🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Sentencia 8097 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Sentencia 8097 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-451042

Demandante: GUILLERMO ALFONSO FORERO MEDINA Demandado: HERNÁN ALEXANDER SIERRA INFANTE, en calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado "CONECTFUTURO HS"

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Trámite Procesal

1.1. El día 9 de octubre de 2023, el señor GUILLERMO ALFONSO FORERO MEDINA presentó demanda de protección al consumidor contra el señor HERNÁN ALEXANDER SIERRA INFANTE , en su calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado "CONECTFUTURO HS", con el fin de que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor, y en consecuencia, se ordene la efectividad de la garantía

SIERRA INFANTE , en su calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado "CONECTFUTURO HS", con el fin de que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor, y en consecuencia, se ordene la efectividad de la garantía respecto del bien adquirido, consistente en la reposición del bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al inicialmente adquirido.

1.2. A través de Auto No. 68765 del 14 de junio de 2024, el Despacho inadmitió la demanda por no cumplir con los requisitos legales. Posteriormente, el 17 de junio la parte actora presentó el respectivo escrito de corrección, atendiendo integralmente las observaciones formuladas.

1.3. Mediante Auto No. 89311 del 4 de julio de 2024, este Despacho admitió la demanda y ordenó la notificación a l demandado, concediéndole un término de diez (10) días para responder los hechos y pretensiones de la demanda.

1.4. El 5 de julio de 2024, se remitió aviso de notificación a l señor HERNÁN ALEXANDER SIERRA INFANTE, quien actúa en calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado "CONECTFUTURO HS" al correo electrónico heralesierra@hotmail.com, para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.

1.5. Vencido el término de traslado, no se recibió respuesta por parte de l demandado, razón por la cual, mediante constancia expedida por el Grupo de Trabajo de Secretaría, se dejó registro de que la contestación de la demanda venció en silencio, de acuerdo con el artículo 391 del Código General del Proceso.

8097

por la cual, mediante constancia expedida por el Grupo de Trabajo de Secretaría, se dejó registro de que la contestación de la demanda venció en silencio, de acuerdo con el artículo 391 del Código General del Proceso.

8097 2025-08-20Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2. La demanda

De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:

2.1. Manifiesta el señor GUILLERMO ALFONSO FORERO MEDINA que el día 1 de octubre de 2023 adquirió en el establecimiento de comercio "CONECTFUTURO HS", identificado con la factura n.º 47046, un producto denominado "Wireless Microphone K9", el cual consta de dos micrófonos inalámbricos de solapa y un receptor, por un valor total de SESENTA Y

CINCO MIL PESOS ($65.000).

2.2. Señala que el día 5 de octubre de 2023, al preparar un viaje relacionado con una investigación académica y proceder a verificar el contenido del empaque del producto adquirido, advirtió que uno de los dos micrófonos inalámbricos presentaba un defecto, pues no cargaba ni encendía, lo cual imposibilitaba su uso.

2.3. Indica que, al regresar de su viaje, el día 9 de octubre de 2023, se dirigió personalmente al establecimiento "CONECTFUTURO HS" junto con el producto defectuoso y la factura de compra, con el fin de solicitar el cambio del artículo conforme a la garantía legal vigente.

establecimiento "CONECTFUTURO HS" junto con el producto defectuoso y la factura de compra, con el fin de solicitar el cambio del artículo conforme a la garantía legal vigente.

2.4. Relata que su reclamación fue presentada de forma verbal ante los empleados del establecimiento, quienes se negaron a efectuar el cambio del producto alegando que la caja no conservaba el "sticker" con el precio y la supuesta identificación del proveedor d el artículo, razón por la cual, según ellos, no era posible hacer efectiva la garantía.

2.5. Afirma el demandante que, a pesar de haber realizado el reclamo directo en los términos del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, el proveedor no expidió constancia alguna de dicha reclamación.

2.6. Manifiesta que, al no haberse realizado el cambio del producto defectuoso ni ofrecido solución alguna por parte del proveedor, se configuró una negativa injustificada a hacer efectiva la garantía legal, lo cual considera una vulneración a sus derechos como consumidor.

3. Pretensiones

La parte demandante solicita que se declare que el señor HERNÁN ALEXANDER SIERRA INFANTE, quien actúa en calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado "CONECTFUTURO HS", vulneró sus derechos como consumidor y, como consecuencia de ello, se ordene la reposición del producto por uno nuevo, idéntico o similar al inicialmente adquirido, a título de efectividad de la garantía legal.

4. La contestación de la demanda

El señor HERNÁN ALEXANDER SIERRA INFANTE, como propietario del establecimiento de comercio denominado "CONECTFUTURO HS", no presentó escrito de contestación dentro del

4. La contestación de la demanda

El señor HERNÁN ALEXANDER SIERRA INFANTE, como propietario del establecimiento de comercio denominado "CONECTFUTURO HS", no presentó escrito de contestación dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.

5. Pruebas

5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23451042--0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso. 8097 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.

Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta

Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).

