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SIC - Sentencia 8080 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8080 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-473439

Demandante: FRANCY BRAND TRUJILLO

Demandado: TUI COLOMBIA S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Trámite Procesal

1.1. El día 23 de octubre de 2023, la señora FRANCY BRAND TRUJILLO interpuso demanda de protección al consumidor contra la sociedad TUI COLOMBIA S.A.S., solicitando que se declare la vulneración de sus derechos como consumidora, y en consecuencia, pidió que se ordene a la parte demandada la devolución total del dinero pagado, junto con los intereses, cargos y cuotas generados, tras haber ejercido oportun amente su derecho de retracto.

1.2. A través de Auto No. 65759 del 13 de junio de 2024, el Despacho inadmitió la demanda

intereses, cargos y cuotas generados, tras haber ejercido oportun amente su derecho de retracto.

1.2. A través de Auto No. 65759 del 13 de junio de 2024, el Despacho inadmitió la demanda por no cumplir con los requisitos legales. Posteriormente, el 19 de junio la parte actora presentó el respectivo escrito de corrección, atendiendo integralmente las observaciones formuladas.

1.3. Mediante Auto No. 89551 del 4 de julio de 2024, el Despacho admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad TUI COLOMBIA S.A.S. , concediéndole un término de diez (10) días para contestar los hechos y pretensiones formulados.

1.4. El 5 de julio de 2024, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico tuicolombiasas@gmail.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.

1.5. Vencido el término de traslado, no se recibió respuesta por parte de la sociedad demandada, razón por la cual, mediante constancia expedida por el Grupo de Trabajo de Secretaría, se dejó registro de que la contestación de la demanda venció en silencio, de acuerdo con el artículo 391 del Código General del Proceso.

1.6. Posteriormente, el 24 de julio de 2024, el apoderado judicial de la sociedad TUI COLOMBIA S.A.S., allega memorial bajo radicado 23 -473439- -00011, en el que aporta lo que él denomina como prueba documental sobreviniente, en 23 folios.

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COLOMBIA S.A.S., allega memorial bajo radicado 23 -473439- -00011, en el que aporta lo que él denomina como prueba documental sobreviniente, en 23 folios.

8080 2025-08-20Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2. La demanda

De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:

2.1. El día 30 de septiembre de 2023, la señora FRANCY BRAND TRUJILLO fue abordada en el centro comercial Plaza de Terreros, ubicado en el municipio de Soacha, Cundinamarca, por un joven que le ofreció un supuesto premio consistente en un “glamping”, a cambio de responder tres preguntas básicas.

2.2. Tras participar, el joven la condujo a una oficina con apariencia de agencia de viajes, debido a la presencia de carteles publicitarios de destinos turísticos. Allí fue recibida por una asesora, quien le manifestó que no se trataba de una agencia de turism o, sino de una empresa que ofrecía descuentos especiales para planes de viaje.

2.3. Durante su permanencia en dicha oficina, la asesora le ofreció supuestos beneficios para un viaje a San Andrés, con ocasión de la celebración de los 15 años de su hija. A pesar de que la información proporcionada fue vaga e imprecisa, la consumidora fue inducida a firmar un contrato, sin que se le brindara explicación clara y completa sobre su contenido y alcance, y mientras era reiteradamente interrumpida y distraída por los asesores.

que la información proporcionada fue vaga e imprecisa, la consumidora fue inducida a firmar un contrato, sin que se le brindara explicación clara y completa sobre su contenido y alcance, y mientras era reiteradamente interrumpida y distraída por los asesores.

2.4. En el mismo lugar, y sin su autorización expresa e informada, le solicitaron códigos enviados a su celular, con los cuales se tramitó la apertura de una tarjeta de crédito a su nombre. A través de dicha tarjeta, se efectuó de forma inmediata un débito por valor de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($4.500.000) , bajo la justificación de que solo se haría efectivo en caso de tomar el plan ofrecido.

