🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Sentencia 8081 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Sentencia 8081 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-478465

Demandante: DORA LILIANA CEBALLOS MARULANDA

Demandado: INNOVATECC S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Trámite Procesal

1.1. El día 25 de octubre de 2023, la señora DORA LILIANA CEBALLOS MARULANDA presentó demanda de protección al consumidor contra la sociedad INNOVATECC S.A.S., con fundamento en el derecho de retracto consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de

2011. En su escrito, solicitó que se declarara la vulneración de sus derechos como consumidora, en razón de los hechos ocurridos el 25 de septiembre de 2023, cuando fue inducida a firmar una documentación que desconocía, y se le efectuó un cobro no

consumidora, en razón de los hechos ocurridos el 25 de septiembre de 2023, cuando fue inducida a firmar una documentación que desconocía, y se le efectuó un cobro no consentido por DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL PESOS M/CTE ($2.880.000), mediante el uso de su tarjeta de crédito. A pesar de ejercer oportunamente su derecho de retracto, la sociedad demandada negó su solicitud, razón por la cual la actora acudió a esta vía judicial para obtener la devolución del dinero pagado y la protección de sus derechos como consumidora.

1.2. Mediante Auto No. 66939 del 14 de junio de 2024, el Despacho admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad INNOVATECC S.A.S., otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.

1.3. El 17 de junio de 2024, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico innovateccsas@gmail.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.

1.4. Vencido el término de traslado, no se recibió respuesta por parte de la sociedad demandada, razón por la cual, mediante constancia expedida por el Grupo de Trabajo de Secretaría, se dejó registro de que la contestación de la demanda venció en silencio, de acuerdo con el artículo 391 del Código General del Proceso.

2. La demanda

De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:

8081

acuerdo con el artículo 391 del Código General del Proceso.

2. La demanda

De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:

8081 2025-08-20Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2.1. Durante la semana del 18 al 25 de septiembre de 2023, la señora DORA LILIANA CEBALLOS MARULANDA fue contactada insistentemente a través de llamadas telefónicas por parte de funcionarios de la empresa INNOVATECC S.A.S., quienes le informaban que había sido seleccionada como ganadora de una ancheta con 25 productos y bonos para compras en almacenes de cadena, en reconocimiento a su buen manejo de tarjetas de crédito.

2.2. A raíz de la constante insistencia, la demandante accedió a asistir, el día 25 de septiembre de 2023, a las instalaciones de la empresa ubicadas en la ciudad de Pereira, en la dirección Avenida Circunvalar No. 8B – 51, Oficina 302, Edificio del Café, con e l único objetivo de reclamar el premio ofrecido.

2.3. Una vez en el lugar, la señora DORA LILIANA CEBALLOS MARULANDA fue abordada por un asesor que, mediante preguntas sobre sus aspiraciones personales y sueños, generó un ambiente de confianza, mientras introducía temas relacionados con viajes y turismo.

2.4. Seguidamente, otro asesor se acercó a ella y le solicitó información sobre las tarjetas de crédito que poseía. De manera desprevenida, la demandante mostró las tarjetas que tenía

turismo.

2.4. Seguidamente, otro asesor se acercó a ella y le solicitó información sobre las tarjetas de crédito que poseía. De manera desprevenida, la demandante mostró las tarjetas que tenía en su billetera. Uno de los asesores tomó una de ellas y, con el argumento de verificar la información, se retiró del lugar.

2.5. Poco tiempo después, la demandante recibió un mensaje de texto notificando una transacción por valor de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($2.880.000), diferida a 48 cuotas mensuales, transacción que no había autorizado de manera expresa ni consciente.

2.6. Acto seguido, un tercer asesor se acercó con varios documentos, entre ellos dos contratos, solicitando la firma de los mismos bajo la justificación de que eran necesarios para respaldar los beneficios y premios supuestamente otorgados. La demandante, quien manifestó no entender el contenido de dichos documentos ni el funcionamiento de compras virtuales o membresías, procedió a firmar la documentación por la presión ejercida y la confusión generada.

