SIC - Sentencia 8092 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8092 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 392 DEL C. G. P.
Proceso: Verbal Sumario – Acción de Protección al
Consumidor
Radicación: 23-439096
Demandante: ANGIE LORENA ALDANA CASTAÑEDA
Demandado: GLORIA INES NORIEGA HINCAPIE
Ciudad: Bogotá D.C., 19 de agosto de 2025
Hora de inicio: 2:45 pm Hora de finalización: 4:57 pm
INTERVINIENTES
Por la parte demandante: ANGIE LORENA ALDANA CASTAÑEDA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1082976160, en calidad de demandante.
Por la parte demandada: Se deja constancia que no asistió a la "sala de reunión Nro. 7" GLORIA INES NORIEGA HINCAPIE, pese a que se fijó fecha y hora para audiencia mediante Auto No.86872 del 08 de agosto de 2025, el cual se encuentra debidamente notificado mediante anotación en estado No. 142 de 11 de agosto de
2025.
Por la Superintendencia de Industria y Comercio : MARTHA JAHAIRA VALENCIA QUIÑO NES, Profesional Universitario adscrito a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.
ETAPAS ADELANTADAS
En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:
Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.
ETAPAS ADELANTADAS
En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:
1. CONCILIACIÓN
Se declaró fracasada la etapa de conciliación debido a la in asistencia de la parte demandada.
2. CONTROL DE LEGALIDAD
Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida continuar con las etapas de la audiencia.
SENTENCIA 8092 2025-08-20AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
3. INTERROGATORIO DE PARTE. Se practicó el interrogatorio a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del numeral 2 del artículo 372 del C.G.P.
4. SE FIJARON HECHOS, PRETENSIONES, Y SE FIJÓ EL OBJETO DEL
LITIGIO.
Se realizó la fijación del objeto del litigio.
5. PRACTICA DE PRUEBAS:
5.1. Parte demandante:
- Se tuvieron como prueba los documentos aportados con la presentación de la demanda que obran en el consecutivo 23 -439096-0 del expediente, que habían sido decretados como prueba en el auto que fijó fecha de audiencia. • Se tuvieron como prueba los documentos aportados con el memorial durante el término de fijación en lista de las excepciones de m érito que ob ran el consecutivo 23-439096-41 del expediente. • No se practicó el interrogatorio de parte solicitado debido a la inasistencia de la parte demandada.
el término de fijación en lista de las excepciones de m érito que ob ran el consecutivo 23-439096-41 del expediente. • No se practicó el interrogatorio de parte solicitado debido a la inasistencia de la parte demandada. • Se negaron los testimonios solicitados p or no cumplir con lo establecido en el artículo 212 del Código General del Proceso.
5.2. Parte demandada
Se tuvieron como prueba los documentos aportados con la contestación de la demanda que obran en el consecutivo 23 -397096-39 del expediente, que habían sido decretados como prueba en el auto que fijó fecha de audiencia.
5.3. Pruebas de oficio.
Exhibición documental
Basado en los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso se decretó de oficio la exhibición documental del contrato firmado entre la parte demandante y demandada con el objetivo de verificar si los servicios ofertados estaban individualizados.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
SENTENCIA 8092 2025-08-20AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
Se escucharon los alegatos de conclusión propuestos por la parte demandante.
7. CONTROL DE LEGALIDAD
Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida emitir la correspondiente sentencia.
8. DECISIÓN: Se explicaron las razones y fundamentos legales que se tuvieron en cuenta para negar las excepciones de mérito y decidir el caso.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24
negar las excepciones de mérito y decidir el caso. En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por GLORIA INES HINCAPIE conforme a lo explicado en las consideraciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Declarar que GLORIA INES NORIEGA HINCAPIE identificada con cédula de ciudadanía No. 57.435.807 vulneró los derechos del consumidor de ANGIE LORENA ALDANA CASTAÑEDA identificada con cédula de ciudadanía No. 1082976160 de conformidad con lo explicado en las consideraciones TERCERO: Ordenar que GLORIA INES NORIEGA HINCAPIE devuelva a ANGIE LORENA ALDANA CASTAÑEDA, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia la suma de $6.000.000 pagados en razón del contrato celebrado entre las partes.
La suma por reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________ (I.P.C. inicial)
SENTENCIA 8092 2025-08-20AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
SENTENCIA 8092 2025-08-20AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
CUARTO: Se ordena tanto a la parte demandante como a la parte demandada que, dentro del improrrogable término de días (7) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida.
Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
QUINTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: En caso de persistir en incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del
SEXTO: En caso de persistir en incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SÉPTIMO: La anterior decisión se notifica por estrados a las partes.
FRM_SUPER
MARTHA JAHAIRA VALENCIA QUIÑONES
Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio
SENTENCIA
8092 2025-08-20