SIC - Sentencia 8082 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8082 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-473572
Demandante: OGUIER PUELLO MEJÍA
Demandado: AUTOMAX S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Trámite Procesal
1.1. El día 22 de octubre de 2023, el señor OGUIER PUELLO MEJÍA presentó demanda de protección al consumidor contra la sociedad AUTOMAX S.A.S., por la venta de un vehículo usado que presentó múltiples fallas mecánicas poco tiempo después de su entrega. Según el demandante, el vehículo fue ofrecido en buen estado y con garantía, pero al poco tiempo se evidenciaron defectos que afectaban su seguri dad, funcionamiento y valor comercial. Como consecuencia, solicitó que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor y que
demandante, el vehículo fue ofrecido en buen estado y con garantía, pero al poco tiempo se evidenciaron defectos que afectaban su seguri dad, funcionamiento y valor comercial. Como consecuencia, solicitó que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor y que se ordene el reembolso de UN MILLÓN QUINIE NTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS PESOS ($1.594.176) , suma que tuvo que pagar por reparaciones necesarias.
1.2. Mediante Auto No. 79034 del 20 de junio de 2024, el Despacho admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad AUTOMAX S.A.S., otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.
1.3. El 21 de junio de 2024, se remitió aviso de notificación a la demandada a través del correo electrónico juan.jaramillo@automax.com.co, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.
1.4. Vencido el término de traslado, no se recibió respuesta por parte del demandado, razón por la cual, mediante constancia expedida por el Grupo de Trabajo de Secretaría, se dejó registro de que la contestación de la demanda venció en silencio, de acuerdo con el artículo 391 del Código General del Proceso
2. La demanda
De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:
2.1. El señor OGUIER PUELLO MEJÍA manifiesta que el día 16 de mayo de 2023 recibió por parte
De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:
2.1. El señor OGUIER PUELLO MEJÍA manifiesta que el día 16 de mayo de 2023 recibió por parte de la sociedad AUTOMAX S.A.S. un vehículo usado, marca Hyundai Getz GL AT 1.4 4x2, color plata, de servicio particular, con placas FQA 916 de Envigado, adquirido en el establecimiento ubicado en la calle 12 sur No 51-90 de Medellín, por un valor total de TREINTA MILLONES DE
PESOS ($30.000.000).
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2.2. El demandante afirma que el vehículo presentó su primer desperfecto apenas siete (7) días después de la entrega, el 23 de mayo de 2023, situación que obligó al uso de grúa para transportarlo hasta su lugar de residencia, y posteriormente al taller TOTAL CAR, designado por la empresa GARANTIPLUS COLOMBIA S.A.S., encargada de la garantía suplementaria. El taller emitió informe técnico el 25 de mayo de 2023, confirmando una falla mecánica que pudo comprometer la seguridad del consumidor.
2.3. Ante la pérdida de confianza en la empresa demandada, el señor OGUIER PUELLO MEJÍA decidió someter el vehículo a un peritaje independiente realizado por AUTOSURA. El primer peritaje, practicado el 31 de mayo de 2023, detectó fallas graves como: campanas traseras pegadas, freno de mano excesivamente tensionado, exploradora izquierda defe ctuosa,
peritaje, practicado el 31 de mayo de 2023, detectó fallas graves como: campanas traseras pegadas, freno de mano excesivamente tensionado, exploradora izquierda defe ctuosa, manguera superior del radiador inflada, fuga de grasa en los ejes, soporte trasero del motor cedido y humedad en el cárter. Un segundo peritaje, efectuado el 30 de junio de 2023, evidenció el mal estado de las plumillas y una batería con muy baja vida útil.
2.4. El demandante señala que, previo a la compra, la asesora de AUTOMAX S.A.S., Luz Stella Molina Areiza, le aseguró que el vehículo estaba en óptimas condiciones mecánicas y que no era necesario realizar un peritaje adicional, en razón a que ya se contaba con inspecciones realizadas por la firma AUTOMAS en noviembre de 2022 y abril de 2023, y que además, SURA Vehículos realizaría otra verificación antes de la entrega. Sin embargo, dichas afirmaciones resultaron ser falsas, como lo corroboró luego con el asesor del seguro.
2.5. Posterior a los inconvenientes, el consumidor presentó reclamación directa mediante derecho de petición el 14 de julio de 2023, solicitando el reembolso de los gastos en que incurrió por reparaciones. La respuesta fue negativa, bajo el argumento de que el vehículo fue vendido "sin garantía" por parte de AUTOMAX S.A.S. , a pesar de que se había ofrecido una garantía suplementaria con GARANTIPLUS COLOMBIA S.A.S., la cual excluía varios componentes.