2.7. Al consultar nuevamente sobre la ancheta prometida, le informaron que ya no se encontraba disponible, pero en su lugar le ofrecieron un bono por valor de QUINIENTOS DÓLARES (USD $500) , el cual debía activarse electrónicamente. La señora DORA LILIANA CEBALLOS MARULANDA expresó no saber cómo activar dicho beneficio, por lo que uno de los asesores manipuló su celular e ingresó al portal “Travel Savings Passport” con un usuario y contraseña que él mismo creó.

2.8. Tras firmar los documentos, le fue explicado que había adquirido un plan de descuentos en

que uno de los asesores manipuló su celular e ingresó al portal “Travel Savings Passport” con un usuario y contraseña que él mismo creó.

2.8. Tras firmar los documentos, le fue explicado que había adquirido un plan de descuentos en tiquetes y hotelería por un periodo de un año, información que nunca fue claramente presentada antes de la transacción, ni correspondía con lo inicialmente ofrecido.

2.9. La demandante se retiró del lugar sin premio alguno, confundida y preocupada. Al llegar a su residencia y compartir lo sucedido con sus hijas, estas revisaron la documentación firmada y hallaron una cláusula relativa al derecho de retracto, el cual permite desistir del contrato dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

2.10. En ejercicio de dicho derecho, el día 27 de septiembre de 2023, la señora DORA LILIANA CEBALLOS MARULANDA acudió personalmente a las oficinas de INNOVATECC S.A.S. para presentar la solicitud de retracto, pero fue instruida a remitirla por correo electrónico a diversas direcciones de la empresa.

2.11. El día 19 de octubre de 2023, recibió una respuesta negativa a su solicitud, bajo el argumento de que ya había recibido un bono por valor de 500 dólares, el cual, según la demandante, nunca ha activado, utilizado ni disfrutado. 8081 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2.12. Desde la fecha de la firma de la documentación y la ejecución del cobro, la demandante no ha utilizado ninguno de los supuestos beneficios ofrecidos, ni ha tenido contacto adicional

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2.12. Desde la fecha de la firma de la documentación y la ejecución del cobro, la demandante no ha utilizado ninguno de los supuestos beneficios ofrecidos, ni ha tenido contacto adicional con la empresa, por lo que reitera su intención de ejercer el derecho de retracto consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.

3. Pretensiones

La parte demandante solicita que se declare que la sociedad INNOVATECC S.A.S. vulneró sus derechos como consumidor y, en consecuencia, se ordene la devolución de la suma DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($2.880.000) , en virtud del derecho de retracto que le asiste como parte de la relación de consumo.

4. La contestación de la demanda

La sociedad INNOVATECC S.A.S. no presentó escrito de contestación dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.

5. Pruebas

5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23478465--0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.

II. CONSIDERACIONES

5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.

Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más

escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto). 8081 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2. Problema jurídico

Corresponde al Despacho determinar si, en el marco de una relación de consumo, la sociedad INNOVATECC S.A.S. vulneró los derechos de la señora DORA LILIANA CEBALLOS MARULANDA, al realizar un cobro mediante tarjeta de crédito sin su consentimiento informado y, posteriormente, negarse a dar trámite y respuesta efectiva a la solicitud de retracto presentada dentro del término legal, desconociendo lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.

3. Presupuesto de la acción

3.1. Relación de Consumo

Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto , es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.

Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de

Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.

Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o servicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de la acción de p rotección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.

En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.