2. Problema jurídico

Corresponde al Despacho determinar si, con fundamento en los hechos y pruebas allegadas al expediente, el señor HERNÁN ALEXANDER SIERRA INFANTE , en calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado " CONECTFUTURO HS", vulneró los derechos como consumidor del señor GUILLERMO ALFONSO FORERO MEDINA , y si, en consecuencia,

establecimiento de comercio denominado " CONECTFUTURO HS", vulneró los derechos como consumidor del señor GUILLERMO ALFONSO FORERO MEDINA , y si, en consecuencia, procede ordenar la reposición del bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al inicialmente adquirido, a título de garantía legal.

3. Presupuesto de la acción

3.1. Relación de Consumo

Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto , es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.

Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o servicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de la acción de p rotección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso. 8097 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.

En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad de consumidor final en cabeza del señor GUILLERMO ALFONSO FORERO MEDINA, por cuanto adquirió el producto con el propósito de satisfacer una necesidad personal, relacionada con actividades de investigación, sin que dicha adquisición se vinculara a una actividad económica o profesional. Por otra parte, se ha establecido que el señor HERNÁN ALEXANDER SIERRA INFANTE ostenta la calidad de proveedor en los términos del Estatuto del Consumidor, no solo por haber intervenido directamente en la venta del producto adquirido por la parte actora, sino también porque ofrece, suministra, distribuye y/o comercializa este tipo de bienes de manera habitual, en el marco de su actividad comercial como propietario del establecimiento de comercio denominado “CONECTFUTURO HS”, de acuerdo con lo registrado en la Cámara de Comercio.

En virtud de lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente

En virtud de lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente par a conocer y decidir de fondo el presente litigio.

3.2. El Caso Concreto

Una vez verificados los presupuestos procesales y sustanciales para la procedencia de la acción de protección al consumidor, corresponde al Despacho pronunciarse de fondo sobre el asunto sometido a consideración, con base en los hechos debidamente acreditados, la normativa vigente y la jurisprudencia aplicable.

Tal como se formuló en el problema jurídico, el análisis se centrará en establecer: i) si el señor HERNÁN ALEXANDER SIERRA INFANTE, en su calidad de propietario del establecimiento de comercio "CONECTFUTURO HS", incumplió las obligaciones legales derivadas de la garantía, al no responder de forma efectiva frente a la falla presentada en uno de los micrófonos inalámbricos adquiridos por el señor GUILLERMO ALFONSO FORERO MEDINA, y ii) si, como consecuencia de dicha omisión, resulta procedente ordenar la efect ividad de la garantía legal mediante el cambio por uno nuevo, conforme a lo previsto en el Estatuto del Consumidor.

3.2.1. De la efectividad de la garantía legal

En el marco de la Ley 1480 de 2011, todo consumidor tiene derecho a recibir productos que cumplan con los estándares de calidad, se encuentren en condiciones óptimas de funcionamiento y sean adecuados para el uso al que están destinados, conforme con lo dispuesto en la garantía

En el marco de la Ley 1480 de 2011, todo consumidor tiene derecho a recibir productos que cumplan con los estándares de calidad, se encuentren en condiciones óptimas de funcionamiento y sean adecuados para el uso al que están destinados, conforme con lo dispuesto en la garantía legal, las condiciones expresamente ofrecidas por el proveedor y las prácticas habituales del mercado.

El artículo 5, numeral 5, del Estatuto del Consumidor define la garantía como:

“Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no t endrá contraprestación adicional al precio del producto”.

Esta disposición se complementa con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, el cual impone al productor y/o proveedor la obligación de responder por la calidad, idoneidad, seguridad, buen estado y adecuado funcionamiento de los productos que pone a disposición del público. Por su parte, el artículo 11 del mismo estatuto establece que todo bien nuevo cuenta con 8097 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

una garantía legal, la cual obliga al proveedor a reparar, sin costo alguno para el consumidor, cualquier defecto que impida su adecuado funcionamiento, siempre que dicho defecto no sea consecuencia de un uso indebido por parte del comprador.

A su vez, los numerales 1 y 2 del artículo 11 precisan que, cuando el bien no funcione correctamente por causa atribuible al proveedor y dicho defecto no pueda ser corregido mediante

consecuencia de un uso indebido por parte del comprador.

A su vez, los numerales 1 y 2 del artículo 11 precisan que, cuando el bien no funcione correctamente por causa atribuible al proveedor y dicho defecto no pueda ser corregido mediante reparación, el consumidor tiene derecho a optar entre la reposición del bien por otro de las mismas características o la devolución del dinero pagado. Esta elección corresponde exclusivamente al consumidor, siempre que se haya acreditado el defecto y se descarte su origen en un uso inadecuado.

En el presente asunto, se advierte que el señor HERNÁN ALEXANDER SIERRA INFANTE, en su calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado " CONECTFUTURO HS", guardó silencio dentro del término legal previsto para contestar la demanda. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso, se aplica la presunción legal de confesión ficta, teniéndose por ciertos aquellos hec hos susceptibles de confesión, los cuales constituyen la base fáctica sobre la cual esta Delegatura debe resolver el presente litigio.