2.5. La señora FRANCY BRAND TRUJILLO manifestó en varias ocasiones su inconformidad con el uso de tarjetas de crédito y preguntó reiteradamente si el cobro sería inmediato, a lo cual le aseguraron que no lo sería, situación que resultó contraria a lo ocurrido.

2.6. Al llegar a su domicilio y revisar los documentos firmados, advirtió que no se trataba de una reserva o plan turístico específico, sino de una afiliación o membresía que no le fue informada previamente. En ese mismo momento, se comunicó con uno de los ases ores, quien le manifestó que el débito no se había realizado aún.

2.7. No obstante, el día lunes siguiente, al verificar con el banco, confirmó que el débito por CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($4.500.000) ya había sido efectuado y que efectivamente se le había aprobado una tarjeta de crédito a su nombre, a un plazo de

CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($4.500.000) ya había sido efectuado y que efectivamente se le había aprobado una tarjeta de crédito a su nombre, a un plazo de 36 meses, todo ello sin su autorización consciente y sin su conocimiento pleno de las implicaciones contractuales.

2.8. El día 5 de octubre de 2023, dentro del término legal de cinco (5) días establecido para ejercer el derecho de retracto conforme al artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, la señora FRANCY BRAND TRUJILLO envió comunicación escrita a TUI COLOMBIA S.A.S. , solicitando la cancelación del contrato, la anulación de la membresía, y la devolución inmediata de la suma debitada.

2.9. El día 10 de octubre de 2023, recibió una videollamada por parte de representantes de la empresa, quienes intentaron persuadirla para que aceptara un plan a mitad de precio o un bono por el valor completo, lo cual fue rechazado por la consumidora, quien ex presó claramente que no deseaba continuar con el vínculo contractual.

2.10. El 11 de octubre de 2023, envió una segunda comunicación reiterando su solicitud de cancelación total del vínculo contractual y devolución del dinero. Sin embargo, la empresa se negó a hacer la devolución completa, manifestando que solo podía reintegrar la mitad del valor debitado. 8080 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 3

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2.11. El día 23 de octubre de 2023, la señora FRANCY BRAND TRUJILLO recibió una carta de

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2.11. El día 23 de octubre de 2023, la señora FRANCY BRAND TRUJILLO recibió una carta de TUI COLOMBIA S.A.S., en la que desconocen los hechos narrados y niegan haber recibido las comunicaciones del 5 de octubre, pese a que la demandante adjunta prueba del envío oportuno de dicha solicitud.

2.12. Hasta la fecha, la empresa TUI COLOMBIA S.A.S. no ha realizado la devolución del dinero, no ha atendido el derecho de retracto ejercido en legal forma, ni ha dado solución a la situación planteada, incurriendo así en un presunto incumplimiento de las normas del Estatuto del Consumidor, en particular el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.

3. Pretensiones

La parte demandante solicita que se declare que la sociedad TUI COLOMBIA S.A.S. vulneró sus derechos como consumidora, al no atender en debida forma y dentro del término legal su derecho de retracto, ejercido conforme al artículo 47 de la Ley 1480 de 2011. En consecuencia, solicita que se ordene a la sociedad demandada la devolución total del valor pagado por el servicio adquirido, así como el pago de todos los intereses, cargos y cuotas adicionales que se hayan generado como consecuencia de dicho débito, s uma que asciende a CINCO MILLONES

CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS M/CTE

($5.425.744).

4. La contestación de la demanda

CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS M/CTE

($5.425.744).

4. La contestación de la demanda

La sociedad TUI COLOMBIA S.A.S. no presentó escrito de contestación dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.

5. Pruebas

5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo los consecutivos 0 y 5 del radicado No. 23-473439, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.

Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de

que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con 8080 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 4

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excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).

2. Problema jurídico

Corresponde al Despacho determinar si la sociedad TUI COLOMBIA S.A.S. vulneró los derechos de la señora FRANCY BRAND TRUJILLO como consumidora, al haber gestionado un débito por el valor de una membresía no solicitada ni informada de manera clara, y al no atender en debida

de la señora FRANCY BRAND TRUJILLO como consumidora, al haber gestionado un débito por el valor de una membresía no solicitada ni informada de manera clara, y al no atender en debida forma su derecho de retracto, ejercido dentro del término legal previsto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, así como establecer si procede ordenar la devolución total del dinero cobrado en virtud de dicho vínculo contractual.