En consecuencia, se tiene por acreditada la calidad de consumidora final en cabeza de la señora DORA LILIANA CEBALLOS MARULANDA, dado que la adquisición del servicio ofrecido por la parte demandada estuvo orientada a la satisfacción de necesidades personales y familiares, sin que obren elementos que permitan establecer relación alguna con actividades de carácter empresarial, comer cial o profesional. Así mismo, se encuentra demostrado que la sociedad

parte demandada estuvo orientada a la satisfacción de necesidades personales y familiares, sin que obren elementos que permitan establecer relación alguna con actividades de carácter empresarial, comer cial o profesional. Así mismo, se encuentra demostrado que la sociedad INNOVATECC S.A.S. ostenta la condición de proveedor, conforme a lo previsto en el Estatuto del Consumidor, en tanto que participó directamente en la promoción, oferta y comercialización del servicio contratado, y desarrolla de manera habitual actividades de venta e intermediación de planes turísticos dirigidos al público en general.

En virtud de lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente para conocer y decidir de fondo el presente litigio.

3.2. El Caso Concreto

En el presente caso, la señora DORA LILIANA CEBALLOS MARULANDA presentó acción de protección al consumidor en contra de la sociedad INNOVATECC S.A.S., con fundamento en lo dispuesto por la Ley 1480 de 2011, invocando principalmente la vulneración de su derecho de retracto, ejercido frente a una transacción derivada de una actividad promocional, en la cual, sin su consentimiento válido e informado, se s uscribieron documentos y se efectuó un cobro por concepto de una supuesta afiliación a servicios turísticos.

8081 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

concepto de una supuesta afiliación a servicios turísticos.

8081 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En ese sentido, y conforme a lo planteado en el problema jurídico, para resolver el conflicto sometido a conocimiento de este Despacho se analizará, en primer lugar, si la sociedad INNOVATECC S.A.S. incurrió en la vulneración del derecho de retracto ejercido por la consumidora; y, en segundo lugar, si tal vulneración impone la obligación de devolver la totalidad del dinero recibido por el servicio ofrecido.

3.2.1. El derecho de retracto

El derecho de retracto constituye una prerrogativa reconocida por el ordenamiento jurídico colombiano a favor de los consumidores, mediante la cual se les permite desistir unilateralmente de un contrato de compraventa de bienes o prestación de servicios, s in necesidad de alegar causa alguna y sin que ello conlleve penalidades o sanciones, siempre que se cumplan las condiciones legalmente establecidas.

Este derecho está consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, el cual dispone:

“ARTÍCULO 47. RETRACTO. En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento

de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado.

(…)

“El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios”.

Esta disposición confiere al consumidor la facultad de ejercer el retracto dentro del término legal, siempre que se trate de bienes o servicios adquiridos mediante sistemas de financiación, ventas de tiempo compartido o métodos no tradicionales o a distanc ia, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor. En lo atinente a la prestación de servicios, el ejercicio del retracto solo procederá cuando la ejecución no haya iniciado dentro del término de cinco (5) días hábiles.

En ese orden de ideas, el derecho de retracto no solo se erige como una manifestación de la autonomía de la voluntad del consumidor, sino que además cumple una función protectora en favor del equilibrio contractual, particularmente en escenarios donde existe asimetría informativa o riesgo de confusión respecto de la naturaleza del vínculo contractual.

Con fundamento en lo anterior, y con base en el análisis del material probatorio obrante en el expediente, este Despacho concluye que el derecho de retracto resulta plenamente aplicable en el caso particular, por cuanto se trata de un contrato celebrado pa ra la prestación de servicios

Con fundamento en lo anterior, y con base en el análisis del material probatorio obrante en el expediente, este Despacho concluye que el derecho de retracto resulta plenamente aplicable en el caso particular, por cuanto se trata de un contrato celebrado pa ra la prestación de servicios turísticos mediante intermediación, configurándose así una hipótesis de venta por métodos no tradicionales, en los términos previstos por el artículo 5 del Decreto 1499 de 2014, el cual señala:

“Artículo 5°. Ventas no tradicionales en las que el consumidor es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento. Podrán considerarse como ventas en las que el consumidor es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento y se sujetarán a las disposiciones previstas en este decreto, entre otras, las ventas que:

“1. Utilicen técnicas de ventas con sistemas de escalonamiento de vendedores para oponerse o desvirtuar las negativas del consumidor y dilatar o dificultar el rechazo de la oferta, o;

8081 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2. Utilicen expresiones o actos que ridiculicen o discriminen al consumidor para oponerse o desvirtuar su negativa y dilatar o dificultar el rechazo de la oferta, entre otras”.

