SIC - Sentencia 8095 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8095 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-450527
Demandante: YEIMY PAOLA CARDONA GARCÍA
Demandado: SOLARIS INC COLOMBIA S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Trámite procesal
1.1. El día 9 de octubre de 2023, la señora YEIMY PAOLA CARDONA GARCÍA interpuso demanda de protección al consumidor contra la sociedad SOLARIS INC COLOMBIA S.A.S., solicitando que se declare la vulneración de sus derechos como consumidora y, en consecuencia, se ordene a la parte demandada la devolución del dinero pagado en virtud del Contrato de Prestación de Servicios de Intermediación en Tarifas Turísticas No. IBC20000426 celebrado entre las partes, por un valor de CUATRO MILLONES
TRESCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($4.320.000).
virtud del Contrato de Prestación de Servicios de Intermediación en Tarifas Turísticas No. IBC20000426 celebrado entre las partes, por un valor de CUATRO MILLONES
TRESCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($4.320.000).
1.2. Mediante Auto No. 73811 del 17 de junio de 2024, el Despacho admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad SOLARIS INC COLOMBIA S.A.S. , otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.
1.3. El 18 de junio de 2024, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico notificaciones@solarislifestyle.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.
1.4. Vencido el término de traslado, no se recibió respuesta por parte de la sociedad demandada, razón por la cual, mediante constancia expedida por el Grupo de Trabajo de Secretaría, se dejó registro de que la contestación de la demanda venció en silencio, de acuerdo con el artículo 391 del Código General del Proceso.
2. La demanda
De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:
2.1. El día 6 de junio de 2023, la señora YEIMY PAOLA CARDONA GARCÍA se encontraba en el centro comercial Gran Plaza El Ensueño, ubicado en la calle 59C Sur No. 51 –21 de la ciudad de Bogotá, cuando fue abordada por un agente comercial de la empresa SOLARIS
el centro comercial Gran Plaza El Ensueño, ubicado en la calle 59C Sur No. 51 –21 de la ciudad de Bogotá, cuando fue abordada por un agente comercial de la empresa SOLARIS INC COLOMBIA S.A.S., quien, a través de actividades promocionales y juegos, le informó 8095 2025-08-20Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
que había resultado ganadora de un bono de descuento para un viaje, invitándola a acercarse al local 174 del mismo centro comercial para reclamar el supuesto premio.
2.2. Una vez en las instalaciones de la empresa, la señora YEIMY PAOLA CARDONA GARCÍA fue conducida a una oficina donde recibió información sobre un portafolio de servicios turísticos. Aunque inicialmente manifestó no estar interesada, la demandante fue persuadida mediante diversas estrategias comerciales, que incluyeron la promesa de mayores beneficios, presiones por parte del personal de ventas y el uso de información engañosa, como su supuesta calidad de ganadora de un viaje, para que finalmente accediera a suscribir un contrato.
2.3. En esa misma ocasión, la señora YEIMY PAOLA CARDONA GARCÍA firmó el contrato de prestación de servicios de intermediación en tarifas turísticas identificado con el número IBC20000426, por un valor de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($4.320.000), y también suscribió un pagaré y su respectiva carta de instrucciones. Dicho contrato incluía, en su cláusula quinta, una estipulación expresa sobre el derecho de
($4.320.000), y también suscribió un pagaré y su respectiva carta de instrucciones. Dicho contrato incluía, en su cláusula quinta, una estipulación expresa sobre el derecho de retracto conforme al artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, otorgando al consumidor un plazo de cinco (5) días hábiles para ejercerlo.
2.4. En ejercicio de su derecho, el día 10 de junio de 2023, la señora YEIMY PAOLA CARDONA GARCÍA radicó por escrito su solicitud de retracto al correo electrónico oficial de la empresa (servicioalcliente@solarislifestyle.com), dentro del término legalmente establecido.
2.5. No obstante, la empresa SOLARIS INC COLOMBIA S.A.S. dio respuesta a dicha solicitud el día 29 de junio de 2023, presentando únicamente una propuesta comercial en la que ofrecía devolver la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($2.320.000) —menos del valor total pagado — y reducir el tiempo de la prestación del servicio, en lugar de realizar el reembolso completo como lo exige la norma.