2.6. El demandante también denuncia publicidad engañosa, argumentando que en la página web del proveedor se promocionaba el vehículo con condiciones mecánicas favorables —como
2.6. El demandante también denuncia publicidad engañosa, argumentando que en la página web del proveedor se promocionaba el vehículo con condiciones mecánicas favorables —como frenos funcionales, luces operativas y ausencia de fugas — que fueron desmentidas por el peritaje técnico de AUTOSURA. Sostiene que esta discrepancia le causó un perjuicio económico directo de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS PESOS ( $1.594.176), correspondiente a las reparaciones efectuadas por MECTICENTER, además de lucro cesante y daño emergente por no poder utilizar el vehículo.
2.7. El documento de “Garantía para vehículos usados de servicio particular” utilizado por AUTOMAX S.A.S. resulta ambiguo y contradictorio, ya que menciona una garantía limitada de 3 meses, luego tacha la garantía y marca a mano un periodo de 1 año, generando incertidumbre sobre la cobertura efectiva. Según el demandante, este documento vulnera el derecho a u na garantía legal mínima de 3 meses para productos usados, establecida en el artículo 8 de la Ley 1480 de 2011, y contiene cláusulas abusivas al restringir el alcance de dicha garantía.
2.8. El señor OGUIER PUELLO MEJÍA afirma que, como consecuencia de las fallas mecánicas del vehículo, tuvo que asumir costos adicionales de transporte, invertir tiempo en trámites judiciales y administrativos, y sufrió afectaciones materiales y personales, todo lo cual fundamenta su solicitud de reembolso e indemnización por los perjuicios causados.
2.9. Finalmente, el demandante solicita que se declare la vulneración de sus derechos como
y administrativos, y sufrió afectaciones materiales y personales, todo lo cual fundamenta su solicitud de reembolso e indemnización por los perjuicios causados.
2.9. Finalmente, el demandante solicita que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor, conforme a los artículos 6, 7, 8, 11, 19, 23, 30, 42, 43 y 56 del Estatuto del Consumidor, y que se ordene a AUTOMAX S.A.S. el reembolso de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS PESOS ($1.594.176) , monto correspondiente a los gastos en que incurrió para reparar el vehículo.
3. Pretensiones
La parte demandante solicita que se declare que la sociedad AUTOMAX S.A.S. vulneró sus derechos como consumidor y que, como consecuencia, se ordene el reembolso de la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS PESOS ($1.594.176) , correspondiente al valor de las dos facturas pagadas a MECTICENTER S.A.S. por concepto de las 8082 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 3
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reparaciones efectuadas al vehículo con placas FQA 916 de Envigado, conforme a lo dispuesto en el Estatuto del Consumidor.
4. La contestación de la demanda
La sociedad AUTOMAX S.A.S. no presentó escrito de contestación dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código
4. La contestación de la demanda
La sociedad AUTOMAX S.A.S. no presentó escrito de contestación dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.
5. Pruebas
5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23-473572- -0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.
Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).
2. Problema jurídico
Corresponde al Despacho determinar si la sociedad AUTOMAX S.A.S. vulneró los derechos del consumidor OGUIER PUELLO MEJÍA, al haber ofrecido un vehículo usado con ciertas condiciones de funcionamiento, calidad y seguridad que no se cumplieron al momento de la entrega, y si, como consecuencia de lo anterior, incurrió en conductas constitutivas de publicidad e información engañosa, así como en el desconocimiento de la garantía legal, en contravención de lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011.
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así como en el desconocimiento de la garantía legal, en contravención de lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011.
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3. Presupuesto de la acción
3.1. Relación de Consumo
Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto , es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.
Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o servicio con el pr opósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de la acción de protección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.
En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que
General del Proceso.
En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.
En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad de consumidor final en cabeza del señor OGUIER PUELLO MEJÍA , toda vez que adquirió un vehículo usado con el propósito de satisfacer una necesidad de transporte personal, sin que dicha adquisición estuviera vinculada a una actividad económica o profesional. Por otra parte, se ha establecido que la sociedad AUTOMAX S.A.S. ostenta la calidad de proveedor, en los términos establecidos por el Estatuto del Consumidor, no solo por haber intervenido directamente en la venta del vehículo adquirido por la parte actora, sino también por dedicarse de manera habitual y profesional a la comercialización de vehículos usados destinados al consumidor final.