Del análisis integral del expediente, y en atención al silencio guardado por la parte demandada frente al escrito de demanda, este Despacho aplicará lo previsto en el artículo 97 del Código General del Proceso. En virtud de dicha norma, se tendrán por cier tos aquellos hechos

frente al escrito de demanda, este Despacho aplicará lo previsto en el artículo 97 del Código General del Proceso. En virtud de dicha norma, se tendrán por cier tos aquellos hechos susceptibles de confesión que fueron afirmados por la parte actora y no controvertidos por la sociedad INNOVATECC S.A.S., entre los cuales se encuentra la suscripción del contrato de adhesión No. 2662 el día 25 de septiembre de 2023, el pago efectuado mediante tarjeta de crédito por la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($2.880.000), así como la presentación oportuna del escrito de retracto el 27 de septiembre del mismo año, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la firma del negocio jurídico.

Una vez evaluado el material probatorio obrante en el expediente, se constata que la relación jurídica objeto de controversia se originó a partir de la firma del contrato de suscripción al programa "INNOVATECC", identificado con el número 2662, documento aportado bajo radicado 23-478465--0--2. Este contrato fue suscrito por la señora DORA LILIANA CEBALLOS MARULANDA, en calidad de adherente, y el representante legal de la sociedad INNOVATECC S.A.S., en su sede ubicada en la ciudad de Pereira. Según se indica en la cláusula tercera del referido instrumento, el precio total del servicio fue fijado en la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($2.880.000), la cual fue cancelada en su totalidad por la consumidora al momento de la suscripción del contrato, conforme a lo señalado expresamente por el mismo documento.

OCHOCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($2.880.000), la cual fue cancelada en su totalidad por la consumidora al momento de la suscripción del contrato, conforme a lo señalado expresamente por el mismo documento.

Frente a este negocio jurídico, la parte demandante ejerció su derecho de retracto el día 27 de septiembre de 2023, según consta en la comunicación allegada bajo radicado 23 -478465--0--3. La solicitud fue presentada de forma escrita y dentro del término le gal previsto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, que establece un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la celebración del contrato para ejercer válidamente dicho mecanismo. Si se tiene en cuenta que la firma se produjo un día lunes 25 de septiembre, el término vencía el lunes 2 de octubre, por lo que el ejercicio del retracto dos días después de la firma resulta plenamente oportuno.

Pese a ello, la sociedad demandada, mediante comunicación del 19 de octubre de 2023, respondió negativamente a la solicitud de retracto. En su escrito, la empresa afirmó que el contrato ya había comenzado a ejecutarse en virtud de la entrega de un bono por valor de 500 dólares (USD), el cual —según sus afirmaciones— hacía parte integral del servicio contratado. Dicha conclusión, sin embargo, no encuentra respaldo probatorio suficiente en el expediente, ni satisface las exigencias legales para considerar configurada la ejecución efectiva del contrato en los términos del inciso segundo del artículo 47 del Estatuto del Consumidor.

En efecto, del documento titulado “ Entrega de documentos y productos”, allegado al expediente

satisface las exigencias legales para considerar configurada la ejecución efectiva del contrato en los términos del inciso segundo del artículo 47 del Estatuto del Consumidor.

En efecto, del documento titulado “ Entrega de documentos y productos”, allegado al expediente bajo radicado 23 -478465--0--2, únicamente se desprende que la señora DORA LILIANA CEBALLOS MARULANDA recibió una copia del contrato, el formato de verificación de términos y un bono por 500 USD, sin que se evidencie que haya activado, redimido o utilizado el mismo. La sola entrega física del bono —que además no fue solicitado expresamente por la consumidora, ni constituye un servicio en sí mismo, sino un accesorio promocional— no configura por sí sola la ejecución del contrato, máxime cuando el objeto contractual, conforme a la cláusula primera del instrumento suscrito, consiste en una afiliación al programa de descuentos turísticos, cuyos beneficios requieren un uso posterior y voluntario por parte del adherente.