2.6. La demandante manifiesta que no ha hecho uso de ninguno de los servicios contratados y que la empresa demandada se ha negado a reconocer su derecho legal al retracto, consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, pese a que este se encuentra expresamente contemplado en el contrato suscrito entre las partes.
3. Pretensiones
Con fundamento en los hechos expuestos, se solicita que se declare a la empresa SOLARIS INC COLOMBIA S.A.S. responsable de la vulneración de los derechos como consumidora de la
3. Pretensiones
Con fundamento en los hechos expuestos, se solicita que se declare a la empresa SOLARIS INC COLOMBIA S.A.S. responsable de la vulneración de los derechos como consumidora de la señora YEIMY PAOLA CARDONA GARCÍA, al haberse negado a aplicar el derecho de retracto consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 y reconocido expresamente en la cláusula quinta del contrato de prestación de servicios No. IBC-20000426.
En consecuencia, se pide que se ordene a la empresa la devolución total de la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($4.320.000), correspondiente al valor pagado por dicho contrato. Asimismo, se solicita que la empresa sea condenada al pago de los intereses moratorios causados desde la fecha en que se radicó la solicitud de retracto y hasta que se haga efectiva la devolución del dinero.
4. La contestación de la demanda
La sociedad SOLARIS INC COLOMBIA S.A.S. no presentó escrito de contestación dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.
8095 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
5. Pruebas
5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
5. Pruebas
5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23450527--0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.
Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del P roceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional
de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).
2. Problema jurídico
Corresponde al Despacho determinar si la sociedad SOLARIS INC COLOMBIA S.A.S. , en su calidad de proveedor de servicios turísticos, desconoció los derechos de la consumidora YEIMY PAOLA CARDONA GARCÍA al no aceptar el ejercicio del derecho de retracto frente al contrato de prestación de servicios No. IBC20000426, celebrado el 6 de junio de 2023, y si, como consecuencia de dicha negativa, procede la devolución de la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($4.320.000) pagada por la consumidora al momento de la suscripción del contrato.
3. Presupuesto de la acción
3.1. Relación de Consumo
Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto, es susceptible de ser conocido por esta
Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto, es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. P ara ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva. 8095 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o servicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de la acción de p rotección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.
En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió
o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.
En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad de consumidora final en cabeza de la señora YEIMY PAOLA CARDONA GARCÍA , en la medida en que suscribió un contrato de prestación de servicios turísticos con el fin de satisfacer una necesidad personal, sin que dicha contratación guardara relación alguna con una actividad económica o profesional. Por otra parte, se ha establecido que la sociedad SOLARIS INC COLOMBIA S.A.S. ostenta la calidad de proveedor conforme a lo dispuesto en el Estatuto del Consumidor, en tanto participó directamente en la comercialización y ofrecimiento del servicio contratado por la parte demandante, y desarrolla de manera habitual actividades de promoción, venta e intermediación en servicios turísticos.
En virtud de lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente par a conocer y decidir de fondo el presente litigio.
3.2. Caso concreto
En el presente asunto, la señora YEIMY PAOLA CARDONA GARCÍA interpuso demanda contra la sociedad SOLARIS INC COLOMBIA S.A.S., con fundamento en la Ley 1480 de 2011, alegando principalmente la vulneración de su derecho al retracto respecto del contrato de prestación de servicios de intermediación en tarifas turísticas No. IBC20000426, celebrado el 6 de junio de
principalmente la vulneración de su derecho al retracto respecto del contrato de prestación de servicios de intermediación en tarifas turísticas No. IBC20000426, celebrado el 6 de junio de 2023, mediante el cual se le ofrecía acceso a supuestos beneficios y descuentos en la adquisición de paquetes turísticos.
Así, para la solución del conflicto puesto en conocimiento de este Despacho, se analizará si la sociedad SOLARIS INC COLOMBIA S.A.S. desconoció el derecho de retracto ejercido por la señora YEIMY PAOLA CARDONA GARCÍA dentro del plazo legalmente establecido.