En virtud de lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente par a conocer y decidir de fondo el presente litigio.
3.2. El Caso Concreto
En el presente asunto, el señor OGUIER PUELLO MEJÍA interpuso demanda contra la sociedad
litigio.
3.2. El Caso Concreto
En el presente asunto, el señor OGUIER PUELLO MEJÍA interpuso demanda contra la sociedad AUTOMAX S.A.S., con fundamento en la Ley 1480 de 2011, invocando la vulneración de sus derechos como consumidor con ocasión de la compra de un vehículo usado, presuntamente ofrecido bajo condiciones que no se ajustaban a la realidad del producto entregado.
Como anotación preliminar, se observa que, a partir de los hechos narrados en la demanda, parecería que el demandante está invocando la presunta vulneración de tres derechos fundamentales del consumidor, a saber: el derecho a la garantía legal (por la apar ición de defectos mecánicos poco después de la entrega del vehículo), el derecho a la información (por haber recibido datos incompletos o imprecisos sobre el estado del automotor) y el derecho a no ser engañado mediante publicidad falsa o engañosa. Sin embargo, el alcance de sus pretensiones se limita exclusivamente a obtener el pago de una indemnización por concepto de daño emergente, equivalente a UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS PESOS ($1.594.176), correspondiente al costo de las reparaciones efectuadas por el consumidor.
En ese sentido, este Despacho centrará su análisis en determinar si, como lo plantea el demandante, la conducta desplegada por AUTOMAX S.A.S. puede calificarse como publicidad engañosa, y si dicha actuación fue la causa directa de la afectación patrimonial alegada.
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Así, para resolver la controversia sometida a conocimiento de este Despacho, se analizará: en primer lugar, si la sociedad AUTOMAX S.A.S. incurrió en publicidad engañosa, al presentar una oferta que no coincidía con las condiciones reales del producto entregado; y en segundo lugar, si dicha conducta generó en el consumidor un perjuicio económico directo (daño emergente) que deba ser resarci do bajo lo previsto en el numeral 2 del artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 – Estatuto del Consumidor.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1480 de 2011, la publicidad engañosa se encuentra expresamente prohibida en el ordenamiento jurídico colombiano, y su despliegue genera responsabilidad directa en cabeza del anunciante por los daños y perjuicios que se deriven del incumplimiento de las condiciones objetivamente ofrecidas al consumidor. Esta disposición se articula con el artículo 29 de la misma norma, el cual establece que toda información o publicidad dirigida a los consumidores será vinculante para quien la emita, siempre que se trate de mensajes claros, específicos, veraces y susceptibles de verificación.
No obstante, no toda manifestación comercial constituye, per se, publicidad engañosa. Para que esta categoría jurídica se configure, deben concurrir ciertos elementos de carácter objetivo: (i) que el mensaje divulgado tenga naturaleza publicitaria, esto es , que constituya una forma de promoción, inducción o incentivo a la adquisición de un bien o servicio; (ii) que incluya afirmaciones concretas
mensaje divulgado tenga naturaleza publicitaria, esto es , que constituya una forma de promoción, inducción o incentivo a la adquisición de un bien o servicio; (ii) que incluya afirmaciones concretas sobre las características, condiciones o beneficios del producto; y (iii) que dicha información no se corresponda con la realidad o sea susceptible de inducir en error al consumidor.
A estos elementos se suma una carga probatoria específica en cabeza del consumidor, prevista en el numeral 5 del artículo 58 del Estatuto del Consumidor, según la cual le corresponde a este aportar prueba directa del contenido del mensaje que generó su expectativa de consumo, así como del vínculo causal entre la publicidad y la decisión de adquisición.
En el caso sub examine, el señor OGUIER PUELLO MEJÍA interpuso demanda contra la sociedad AUTOMAX S.A.S., invocando la presunta vulneración de sus derechos como consumidor con ocasión de la compraventa de un vehículo usado. Como única pretensión, solicita el reembolso de la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS PESOS ($1.594.176), valor que afirma haber pagado por concepto de reparaciones, las cuales, según su dicho, fueron necesarias como consecuencia de la información eng añosa suministrada por el proveedor al momento de la venta.