Este Despacho no pasa por alto que se trata de un contrato de adhesión, en el cual la parte consumidora se encuentra en una posición de inferioridad estructural frente al proveedor. La capacidad de negociación de la señora DORA LILIANA CEBALLOS MARULANDA era inexistente, y la contratación se realizó bajo un esquema preestablecido y redactado en su integridad por la parte oferente. Bajo tales circunstancias, se refuerza la necesidad de garantizar de manera efectiva los derechos derivados del Estatuto del C onsumidor, particularmente los relacionados con el consentimiento informado y la protección frente a cláusulas o prácticas que dificulten o anulen el ejercicio de los mecanismos de reversión legalmente consagrados.

de manera efectiva los derechos derivados del Estatuto del C onsumidor, particularmente los relacionados con el consentimiento informado y la protección frente a cláusulas o prácticas que dificulten o anulen el ejercicio de los mecanismos de reversión legalmente consagrados. 8081 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 7

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En esa medida, y atendiendo al principio de interpretación más favorable al consumidor (in dubio pro consumidor), debe concluirse que el derecho de retracto fue ejercido de manera válida y en estricto cumplimiento de las condiciones fijadas tanto en la ley como en el propio contrato. La respuesta dada por la sociedad demandada, lejos de desvirtuar el cumplimiento de tales condiciones, reafirma la negativa injustificada de la empresa a dar cumplimiento a una obligación de resultado como lo es la devolución del dinero recibido por un servicio que no fue prestado.

En consecuencia, se encuentra plenamente demostrada la vulneración del derecho de retracto ejercido por la señora DORA LILIANA CEBALLOS MARULANDA , lo que constituye una infracción sustancial al artículo 47 del Estatuto del Consumidor. Esta vulneración, además, supone un desconocimiento del principio de buena fe contractual y del deber legal que recae sobre el proveedor de garantizar un entorno segu ro y transparente para la toma de decisiones por parte del consumidor.

Por todo lo anterior, se declarará que la sociedad INNOVATECC S.A.S. vulneró los derechos de la parte actora y, en consecuencia, se ordenará la restitución íntegra de la suma pagada, esto es,

por parte del consumidor.

Por todo lo anterior, se declarará que la sociedad INNOVATECC S.A.S. vulneró los derechos de la parte actora y, en consecuencia, se ordenará la restitución íntegra de la suma pagada, esto es, DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($2.880.000), que deberá ser devuelta por el mismo medio de pago utilizado, o por otro mecanismo idóneo que garantice su efectividad, integridad y oportunidad.

En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la sociedad INNOVATECC S.A.S. , identificada con NIT. 901.694.131-2, vulneró los derechos del consumidor de la señora DORA LILIANA CEBALLOS MARULANDA, identificada con cédula de ciudadanía No. 42.070.557, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad INNOVATECC S.A.S. que, en cumplimiento del oportuno ejercicio del derecho de retracto, proceda a reintegrar a favor de la señora DORA LILIANA CEBALLOS MARULANDA , la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($2.880.000), dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.

La suma objeto de reintegro deberá ser indexada conforme al Índice de Precios al Consumidor

PESOS ($2.880.000), dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.

La suma objeto de reintegro deberá ser indexada conforme al Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) vigente a la fecha en que se verifique el pago, empleando la fórmula:

Vp (valor a pagar) = Vh (valor cuya devolución se ordena) x

TERCERO: ORDENAR a la parte demandante que dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para cumplir la orden impartida en esta sentencia, informe al despacho si la demandada cumplió o no la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo, si es del caso, de iniciar el trámite de verificación de cumplimiento, de conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, téngase en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del I.P .C. actual I.P .C. inicial

8081 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 8

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

I.P .C. actual I.P .C. inicial 8081 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 8

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimient

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...