3.2.1. El derecho de retracto
El derecho de retracto constituye una prerrogativa reconocida por el ordenamiento jurídico colombiano a favor de los consumidores, mediante la cual se les permite desistir unilateralmente de un contrato de compraventa de bienes o prestación de servicios, sin necesidad de alegar causa alguna y sin que ello conlleve penalidades o sanciones, siempre que se cumplan las condiciones legalmente establecidas.
Este derecho está consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, el cual dispone:
“ARTÍCULO 47. RETRACTO. En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco 8095 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
8095 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
(5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado.
(…)
“El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios”.
Esta disposición faculta al consumidor para ejercer el retracto dentro del término previsto, siempre y cuando se trate de bienes o servicios adquiridos a través de sistemas de financiación, ventas de tiempo compartido o mediante métodos no tradicionales o a distancia, tal como lo describe el numeral 15 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor. En materia de servicios, el ejercicio del retracto solo será procedente si la ejecución no ha comenzado dentro del término establecido.
En consecuencia, el derecho de retracto, además de proteger la autonomía de la voluntad del consumidor, cumple una función esencial en la garantía del equilibrio contractual, especialmente en aquellas transacciones donde la información es limitada o se puede prestar a confusión.
Como primera medida, y antes del análisis específico del caso objeto de litigio, debe señalarse que vencido el término de traslado de la demanda, la sociedad SOLARIS INC COLOMBIA S.A.S. no presentó escrito de contestación, omisión que genera las consecuencias procesales previstas en el artículo 97 del Código General del Proceso.
que vencido el término de traslado de la demanda, la sociedad SOLARIS INC COLOMBIA S.A.S. no presentó escrito de contestación, omisión que genera las consecuencias procesales previstas en el artículo 97 del Código General del Proceso.
En ese sentido, se tendrán por ciertos aquellos hechos afirmados en la demanda que sean susceptibles de confesión, entre ellos: (i) la existencia de una relación contractual entre las partes derivada del Contrato de Prestación de Servicios de Intermediació n en Tarifas Turísticas No. IBC20000426, celebrado el 6 de junio de 2023, por un valor de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($4.320.000) ; (ii) la inclusión expresa de una cláusula contractual sobre el derecho de retracto; (iii) el ejercicio de d icho derecho por parte de la consumidora dentro del plazo legal; y (iv) la falta de devolución del dinero pagado, pese al cumplimiento de los requisitos legales por parte de la demandante.
Traído lo anterior al caso bajo estudio, y luego de analizar las pruebas allegadas al expediente, esta Delegatura observa que se encuentra plenamente acreditada la suscripción del contrato objeto de controversia el día 6 de junio de 2023 (folios 1 al 11), en el cual se establece de manera expresa, en su cláusula quinta, la posibilidad del usuario o consumidor de ejercer el derecho de retracto dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la firma, conforme al artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.
Igualmente, en el folio 13 del expediente obra copia del documento fechado el 9 de junio de 2023,
de la Ley 1480 de 2011.
Igualmente, en el folio 13 del expediente obra copia del documento fechado el 9 de junio de 2023, mediante el cual la señora YEIMY PAOLA CARDONA GARCÍA ejerció formalmente su derecho de retracto, enviando comunicación escrita a la dirección electrónica oficial de la empresa, esto es, servicioalcliente@solarislifestyle.com, registrada como canal de atención. Esta prueba fue radicada mediante documento con consecutivo No. 23-450527--0--5, y se encuentra plenamente respaldada por el correo electrónico enviado el 10 de junio de 2023, lo que permite afirmar que la solicitud de retracto fue presentada dentro del término legal —esto es, antes del 13 de junio de 2023—, y por un medio idóneo, expreso y verificable.
Adicionalmente, no se encuentra en el expediente prueba alguna de que la consumidora haya hecho uso de los servicios contratados, lo cual descarta que se hubiere configurado alguna de las excepciones legales previstas en el parágrafo del artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, o que pudiese desvirtuar la procedencia del retracto. Por el contrario, la propia empresa, mediante correos electrónicos del 10 y 29 de junio de 2023, reconoce expresamente que la solicitud fue recibida en tiempo y que el contrato se enco ntraba en trámite de retracto. Pese a ello, optó por no resolver el contrato ni restituir la totalidad del dinero pagado, sino que ofreció una propuesta comercial consistente en devolver únicamente DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL 8095 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
8095 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
PESOS ($2.320.000), condicionando el remanente a la continuidad del vínculo contractual bajo otras condiciones.
