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SIC - Sentencia 8094 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8094 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 392 DEL C. G. P. Proceso: Verbal Sumario – Acción de Protección al Consumidor Radicación: 23-404044 Demandante: YEISON RAFAEL AMAYA BARRERA Demandado: AUTOFINANCIERA COLOMBIA S.A. SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PLANES DE AUTOFINANCIAMIENTO COMERCIAL Ciudad: Bogotá D.C., 20 de agosto de 2025 Hora de inicio: 8:38 am Hora de finalización: 9:54 am INTERVINIENTES Por la parte demandante: Se deja constancia de la inasistencia del demandante. Por la parte demandada: OSCAR PINTO ZARATE, identificado con C.C. No. 79.301.798, en su calidad de primer suplente del representante legal de la sociedad demandada. Por la parte demandada: DANIELA ALEJANDRA BELLO RAMÍREZ, identificada con C.C. No. 1.000.724.274, T.P. 391.601 del C. S. de la J. en su calidad de apoderada especial de la sociedad demandada. Por la Superintendencia de Industria y Comercio: JUAN MANUEL VEGA GONZÁLEZ, Profesional Universitario adscrito a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor. ETAPAS ADELANTADAS En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente: 1. CONCILIACIÓN Se declaró fracasada la etapa de conciliación. 2. CONTROL DE LEGALIDAD Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida continuar con las etapas de la audiencia.

SENTENCIA

SENTENCIA 8094 2025-08-20AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

3. INTERROGATORIO DE PARTE. Se practicó el interrogatorio a la parte presente en la audiencia, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del numeral 2 del artículo 372 del C.G.P. 4. SE FIJARON HECHOS, PRETENSIONES, Y SE FIJÓ EL OBJETO DEL LITIGIO. Se realizó la fijación del objeto del litigio. 5. PRACTICA DE PRUEBAS: Se practicaron todas las pruebas decretadas en el auto que fijó la fecha de audiencia. 6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Se escucharon los alegatos de conclusión propuestos por las partes. 7. DECISIÓN: En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, RESUELVE PRIMERO: Declarar probadas las excepciones propuestas por el extremo demandado, denominadas “Reglamentación existente sobre el sistema de autofinanciamiento comercial en Colombia”, “Autonomía en las decisiones del consumidor” y “Oportuno conocimiento de la parte demandante”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda. TERCERO: Con fundamento en las facultades para fallar en la forma que se considere más justa dispuestas en el numeral

9 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, ordenar a la sociedad AUTOFINANCIERA COLOMBIA S.A. SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PLANES DE AUTOFINANCIAMIENTO COMERCIAL, identificada con NIT. 860.030.412-1, que, a favor de YEISON RAFAEL AMAYA BARRERA, identificado con C.C. No. 1.023.916.365, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al 16 de octubre de 2027, reembolse la suma pagada por el demandante por concepto de aportes netos según el Contrato de Adhesión No. 7118487, esto es, la suma de $2’999.317, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. CUARTO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo

SENTENCIA 8094 2025-08-20AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03) anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo. QUINTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. SEXTO: En caso de persistir el incumplimiento de las órdenes que se imparten, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas. No siendo otro el objeto de la presente diligencia se firma el acta por quien la presidió. FRM_SUPER JUAN MANUEL VEGA GONZÁLEZ Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio

SENTENCIA

8094 2025-08-20

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