🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Sentencia 8078 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Sentencia 8078 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-472699

Demandante: EDWARD PATRICK CRISTANCHO IREGUE Demandado: RITA DÍAZ SÁNCHEZ en calidad de propietaria del establecimiento de comercio denominado “MUEBLES DISAN INTERNACIONAL”

Estando el expediente al Despacho por haber vencido el término de traslado de la demanda, y no habiéndose presentado nulidad alguna durante el proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, dado que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos establecidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Trámite procesal

1.1. El 23 de octubre de 2023, el señor EDWARD PATRICK CRISTANCHO IREGUE interpuso demanda de protección al consumidor en contra de la señora RITA DÍAZ SÁNCHEZ, en calidad de propietaria del establecimiento de comercio denominado “ MUEBLES DISAN INTERNACIONAL”, con el propósito de que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor. En su solicitud, requirió la efectividad de la garantía legal respecto de cinco (5) mesas con base metálica, solicitando como medida de reparación que se

INTERNACIONAL”, con el propósito de que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor. En su solicitud, requirió la efectividad de la garantía legal respecto de cinco (5) mesas con base metálica, solicitando como medida de reparación que se realicen los aju stes necesarios para que las mesas cumplan con los es tándares de calidad, funcionalidad y confort esperados.

1.2. Mediante Auto No. 79281 del 20 de junio de 2024, esta Delegatura admitió la demanda y ordenó la notificación a la señora RITA DÍAZ SÁNCHEZ en calidad de propietaria del establecimiento de comercio denominado “MUEBLES DISAN INTERNACIONAL” , otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.

1.3. El 21 de junio de 2024, se remitió aviso de notificación a la demandada a través del correo electrónico carlosaldisan@hotmail.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.

1.4. Vencido el término de traslado, no se recibió respuesta por parte de la demandada, razón por la cual, mediante constancia expedida por el Grupo de Trabajo de Secretaría, se dejó registro de que la contestación de la demanda venció en silencio, de acuerdo con el artículo 391 del Código General del Proceso.

2. La demanda

De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:

2.1. El señor EDWARD PATRICK CRISTANCHO IREGUE adquirió en el establecimiento de

2. La demanda

De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:

2.1. El señor EDWARD PATRICK CRISTANCHO IREGUE adquirió en el establecimiento de comercio denominado “MUEBLES DISAN INTERNACIONAL”, de propiedad de la señora 8078 2025-08-20Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

RITA DÍAZ SÁNCHEZ, un conjunto de mobiliario compuesto por cuatro (4) sofás modulares, tres (3) sillas de barra, seis (6) sillas de mesa y cinco (5) mesas con base metálica, por un valor total de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($9.400.000).

2.2. El día 25 de agosto de 2023, fueron entregadas las cinco (5) mesas, las cuales presentaron inestabilidad desde el primer momento, inclinándose y volteándose con facilidad. Ante esta situación, la parte demandante remitió un video al proveedor y solicitó la revisión de los productos.

2.3. El día 14 de septiembre de 2023, el proveedor realizó una visita para cambiar los estabilizadores de las mesas; sin embargo, con posterioridad, la parte demandante comenzó a recibir quejas de los clientes debido a la altura excesiva de las mesas en relación con las sillas, lo que impedía su uso cómodo y adecuado.

2.4. Luego de verificar personalmente esta situación, la parte demandante solicitó a un mesero ajustar la altura de las mesas usando los niveladores instalados. No obstante, descubrió

con las sillas, lo que impedía su uso cómodo y adecuado.

2.4. Luego de verificar personalmente esta situación, la parte demandante solicitó a un mesero ajustar la altura de las mesas usando los niveladores instalados. No obstante, descubrió que los niveladores no permitían ningún tipo de ajuste, por lo cual contactó nuevamente al proveedor el día 11 de octubre de 2023, para reportar que el problema persistía.

2.5. Ese mismo día, el proveedor respondió manifestando que no volvería a realizar visitas al lugar y que, para cualquier arreglo, el consumidor debía retirar los niveladores o llevar personalmente las mesas a la planta para su revisión, negándose a ofrecer una solución acorde con sus obligaciones de garantía.

2.6. La parte demandante considera que el bien adquirido no cumple con las condiciones de calidad, seguridad y funcionalidad exigidas por la ley, en tanto las mesas no son aptas para su uso en condiciones normales, al presentar inestabilidad y una altura incompatible con el resto del mobiliario suministrado por el mismo proveedor.

3. Pretensiones

La parte demandante solicita que se declare que la señora RITA DÍAZ SÁNCHEZ en calidad de propietaria del establecimiento de comercio denominado “MUEBLES DISAN INTERNACIONAL” vulneró sus derechos como consumidor , y en consecuencia, solicita que se ordene, a título de efectividad de la garantía legal, la reparación de dichas mesas, de manera que cumplan con los estándares de funcionalidad, estabilidad y altura apropiada para su uso confortable por parte de los clientes del establecimiento.