Para este Despacho, tal proceder constituye una actuación contraria al principio de buena fe y a los deberes legales del proveedor frente al ejercicio de derechos reconocidos por el Estatuto del Consumidor. La negativa a reintegrar la totalidad del dinero pagado, así como la insistencia en mantener a la consumidora vinculada mediante una propuesta comercial, representa un desconocimiento flagrante del derecho de retracto consagrado en el artículo 47 ibídem, más aún cuando se ejerció conforme a los requisito s exigidos por la ley, sin uso del servicio y dentro del término establecido.
Así las cosas, se configura una clara vulneración a los derechos de la consumidora YEIMY PAOLA CARDONA GARCÍA, al no haberse garantizado el ejercicio pleno y efectivo del derecho de retracto. La conducta asumida por la sociedad demandada se enmarca dentro de las prácticas que el Estatuto del Consumidor precisamente busca erradicar, especialmente en contextos de ventas no tradicionales en los que el consumidor se encuentra en una situación de desventaja informativa y de presión comercial.
En virtud de lo anterior, esta Delegatura declarará la vulneración de los derechos como consumidora de la señora YEIMY PAOLA CARDONA GARCÍA y, en consecuencia, ordenará la restitución inmediata e incondicional de la suma total pagada por concepto del contrato de prestación de servicios No. IBC20000426, esto es, CUATRO MILLONES TRESCIENTOS
restitución inmediata e incondicional de la suma total pagada por concepto del contrato de prestación de servicios No. IBC20000426, esto es, CUATRO MILLONES TRESCIENTOS
VEINTE MIL PESOS ($4.320.000).
Finalmente, en cuanto a la solicitud de reconocimiento de intereses moratorios derivados del incumplimiento en la devolución del dinero pagado, esta Delegatura considera que dicha pretensión no es susceptible de prosperar en el marco de una acción de protección al consumidor fundamentada exclusivamente en la vulneración del derecho de retracto.
Al respecto, debe recordarse que la indemnización de perjuicios —ya sea por daño emergente, lucro cesante u otra modalidad — únicamente procede en esta jurisdicción cuando se acreditan situaciones específicas previstas por la Ley 1480 de 2011, tales como la prestación de servicios que impliquen la entrega de un bien o la configuración de publicidad engañosa. En el presente caso, al tratarse del ejercicio del derecho de retracto, no se configura un escenario que habilite el reconocimiento de perjuicios adicio nales, como los intereses moratorios solicitados. En consecuencia, no se accederá al reconocimiento de intereses moratorios, por no resultar procedentes dentro del objeto ni del alcance legal de la figura del retracto.
En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la sociedad SOLARIS INC COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT.
del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la sociedad SOLARIS INC COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT. 901.361.021-1, vulneró los derechos como consumidora de la señora YEIMY PAOLA CARDONA
GARCÍA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.030.637.434, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR la terminación del Contrato de Prestación de Servicios en la Intermediación de Tarifas Turísticas No. IBC20000426, suscrito entre las partes el día 6 de junio de 2023, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la sociedad SOLARIS INC COLOMBIA S.A.S. que, en cumplimiento del ejercicio del derecho de retracto realizado oportunamente por la señora YEIMY PAOLA CARDONA GARCÍA , reintegre a su favor la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($4.320.000), dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.
8095 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 7
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
La suma objeto de reintegro deberá ser indexada conforme al Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) vigente a la fecha en que se verifique el pago, empleando la fórmula:
Vp (valor a pagar) = Vh (valor cuya devolución se ordena) x
(I.P.C.) vigente a la fecha en que se verifique el pago, empleando la fórmula:
Vp (valor a pagar) = Vh (valor cuya devolución se ordena) x
CUARTO: ORDENAR a la parte demandante que dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para cumplir la orden impartida en esta sentencia, informe al despacho si la demandada cumplió o no la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo, si es del caso, de iniciar el trámite de verificación de cumplimiento, de conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, téngase en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
QUINTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SÉPTIMO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, los consumi dores podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
OCTAVO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
I.P .C. actual I.P .C. inicial 8095 2025-08-202025 149 21 de Agosto de 2025