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SIC - Sentencia 8079 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8079 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-473190

Demandante: DUBAN ANDRÉS HERRERA FANDIÑO

Demandado: ALEJANDRA VANNESA RUBIO NORIEGA

Estando el expediente al Despacho por haber vencido el término de traslado de la demanda, y no habiéndose presentado nulidad alguna durante el proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, dado que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos establecidos en el inciso 2º del parág rafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Trámite procesal

1.1. El 23 de octubre de 2023, el señor DUBAN ANDRÉS HERRERA FANDIÑO interpuso demanda de protección al consumidor en contra de la señora ALEJANDRA VANNESA RUBIO NORIEGA, con el propósito de que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor, derivados de la compraventa frustrada de una camioneta de servicio especial de pasajeros. En su solicitud, requirió el reintegro del saldo pendiente de devolución del dinero entregado para dicha compra, en tanto la demandada incumplió con la entrega del vehículo y sólo reembolsó parcialmente el valor pagado.

especial de pasajeros. En su solicitud, requirió el reintegro del saldo pendiente de devolución del dinero entregado para dicha compra, en tanto la demandada incumplió con la entrega del vehículo y sólo reembolsó parcialmente el valor pagado.

1.2. Mediante Auto No. 61414 del 13 de junio de 2024, el Despacho inadmitió la demanda por no cumplir con los requisitos legales. Posteriormente, el 18 de junio la parte actora presentó el respectivo escrito de corrección, atendiendo integralmente las observaciones formuladas.

1.3. A través del Auto No. 89558 del 4 de julio de 2024, esta Delegatura admitió la demanda y ordenó la notificación a la señora ALEJANDRA VANNESA RUBIO NORIEGA , otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.

1.4. El 5 de julio de 2024, se remitió aviso de notificación a la demandada a través del correo electrónico avarubio@gmail.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.

1.5. Vencido el término de traslado, no se recibió respuesta por parte de la demandada, razón por la cual, mediante constancia expedida por el Grupo de Trabajo de Secretaría, se dejó registro de que la contestación de la demanda venció en silencio, de acuerdo con el artículo 391 del Código General del Proceso.

2. La demanda

De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:

8079

artículo 391 del Código General del Proceso.

2. La demanda

De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:

8079 2025-08-20Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2.1. El señor DUBAN ANDRÉS HERRERA FANDIÑO adquirió, en el mes de diciembre de 2020, una camioneta de servicio especial de pasajeros a través de la señora ALEJANDRA VANESSA RUBIO NORIEGA, quien manifestó actuar como representante de la empresa D’VIAJE TRANSPORTES S.A.S., identificada con NIT 901460748-1.

2.2. El precio total pactado para la adquisición del vehículo fue de VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL PESOS M/CTE ($25.360.000) , suma que el demandante consignó en la cuenta bancaria de la señora ALEJANDRA VANESSA RUBIO NORIEGA en tres pagos realizados los días 7 de diciembre de 2020, 11 de diciembre de 2020 y 29 de enero de 2021.

2.3. La señora ALEJANDRA VANESSA RUBIO NORIEGA indicó que el valor del vehículo tenía un descuento por compra en flota, razón por la cual el señor DUBAN ANDRÉS HERRERA FANDIÑO accedió a realizar el pago completo de manera anticipada.

2.4. El 29 de junio de 2021, el representante legal de D’VIAJE TRANSPORTES S.A.S. remitió

FANDIÑO accedió a realizar el pago completo de manera anticipada.

2.4. El 29 de junio de 2021, el representante legal de D’VIAJE TRANSPORTES S.A.S. remitió al demandante una carta de compromiso en la que ofrecía ciertos beneficios por la demora en la entrega del vehículo.

2.5. No obstante, la señora ALEJANDRA VANESSA RUBIO NORIEGA nunca confirmó la compra ni procedió a la entrega del vehículo, por lo que el señor DUBAN ANDRÉS HERRERA FANDIÑO solicitó formalmente el reembolso total del dinero el 3 de diciembre de 2021, a través de un mensaje por WhatsApp.

2.6. A pesar de reiteradas solicitudes de devolución del dinero, no se recibió respuesta oportuna. El 21 de abril de 2022, la señora ALEJANDRA VANESSA RUBIO NORIEGA remitió un documento de compromiso de pago, en el cual se comprometía a realizar pagos mensuales para devolver la suma entregada.

2.7. Como parte del cumplimiento de dicho compromiso, la señora ALEJANDRA VANESSA RUBIO NORIEGA efectuó tres pagos en los meses de mayo, agosto y noviembre de 2022, por un total de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($2.950.000).