4. De la contestación de la demanda

La señora RITA DÍAZ SÁNCHEZ en calidad de propietaria del establecimiento de comercio

los clientes del establecimiento.

4. De la contestación de la demanda

La señora RITA DÍAZ SÁNCHEZ en calidad de propietaria del establecimiento de comercio denominado “MUEBLES DISAN INTERNACIONAL” no presentó escrito de contestación dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.

5. Pruebas

5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo los consecutivos No. 23472699--0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda. 8078 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.

Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad

transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.

Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).

2. Problema jurídico

A partir de los hechos expuestos por la parte demandante y del acervo probatorio allegado al expediente, surgen dos problemas jurídicos que deben resolverse en forma escalonada, por cuanto el segundo depende directamente del resultado del primero.

En primer lugar, deberá esta Delegatura establecer si el señor EDWARD PATRICK

expediente, surgen dos problemas jurídicos que deben resolverse en forma escalonada, por cuanto el segundo depende directamente del resultado del primero.

En primer lugar, deberá esta Delegatura establecer si el señor EDWARD PATRICK CRISTANCHO IREGUE ostenta la calidad de consumidor final conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, si su participación en la relación jurídica objeto de controversia se dio en calidad de destinatario final del bien adquirido, sin que mediar a en su adquisición un propósito empresarial, comercial o profesional que desnaturalice dicha calidad.

Una vez resuelta esta cuestión preliminar, será posible abordar el problema jurídico principal, consistente en determinar si la señora RITA DÍAZ SÁNCHEZ , en su calidad de proveedora y propietaria del establecimiento de comercio denominado “MUEBLES DISAN INTERNACIONAL”, vulneró los derechos del señor EDWARD PATRICK CRISTANCHO IREGUE como consumidor, al entregar un bien con fallas funcionales y de calidad, y al negarse a realizar la reparación en condiciones adecuadas conforme a la garantía legal.

3. De la condición de consumidor final y la configuración de la relación de consumo

Como se planteó previamente en el problema jurídico, es necesario determinar la existencia de una verdadera relación de consumo entre las partes. Esta relación se configura cuando un productor o proveedor suministra un bien o presta un servicio, y un consu midor lo adquiere y utiliza como destinatario final para satisfacer una necesidad personal, familiar o doméstica, y en todo caso, fuera del ámbito empresarial o profesional.

En consecuencia, este Despacho debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como

utiliza como destinatario final para satisfacer una necesidad personal, familiar o doméstica, y en todo caso, fuera del ámbito empresarial o profesional.

En consecuencia, este Despacho debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, para establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, en consecuencia, si puede ser conocido y resuelto por la Superintendencia de Industria y Comercio. 8078 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3.1.1. Legitimación en la causa por pasiva

Iniciaremos por establecer la calidad de proveedor de la señora RITA DÍAZ SÁNCHEZ en calidad de propietaria del establecimiento de comercio denominado “MUEBLES DISAN INTERNACIONAL”, aspecto que no plantea mayores controversias dentro del proceso.

En efecto, conforme a lo previsto en el artículo 5, numeral 11, de la Ley 1480 de 2011, se entiende por proveedor o expendedor a “ quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos, con o sin ánimo de lucro ”. A partir de dicha definición, se configura una relación de consumo en los términos legales cuando intervienen, de un lado, un proveedor o productor y, del otro, un consumidor o usuario, dentro de una relación contractual de adquisición de bienes o servicios.

Bajo dicho marco normativo, resulta evidente que la señora RITA DÍAZ SÁNCHEZ, según los hechos acreditados en el expediente, ofreció y comercializó el bien objeto de controversia —una

contractual de adquisición de bienes o servicios.

Bajo dicho marco normativo, resulta evidente que la señora RITA DÍAZ SÁNCHEZ, según los hechos acreditados en el expediente, ofreció y comercializó el bien objeto de controversia —una bata quirúrgica con diseño—, y recibió el pago correspondiente por parte de la consumidora. En tal virtud, se encuentra legitimada en la causa por p asiva, siempre que se demuestre que la demandante ostenta la calidad de consumidora final y que entre ambas partes se configuró una relación de consumo, aspecto que se analizará enseguida.

3.1.2. Legitimación en la causa por activa y la condición de consumidor final

De conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio ostenta competencia para conocer y resolver, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, los litigios que versen sobre la vulneración de los derechos de los consumidores previstos en el Estatuto del Consumidor.

En virtud de esta disposición, resulta indispensable que las demandas presentadas ante esta entidad, en ejercicio de dichas funciones, se ajusten materialmente a una acción de protección al consumidor. Ello implica, como condición necesaria, que el demanda nte ostente la calidad de consumidor final, en los términos definidos por la Ley 1480 de 2011.

En efecto, el numeral 3 del artículo 5 de dicha ley establece:

“Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial

“Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica . Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario”. (Énfasis propio)

De esta disposición normativa se deriva que no basta con que el actor sea el adquirente o usuario del producto; es indispensable que su uso o disfrute tenga como finalidad la satisfacción de una necesidad que no esté directamente conectada con su actividad económica principal. Solo bajo esta condición se configura una verdadera relación de consumo.