Presupuesto de la acción

3.1. Relación de Consumo

Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto, es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en eje rcicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.

Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o servicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de la acción de p rotección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.

En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la

procedencia de la acción de p rotección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.

En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.

En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad de consumidora final en cabeza de la señora FRANCY BRAND TRUJILLO, por cuanto accedió a un servicio ofrecido bajo la apariencia de un plan turístico o beneficio vacacional, con el propósito de satisfacer una necesidad personal y familiar, sin que dicha adquisición tuviera relación alguna con una actividad económica o pr ofesional. Por otra parte, se ha establecido que la sociedad TUI COLOMBIA S.A.S. ostenta la calidad de proveedor, en los términos del Estatuto del Consumidor, no solo por haber intervenido directamente en la suscripción del contrato celebrado con la parte actora, sino también por dedicarse de manera habitual a la oferta, promoción y comercialización de membresías o servicios turísticos, dentro del mercado nacional.

En virtud de lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente

membresías o servicios turísticos, dentro del mercado nacional.

En virtud de lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente par a conocer y decidir de fondo el presente litigio. 8080 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 5

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3.2. El Caso Concreto

En el presente asunto, la señora FRANCY BRAND TRUJILLO interpuso demanda contra la sociedad TUI COLOMBIA S.A.S. , con fundamento en la Ley 1480 de 2011, invocando principalmente la vulneración de su derecho de retracto, respecto del contrato suscrito el día 30 de septiembre de 2023, mediante el cual se le ofrecía acceso a supuestos beneficios turísticos a través de una afiliación o membresía.

Así, como se anticipó en el problema jurídico, para la solución del conflicto puesto en conocimiento de este Despacho, se analizará si la sociedad TUI COLOMBIA S.A.S. vulneró el derecho de retracto ejercido en tiempo por la señora FRANCY BRAND TRUJILLO , y si, en consecuencia, procede la devolución del dinero pagado en virtud del citado contrato.

3.2.1. El derecho de retracto

El derecho de retracto constituye una prerrogativa reconocida por el ordenamiento jurídico colombiano a favor de los consumidores, mediante la cual se les permite desistir unilateralmente

3.2.1. El derecho de retracto

El derecho de retracto constituye una prerrogativa reconocida por el ordenamiento jurídico colombiano a favor de los consumidores, mediante la cual se les permite desistir unilateralmente de un contrato de compraventa de bienes o prestación de servicios, sin necesidad de alegar causa alguna y sin que ello conlleve penalidades o sanciones, siempre que se cumplan las condiciones legalmente establecidas.

Este derecho está consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, el cual dispone:

“ARTÍCULO 47. RETRACTO. En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado.

(…)

“El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios”.

Esta disposición confiere al consumidor la facultad de ejercer el retracto dentro del término legal, siempre que se trate de bienes o servicios adquiridos mediante sistemas de financiación, ventas de tiempo compartido o métodos no tradicionales o a distanc ia, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor. En lo atinente a la prestación de

de tiempo compartido o métodos no tradicionales o a distanc ia, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor. En lo atinente a la prestación de servicios, el ejercicio del retracto solo procederá cuando la ejecución no haya iniciado dentro del término de cinco (5) días hábiles.

En ese orden de ideas, el derecho de retracto no solo se erige como una manifestación de la autonomía de la voluntad del consumidor, sino que además cumple una función protectora en favor del equilibrio contractual, particularmente en escenarios donde existe asimetría informativa o riesgo de confusión respecto de la naturaleza del vínculo contractual.