2.8. Desde el mes de noviembre de 2022, no se han efectuado más abonos a la deuda, a pesar de múltiples solicitudes realizadas por el demandante, por lo que actualmente se encuentra pendiente un saldo de VEINTIDÓS MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL PESOS

M/CTE ($22.410.000).

de múltiples solicitudes realizadas por el demandante, por lo que actualmente se encuentra pendiente un saldo de VEINTIDÓS MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL PESOS

M/CTE ($22.410.000).

2.9. En criterio del demandante, la conducta de la señora ALEJANDRA VANESSA RUBIO NORIEGA constituye un incumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de consumo, por lo cual acude a esta jurisdicción en ejercicio de la acción de protección al consumidor.

3. Pretensiones

La parte demandante solicita que se declare que la señora ALEJANDRA VANNESA RUBIO NORIEGA vulneró sus derechos como consumidora, y en consecuencia, solicita que se ordene la devolución del saldo pendiente, suma que asciende a VEINTIDÓS MILLONES

CUATROCIENTOS DIEZ MIL PESOS M/CTE ($22.410.000).

4. De la contestación de la demanda

La señora ALEJANDRA VANNESA RUBIO NORIEGA no presentó escrito de contestación dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.

8079 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

5. Pruebas

5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo los consecutivos No. 0 y

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

5. Pruebas

5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo los consecutivos No. 0 y 4 del radicado 23-473190, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.

Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal

“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).

2. Problema jurídico

Corresponde al Despacho determinar si la señora ALEJANDRA VANNESA RUBIO NORIEGA los derechos del señor DUBAN ANDRÉS HERRERA FANDIÑO como consumidor, al incumplir con la entrega del vehículo adquirido y no restituir de forma completa el dinero recibido, conforme a lo dispuesto en el Estatuto del Consumidor?

Previamente, será necesario determinar si el señor DUBAN ANDRÉS HERRERA FANDIÑO ostenta la calidad de consumidor final conforme al artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, si su intervención en la relación jurídica objeto del litigio obedeció a fines personales y no comerciales, y si dicha relación se enmarca dentro del ámbito de aplicación del régimen de protección al consumidor.

3. De la condición de consumidor final y la configuración de la relación de consumo

comerciales, y si dicha relación se enmarca dentro del ámbito de aplicación del régimen de protección al consumidor.

3. De la condición de consumidor final y la configuración de la relación de consumo

Como se planteó previamente en el problema jurídico, es necesario determinar la existencia de una verdadera relación de consumo entre las partes. Esta relación se configura cuando un productor o proveedor suministra un bien o presta un servicio, y un consu midor lo adquiere y 8079 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

utiliza como destinatario final para satisfacer una necesidad personal, familiar o doméstica, y en todo caso, fuera del ámbito empresarial o profesional.

En consecuencia, este Despacho debe analizar la legitimación en la causa, para establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, en consecuencia, si puede ser conocido y resuelto por la Superintendencia de Industria y Comercio.

3.1.1. Legitimación en la causa por activa y la condición de consumidor final

De conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio ostenta competencia para conocer y resolver, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, los litigios que versen sobre la vulneración de los derechos de los consumidores previstos en el Estatuto del Consumidor.

En virtud de esta disposición, resulta indispensable que las demandas presentadas ante esta entidad, en ejercicio de dichas funciones, se ajusten materialmente a una acción de protección al

los derechos de los consumidores previstos en el Estatuto del Consumidor.

En virtud de esta disposición, resulta indispensable que las demandas presentadas ante esta entidad, en ejercicio de dichas funciones, se ajusten materialmente a una acción de protección al consumidor. Ello implica, como condición necesaria, que el demanda nte ostente la calidad de consumidor final, en los términos definidos por la Ley 1480 de 2011.

En efecto, el numeral 3 del artículo 5 de dicha ley establece:

“Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica . Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario”. (Énfasis propio)

De esta disposición normativa se deriva que no basta con que el actor sea el adquirente o usuario del producto; es indispensable que su uso o disfrute tenga como finalidad la satisfacción de una necesidad que no esté directamente conectada con su actividad económica principal. Solo bajo esta condición se configura una verdadera relación de consumo.

Esta interpretación ha sido avalada por la Corte Constitucional en la Sentencia C -1141 de 2000, en la que se sostuvo:

“[T]oda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica ” de donde se sigue, entonces, que la

un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica ” de donde se sigue, entonces, que la demanda de protección al consumidor es aquella que instaura la persona que usa o disfruta el producto o servicio directamente para satisfacer una necesidad, propia, privada, familiar o doméstica, e incluso empresarial, siempre y cuando no esté ligada esencialmente a su actividad económica pues, en caso contrario, es decir, cuando el producto o servicio se utiliza para derivar un provecho que guarda relación directa con una actividad económica, se descarta la posibilidad de ser con siderado consumidor final en los términos de la normativa ya citada. (Énfasis añadido).