Afirma el actor que, previo a la adquisición del vehículo, recibió de una asesora comercial de AUTOMAX S.A.S. ciertas manifestaciones verbales que lo llevaron a confiar en el buen estado mecánico del automotor. Sostiene además que en la página web del proveedor se promocionaba el vehículo como funcional y libre de defectos en sistemas de luces, frenos y componente s mecánicos,
mecánico del automotor. Sostiene además que en la página web del proveedor se promocionaba el vehículo como funcional y libre de defectos en sistemas de luces, frenos y componente s mecánicos, circunstancias que —según afirma— resultaron determinantes en su decisión de compra. Una vez adquirido el bien, y tras la aparición d e fallas mecánicas pocos días después de su entrega, el demandante concluyó que la información recibida era inexacta, y por tanto constitutiva de publicidad engañosa.
No obstante lo anterior, esta Delegatura observa que el actor no allegó prueba alguna del contenido de la supuesta publicidad que alega haber inducido su decisión de compra. Conforme a las normas que rigen la carga de la prueba en sede de protección al consumidor, no basta con que el reclamante sostenga de manera genérica que fue engañado por lo que vio u oyó del proveedor. Se requiere que aporte medios probatorios objetivos y verificables que permitan al juez contrastar lo efectivamente ofrecido con las condiciones reales del bien recibido.
Tal exigencia probatoria cobra especial relevancia cuando se trata de publicidad difundida a través de medios electrónicos o virtuales. En tales casos, la prueba mínima esperada consiste en capturas de pantalla, impresiones de contenido web, registros digi tales, enlaces funcionales, piezas gráficas, comunicaciones escritas o cualquier otro medio que refleje fielmente el mensaje publicitario alegado. Ninguno de estos elementos fue aportado al proceso por el actor.
En efecto, el expediente carece de cualquier soporte documental o digital que permita acreditar las afirmaciones realizadas respecto del contenido de la página web de AUTOMAX S.A.S., ni consta
Ninguno de estos elementos fue aportado al proceso por el actor.
En efecto, el expediente carece de cualquier soporte documental o digital que permita acreditar las afirmaciones realizadas respecto del contenido de la página web de AUTOMAX S.A.S., ni consta prueba alguna sobre el texto, imágenes o descripciones técnicas que allí se hubieran difundido en relación con el vehículo objeto del contrato. Tampoco se allegaron folletos, correos electrónicos, piezas gráficas u otros documentos físicos entr egados por el proveedor que contuvieran la información que 8082 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 6
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se califica como engañosa. La totalidad del relato del actor sobre la publicidad presuntamente desplegada se sustenta exclusivamente en manifestaciones verbales de la asesora comercial y en apreciaciones generales sobre el contenido de un sitio web, lo cua l resulta jurídicamente insuficiente para configurar el estándar exigido por la Ley 1480 de 2011 en materia de publicidad engañosa.
En consecuencia, al no haberse acreditado la existencia de un mensaje publicitario concreto, verificable y susceptible de inducir en error, no puede tenerse por demostrada la configuración de publicidad engañosa, ni mucho menos establecerse un vínculo caus al entre una conducta imputable al proveedor y el perjuicio económico reclamado. La simple inconformidad posterior del consumidor con el estado del bien adquirido, sin prueba del mensaje publicitario que lo motivó a contratar, no habilita el reconocimiento de una indemnización con base en el artículo 56 del Estatuto del Consumidor.
con el estado del bien adquirido, sin prueba del mensaje publicitario que lo motivó a contratar, no habilita el reconocimiento de una indemnización con base en el artículo 56 del Estatuto del Consumidor.
Así las cosas, no resulta procedente acceder a la pretensión indemnizatoria formulada, en tanto la responsabilidad del proveedor en materia de publicidad engañosa presupone la existencia de un hecho generador concreto y demostrable, lo cual no se encuentra acreditado en el presente expediente por ausencia absoluta de prueba.
Ahora bien, y con el fin de garantizar el debido proceso y el principio de congruencia procesal, este Despacho considera pertinente señalar que, incluso si en gracia de discusión se entendiera que el fundamento de la demanda es la presunta vulneración de l os derechos a la garantía legal y a recibir información veraz y suficiente, tampoco se encuentra configurada la infracción alegada por el consumidor.
En efecto, el actor no formuló pretensiones específicas en torno a la garantía legal o a la falta de idoneidad o calidad del bien, sino que centró su solicitud indemnizatoria en lo que denominó una publicidad engañosa. Sin embargo, del relato de hechos se infiere que el demandante alude a diversos elementos que podrían interpretarse como inconformidades relacionadas con fallas mecánicas del vehículo, posterior a su entrega. No obstante, estos aspectos no solo carecen de formulación clara de pretensiones, sino que además no se encuentran debidamente acreditados como constitutivos de una infracción legal por parte del proveedor.