Con fundamento en lo anterior, y con base en el análisis del material probatorio obrante en el expediente, este Despacho concluye que el derecho de retracto resulta plenamente aplicable en el caso particular, por cuanto se trata de un contrato celebrado pa ra la prestación de servicios turísticos mediante intermediación, configurándose así una hipótesis de venta por métodos no tradicionales, en los términos previstos por el artículo 4 del Decreto 1499 de 2014, el cual señala:

“Artículo 4°. Ventas no tradicionales por abordaje intempestivo. Se considera que existió una venta no tradicional por abordaje intempestivo cuando, sin ser propiciado por el 8080 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 6

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consumidor, el primer contacto entre este y el vendedor se da por fuera del establecimiento de comercio, aun cuando la operación se concluya en el establecimiento de comercio del vendedor o en instalación provisional o temporal acondicionada para el efecto.

consumidor, el primer contacto entre este y el vendedor se da por fuera del establecimiento de comercio, aun cuando la operación se concluya en el establecimiento de comercio del vendedor o en instalación provisional o temporal acondicionada para el efecto.

“En estos términos, se consideran ventas no tradicionales por abordaje intempestivo, entre otras situaciones, aquellas en las que el consumidor es abordado en espacios públicos abiertos o en corredores o lugares de desplazamiento público de instalaciones comerciales o institucionales, o las que usualmente ocurren para la venta de colecciones de libros o enciclopedias, revistas, suscripciones, cursos o materiales para el aprendizaje de idiomas, tiempos compartidos, planes vacacionales o de turismo, seguros, planes funerarios, acciones de clubes, afiliaciones a gimnasios, entre otros”.

En el presente asunto, se observa que la sociedad TUI COLOMBIA S.A.S. no presentó escrito de contestación dentro del término legal establecido, motivo por el cual opera la consecuencia procesal consagrada en el artículo 97 del Código General del Proceso, que dispone que se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda. En virtud de dicha disposición, se tienen por acreditados, entre otros, la suscripción del contrato de afiliación el día 30 de septiembre de 2023, el cobro realizado a través de una tarjeta de crédito por la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($4.500.000), y el envío de comunicaciones por parte de la consumidora manifestando su voluntad de retractarse del vínculo contractual, dentro del término legal previsto para tal efecto.

Del análisis probatorio contenido en el expediente, se establece que la relación contractual objeto

por parte de la consumidora manifestando su voluntad de retractarse del vínculo contractual, dentro del término legal previsto para tal efecto.

Del análisis probatorio contenido en el expediente, se establece que la relación contractual objeto de controversia se originó a partir de una estrategia de abordaje presencial no solicitado en un centro comercial. Allí, un representante comercial de la sociedad demandada ofreció a la señora FRANCY BRAND TRUJILLO un supuesto beneficio promocional, lo cual operó como mecanismo de captación para conducirla a las oficinas de la empresa, donde finalmente suscribió el contrato de afiliación.

Las circunstancias descritas permiten encuadrar la modalidad contractual como una venta realizada por métodos no tradicionales o a distancia, a través de abordaje no solicitado, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 del Estatuto del Consumidor. En este tipo de contratos, la ley consagra el derecho del consumidor a desistir del vínculo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su celebración, sin necesidad de motivación alguna.

En el expediente obra copia del contrato suscrito el 30 de septiembre de 2023, el cual contiene una cláusula relativa al ejercicio del derecho de retracto. Dicha cláusula establece como canal válido de comunicación el correo electrónico del área de Atenció n al Cliente, remitiendo a un capítulo III del contrato que supuestamente identificaría dicha dirección. Sin embargo, no se allegó al proceso ningún documento que contenga dicho capítulo ni se individualizó en los anexos contractuales el correo referido. P or el contrario, en el pie de página del contrato aparecen tres direcciones electrónicas, dos de las cuales fueron utilizadas por la consumidora para ejercer su derecho de retracto: servicioalcliente@tuicolombia.com.co y

contractuales el correo referido. P or el contrario, en el pie de página del contrato aparecen tres direcciones electrónicas, dos de las cuales fueron utilizadas por la consumidora para ejercer su derecho de retracto: servicioalcliente@tuicolombia.com.co y gerenciaadministrativa@tuicolombia.com.co.