A su vez, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 3 de mayo de 2005, reforzó este criterio al señalar:

“(...) siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto –persona natural o jurídica– persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor solo en aquellos eventos en que , contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial –en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto social–, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo (...).”

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

8079 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

De lo anterior se concluye que la legitimación en la causa por activa dentro de los procesos de protección al consumidor está condicionada, no solo a la titularidad de la relación jurídica, sino también a que el actor actúe como destinatario final del bien o servicio, y que el uso o disfrute que haga del mismo no se encuentre ligado intrínsecamente a su actividad económica o comercial.

Conforme al análisis jurídico que corresponde efectuar en esta etapa procesal, es necesario verificar si el señor DUBAN ANDRÉS HERRERA FANDIÑO ostenta la calidad de consumidor final, en los términos del numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, a efectos de establecer si se configura una relación de consumo que habilite la procedencia de la presente acción de protección al consumidor.

Al respecto, esta Delegatura considera que no se encuentra acreditada la calidad de consumidor final por parte del demandante, en tanto obran en el expediente elementos suficientes para concluir que la adquisición objeto de controversia no fue realizada con el propósito de satisfacer una necesidad de carácter personal, privado o doméstico, sino que estuvo orientada a f ines comerciales o económicos.

En efecto, el propio señor DUBAN ANDRÉS HERRERA FANDIÑO reconoce en su escrito de demanda que el vehículo cuya adquisición gestionó correspondía a una camioneta de servicio especial de pasajeros, lo cual remite a un tipo de bien típicamente asociado al transporte público

demanda que el vehículo cuya adquisición gestionó correspondía a una camioneta de servicio especial de pasajeros, lo cual remite a un tipo de bien típicamente asociado al transporte público o colectivo, y no a un uso particular, familiar o doméstico.

Aunado a lo anterior, el demandante también manifestó que el precio ofertado por la demandada incluía un descuento por compras en flota, es decir, por la adquisición simultánea de varios vehículos. Esta circunstancia resulta indicativa de que su intención no era adquirir un solo bien para uso personal, sino aprovechar una economía de escala en una operación de naturaleza comercial, hecho que se confirma por su disposición a realizar la transferencia total del valor de contado en los términos pactados con la demandada.

Para esta Delegatura, tales afirmaciones constituyen confesiones relevantes y vinculantes que permiten inferir de manera razonable y suficiente que el negocio jurídico perseguido por el señor DUBAN ANDRÉS HERRERA FANDIÑO no tenía como propósito la satisfacción de una necesidad individual o familiar, sino que estaba orientado a la explotación económica del bien, posiblemente dentro del marco de una actividad de transporte de pasajeros.

Por consiguiente, y conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, no se configura en este caso la condición de destinatario final exigida por el Estatuto del Consumidor. Dicho artículo dispone que no se considerará consumidor a quien adquiera un bien o servicio con el fin de incorporarlo en un proceso de producción, transformación, comercialización o prestación de servicios a terceros, que es precisamente lo qu e se evidencia en este caso.

Consumidor. Dicho artículo dispone que no se considerará consumidor a quien adquiera un bien o servicio con el fin de incorporarlo en un proceso de producción, transformación, comercialización o prestación de servicios a terceros, que es precisamente lo qu e se evidencia en este caso.

En este orden de ideas, el señor DUBAN ANDRÉS HERRERA FANDIÑO no ostenta legitimación en la causa por activa, toda vez que no reúne los requisitos legales para ser considerado consumidor final en los términos exigidos por el régimen de protección al consumidor. En consecuencia, no se configura una relación de consumo bajo los parámetros legales, y por tanto, no resulta procedente emitir pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones formuladas.

En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por el artículo 24 del Código General del Proceso y la Ley 1480 de 2011, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, procederá a resolver conforme a derecho.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el señor DUBAN ANDRÉS HERRERA FANDIÑO, identificado con

cédula de ciudadanía No. 1.033.710.404, no cuenta con legitimación en la causa por activa, por 8079 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

no ostentar la condición de consumidor final, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia

SEGUNDO: En consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo

no ostentar la condición de consumidor final, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia

SEGUNDO: En consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ARCHIVAR las presentes diligencias.

CUARTO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

8079 2025-08-202025 149 21 de Agosto de 2025

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