Esta interpretación ha sido avalada por la Corte Constitucional en la Sentencia C -1141 de 2000, en la que se sostuvo:

“[T]oda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica ” de donde se sigue, entonces, que la demanda de protección al consumidor es aquella que instaura la persona que usa o disfruta el producto o servicio directamente para satisfacer una necesidad, propia, privada, familiar o doméstica, e incluso empresarial, siempre y cuando no esté ligada esencialmente a su actividad económica pues, en caso contrario, es decir, cuando el producto o servicio se utiliza para derivar un provecho que guarda relación directa con una actividad 8078 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 5

actividad económica pues, en caso contrario, es decir, cuando el producto o servicio se utiliza para derivar un provecho que guarda relación directa con una actividad 8078 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

económica, se descarta la posibilidad de ser considerado consumidor final en los términos de la normativa ya citada. (Énfasis añadido).

A su vez, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 3 de mayo de 2005, reforzó este criterio al señalar:

“(...) siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto –persona natural o jurídica– persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor solo en aquellos eventos en que , contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial –en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto social–, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo (...).”

De lo anterior se concluye que la legitimación en la causa por activa dentro de los procesos de protección al consumidor está condicionada, no solo a la titularidad de la relación jurídica, sino también a que el actor actúe como destinatario final del bien o servicio, y que el uso o disfrute que haga del mismo no se encuentre ligado intrínsecamente a su actividad económica o comercial.

Conforme al análisis jurídico que corresponde efectuar en esta etapa procesal, es necesario

que haga del mismo no se encuentre ligado intrínsecamente a su actividad económica o comercial.

Conforme al análisis jurídico que corresponde efectuar en esta etapa procesal, es necesario verificar si el señor EDWARD PATRICK CRISTANCHO IREGUE ostenta la calidad de consumidor final, en los términos del numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, a efectos de determinar si se conf igura una relación de consumo que habilite la procedencia de la presente acción de protección al consumidor.

Esta Delegatura considera que no se encuentra acreditada la calidad de consumidor final por parte del demandante, en tanto existen elementos que permiten concluir que la adquisición de los bienes objeto de esta controversia —en particular, cinco (5) mesas con base metálica — no fue realizada para la satisfacción de una necesidad personal, privada o doméstica, sino que estuvo funcionalmente vinculada a una actividad comercial o profesional.

En efecto, dentro del expediente obran afirmaciones del propio demandante en las que manifiesta haber recibido quejas de los clientes por la altura inadecuada de las mesas, lo que le permitió advertir la falta de funcionalidad del bien. Esta referencia al término clientes se reitera en diversas partes del escrito de demanda y en los soportes de comunicación allegados mediante radicados No. 23-472699--0--4 y 5, consistentes en capturas de pantalla de conversaciones sostenidas por medio de la plataforma WhatsApp, en las cuales se discute el defecto del producto con base en la incomodidad manifestada por dichos clientes.

Para esta Delegatura, el uso reiterado del término clientes no puede entenderse sino como indicio suficiente de que el mobiliario adquirido por el señor EDWARD PATRICK CRISTANCHO IREGUE

la incomodidad manifestada por dichos clientes.

Para esta Delegatura, el uso reiterado del término clientes no puede entenderse sino como indicio suficiente de que el mobiliario adquirido por el señor EDWARD PATRICK CRISTANCHO IREGUE fue destinado a un establecimiento abierto al público con fines comerciales, donde terceros distintos al adquirente hacen uso del bien dentro de una lógica de prestación de servicios o explotación económica.

En consecuencia, se concluye que la adquisición de las mesas no tuvo como propósito atender una necesidad individual, doméstica o privada del señor EDWARD PATRICK CRISTANCHO IREGUE, sino que obedeció a una necesidad derivada de su actividad económica o comercial, desnaturalizando así la calidad de destinatario final exigida por el Estatuto del Consumidor para que proceda el ejercicio de esta acción jurisdiccional.

Por tanto, no se configura una relación de consumo en los términos legales, y en consecuencia, la parte demandante carece de legitimación en la causa por activa para ejercer la presente acción de protección al consumidor ante esta Delegatura para Asuntos J urisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.

8078 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En consecuencia, no resulta procedente emitir un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones formuladas, y se declarará probada la excepción de falta de legitimación por activa, en los términos expuestos.

En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las

pretensiones formuladas, y se declarará probada la excepción de falta de legitimación por activa, en los términos expuestos.

En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por el artículo 24 del Código General del Proceso y la Ley 1480 de 2011, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, procederá a resolver conforme a derecho.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el señor EDWARD PATRICK CRISTANCHO IREGUE, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.298.180, no cuenta con legitimación en la causa por activa, por no ostentar la condición de consumidor final, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia

SEGUNDO: En consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ARCHIVAR las presentes diligencias.

CUARTO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

8078 2025-08-202025 149 21 de Agosto de 2025

Consultar sobre este documento ...