En lo que respecta al derecho de garantía, es importante advertir que el vehículo objeto de la controversia corresponde a un modelo Hyundai Getz, año 2010, usado, circunstancia que fue
infracción legal por parte del proveedor.
En lo que respecta al derecho de garantía, es importante advertir que el vehículo objeto de la controversia corresponde a un modelo Hyundai Getz, año 2010, usado, circunstancia que fue plenamente conocida y aceptada por el comprador. De hecho, en el documento denominado “Garantía para vehículos usados de servicio particular”, se evidencia que la sociedad AUTOMAX S.A.S. ofreció al consumidor tres modalidades de garantía: (i) garantía limitada a motor, caja y transmisión por tres meses, (ii) garantía adicional con cobertura específica y (iii) sin garantía. El mismo documento muestra que se seleccionó expresamente la opción “ sin garantía ”, marcándola con una “X”, y además, se incluyó manualmente la anotación “1 año garantía”, lo cual deja en evidencia que el comprador tuvo conocimiento del alcance y condiciones de la cobertura ofrecida.
De manera complementaria, la sociedad AUTOMAX S.A.S. gestionó en favor del consumidor una garantía adicional y externa, otorgada por la empresa GARANTIPLUS COLOMBIA S.A.S., cuyo clausulado establece de forma detallada los eventos amparados y las exclusiones de cobertura. En ese orden de ideas, no puede afirmarse válidamente que se configuró una cláusula abusiva por parte del proveedor, toda vez que se ofrecieron alternativas, se documentó la opción escogida por el consumidor, y además se gestionó una garant ía suplementaria con un tercero especializado, lo que descarta cualquier conducta que limite indebidamente los derechos del consumidor o que imponga condiciones contrarias a la ley.
Por otra parte, frente a la alegada vulneración al derecho de información, también debe recordarse que existe una carga probatoria reforzada en cabeza del consumidor, conforme lo establece el numeral
condiciones contrarias a la ley.
Por otra parte, frente a la alegada vulneración al derecho de información, también debe recordarse que existe una carga probatoria reforzada en cabeza del consumidor, conforme lo establece el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, en armonía con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, en virtud de la cual incumbe a quien afirma un hecho demostrarlo, especialmente cuando se trata de aseveraciones sobre omisiones informativas o comunicaciones inexactas.
Muy por el contrario, las pruebas documentales obrantes en el expediente permiten concluir que el actor recibió la información necesaria y suficiente para adoptar su decisión de compra de manera consciente, libre, voluntaria e informada. En particular, se acreditó que antes de la adquisición le fue suministrado el peritaje técnico elaborado por la firma AUTOMAS, fechado el 15 de abril de 2023, en 8082 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 7
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el que se consignaban observaciones relevantes sobre el estado del vehículo. Además, se encontraba plenamente informado de que se trataba de un automotor usado, con más de diez (10) años de antigüedad desde su fabricación, circunstancia que naturalmente im plica un desgaste progresivo en sus componentes. Por tanto, resulta razonable suponer que, por el tipo de producto y su antigüedad, ciertas piezas requerían mantenimiento o sustitución periódica para preservar la funcionalidad y seguridad del bien, lo cual no puede considerarse en sí mismo una vulneración al derecho a la información ni una omisión por parte del proveedor.
ciertas piezas requerían mantenimiento o sustitución periódica para preservar la funcionalidad y seguridad del bien, lo cual no puede considerarse en sí mismo una vulneración al derecho a la información ni una omisión por parte del proveedor.
Por todo lo anterior, el Despacho concluye que no se encuentra probada una vulneración al derecho a la garantía legal, ni al derecho a recibir información clara, veraz y suficiente, en tanto que el actor conocía las condiciones del vehículo —incluyendo su naturaleza de usado, su antigüedad y su estado mecánico según peritajes previos—, eligió libremente el tipo de garantía ofrecida por el proveedor y no aportó prueba documental que permita acreditar omisiones o falsedades en la información entregada. En con secuencia, tampoco existe sustento para reconocer una indemnización por perjuicios materiales, máxime cuando tales perjuicios se atribuyen a una supuesta publicidad engañosa sin prueba directa que la respalde.
Por lo tanto, esta Delegatura negará las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia
SEGUNDO: ARCHIVAR las presentes diligencias.
TERCERO: No habrá lugar
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