolución del dinero, una
mediante la expedición de la carta de cambio por parte del productor; segundo, mediante la entrega de un bono de valor equivalente al del producto; y finalmente, mediante la devolución del dinero, una vez que la cons umidora decidió no utilizar el bono por considerar inviable la diferencia económica exigida para acceder al producto disponible.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
La actuación tanto del productor como del proveedor evidencia una respuesta diligente, proporcional y ajustada a la ley, sin que exista prueba alguna que acredite negativa injustificada, dilación indebida o incumplimiento sustancial. Por el contrario, las pruebas indican que la pretensión originalmente formulada ya fue satisfecha, por lo cual no subsiste un litigio real no resuelto ni una vulneración actual a los derechos de la consumidora.
En consecuencia, se tiene por acreditada la excepción de carencia de objeto por hecho superado, al haberse materializado la devolución del dinero como forma válida de cumplimiento de la garantía legal. En virtud de ello, las pretensiones de la demanda no prosperan, y se ordenará el archivo de la actuación, sin perjuicio de los derechos que la parte actora pueda ejercer en el futuro en caso de presentarse una nueva controversia distinta de la aquí resuelta.
En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ARCHIVAR las presentes diligencias.
TERCERO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8077 2025-08-202025 149 21 de Agosto de 2025