El contrato fue suscrito el sábado 30 de septiembre de 2023. En atención a que dicho día corresponde a un día no hábil, el cómputo del término para ejercer el derecho de retracto inició el lunes 2 de octubre y finalizó el viernes 6 de octubre de 2023. Medi ante correo electrónico enviado el 5 de octubre de 2023 a las 15:25 horas, la señora FRANCY BRAND TRUJILLO manifestó de forma clara e inequívoca su decisión de desistir del contrato celebrado, solicitando expresamente la cancelación del vínculo y la devolu ción inmediata del dinero debitado. Esta comunicación fue remitida a la dirección servicioalcliente@tuicolombia.com.co, registrada en el contrato como canal de contacto, por lo cual cumple plenamente con los requisitos establecidos en la cláusula contractual y en la normativa vigente.

Posteriormente, el 11 de octubre de 2023, la consumidora reiteró su solicitud de retracto mediante una nueva comunicación enviada tanto a la dirección de servicio al cliente como a la gerencia administrativa de la empresa, en la cual expresó nuevamente su inconformidad con la operación 8080 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 7

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y manifestó que no aceptaba la propuesta de devolución parcial ofrecida telefónicamente por

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y manifestó que no aceptaba la propuesta de devolución parcial ofrecida telefónicamente por representantes de la sociedad demandada.

De conformidad con lo anterior, la señora FRANCY BRAND TRUJILLO ejerció de manera válida, eficaz y oportuna su derecho de retracto dentro del término legal previsto. No obstante, la sociedad TUI COLOMBIA S.A.S. omitió su deber de dar cumplimiento a la obligación legal de restituir las sumas pagadas, tal como lo impone el artículo 47 del Estatuto del Consumidor, disposición que establece expresamente que el proveedor deberá devolver al consumidor la totalidad del dinero recibido, sin retenciones, descuentos ni dilaciones injustificadas.

El incumplimiento de esta obligación constituye una vulneración al derecho de retracto, y por tanto, a los derechos del consumidor reconocidos por el ordenamiento jurídico colombiano. En consecuencia, corresponde acceder a la pretensión de reembolso de la suma pagada por la actora al momento de la suscripción del contrato, esto es, CUATRO MILLONES QUINIENTOS

MIL PESOS M/CTE ($4.500.000).

En relación con la solicitud de reconocimiento de intereses derivados del pago a plazos del producto, se advierte que dicha pretensión involucra una relación jurídica distinta, suscrita entre la consumidora y la entidad financiera emisora de la tarjeta de crédito. Por tanto, escapa a la competencia de esta Delegatura, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del Código General del Proceso, en concordancia con los artículos 56 y 58 de la Ley 1480 de 2011, que limitan el

competencia de esta Delegatura, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del Código General del Proceso, en concordancia con los artículos 56 y 58 de la Ley 1480 de 2011, que limitan el conocimiento de esta autoridad a las controversias derivadas directamente de una relación de consumo.

En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la sociedad TUI COLOMBIA S.A.S. , identificada con NIT. 901.630.704-8, vulneró los derechos del consumidor de la señora FRANCY BRAND TRUJILLO, identificada con cédula de ciudadanía No. 26.471.428, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad TUI COLOMBIA S.A.S. que, en cumplimiento del oportuno ejercicio del derecho de retracto, proceda a reintegrar a favor de la señora FRANCY BRAND TRUJILLO la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($4.500.000) , dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.

La suma objeto de reintegro deberá ser indexada conforme al Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) vigente a la fecha en que se verifique el pago, empleando la fórmula:

Vp (valor a pagar) = Vh (valor cuya devolución se ordena) x

(I.P.C.) vigente a la fecha en que se verifique el pago, empleando la fórmula:

Vp (valor a pagar) = Vh (valor cuya devolución se ordena) x

TERCERO: ORDENAR a la parte demandante que dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para cumplir la orden impartida en esta sentencia, informe al despacho si la demandada cumplió o no la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo, si es del caso, de iniciar el trámite de verificación de cumplimiento, de conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, téngase en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

I.P .C. actual I.P .C. inicial 8080 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 8

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CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, los consumi dores podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: No habrá lugar a c

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