En virtud de lo anterior, se tiene por demostrado que el día 1 de octubre de 2023, el señor GUILLERMO ALFONSO FORERO MEDINA adquirió en el establecimiento de comercio "CONECTFUTURO HS" un producto identificado como Wireless Microphone K9, compuesto por dos micrófonos inalámbricos de solapa y un receptor, por un valor total de SESENTA Y CINCO MIL PESOS ($65.000) , conforme se acredita con la factura de venta n.º 47046 aportada al expediente mediante radicado 23-451042--0--2.

MIL PESOS ($65.000) , conforme se acredita con la factura de venta n.º 47046 aportada al expediente mediante radicado 23-451042--0--2.

Asimismo, se tiene por cierto que el producto presentó fallas funcionales desde el día 5 de octubre de 2023, consistentes en que uno de los dos micrófonos no permite la carga y no enciende, lo que constituye una inconformidad con las condiciones mínimas de calidad y funcionamiento que razonablemente se esperan de un producto nuevo. Consta igualmente en el expediente que el día nueve (9) de octubre del mismo año, el señor GUILLERMO ALFONSO FORERO MEDINA presentó reclamación directa, de forma verbal, ante los empleados del establecimiento, solicitando la efectividad de la garantía.

Se encuentra acreditado, además, que la solicitud fue rechazada por el proveedor bajo el argumento de que la caja del producto no conservaba el sticker con el precio y, presuntamente, con la identificación del proveedor.

Obra en el expediente la factura de venta del producto, en la cual se hace una alusión genérica a las exclusiones de garantía en casos de equipos de segunda, humedad, sobrecarga, levantamiento de sellos, entre otros. Sin embargo, ninguna de dichas causales ha sido invocada de manera específica ni demostrada por el proveedor para justificar la negativa a la garantía legal en este caso concreto. La única razón alegada fue la remoción del sticker con el precio, la cual, por sí sola, carece de sustento normativo o técnico para eximir de responsabilidad al proveedor.

Cabe señalar que el numeral primero del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 es claro al establecer que, tratándose de productos nuevos, el consumidor tiene derecho a que se repare, reemplace o

Cabe señalar que el numeral primero del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 es claro al establecer que, tratándose de productos nuevos, el consumidor tiene derecho a que se repare, reemplace o se devuelva el dinero pagado, siempre que se haya presentado la reclamación dentro del término de garantía legal, circunstancia que también se encuentra debidamente acreditada en el expediente.

Por tanto, la negativa del proveedor a responder frente al defecto del producto con base en la ausencia de una etiqueta exterior —que no hace parte del producto en sí ni afecta su funcionalidad— constituye una interpretación arbitraria y contraria al espír itu protector del Estatuto del Consumidor, toda vez que supedita el ejercicio de un derecho legal a una condición no prevista en la ley y que resulta ajena al análisis técnico de la falla reportada.

En consecuencia, esta Delegatura concluye que se encuentra acreditada la vulneración de los derechos del consumidor, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones derivadas 8097 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

de la garantía legal por parte del proveedor. Al haberse demostrado que el producto fue adquirido nuevo, que presentó una falla en su funcionamiento en un plazo breve posterior a la compra, que la reclamación fue oportuna y que la respuesta del proveedor n o solo fue insuficiente sino jurídicamente infundada, procede declarar el incumplimiento de las obligaciones legales en materia de garantía.

Por lo tanto, se ordenará la reposición del bien defectuoso por unos audífonos nuevos, idénticos o de similares características a los inicialmente adquiridos, sin que ello implique costo o

materia de garantía.

Por lo tanto, se ordenará la reposición del bien defectuoso por unos audífonos nuevos, idénticos o de similares características a los inicialmente adquiridos, sin que ello implique costo o contraprestación alguna por parte del consumidor, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el señor HERNÁN ALEXANDER SIERRA INFANTE, en su calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado "CONECTFUTURO HS", identificado con cédula de ciudadanía No. 79.753.684 y NIT. 79.753.684-6, vulneró los derechos del consumidor del señor GUILLERMO ALFONSO FORERO MEDINA , identificado con cédula de

ciudadanía No 1.032.370.541, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al señor HERNÁN ALEXANDER SIERRA INFANTE, en su calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado "CONECTFUTURO HS", que, en cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la garantía legal, proceda a realizar la reposición del producto identificado como Wireless Microphone K9, por unos nuevos, idénticos o de similares características a los originalmente adquiridos, en condiciones adecuadas de calidad, funcionamiento e idoneidad. Esta reposición deberá efectuarse dentro del término de quince (15)

reposición del producto identificado como Wireless Microphone K9, por unos nuevos, idénticos o de similares características a los originalmente adquiridos, en condiciones adecuadas de calidad, funcionamiento e idoneidad. Esta reposición deberá efectuarse dentro del término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha en que el señor GUILLERMO ALFONSO FORERO MEDINA devuelva el producto.

PARÁGRAFO: Para el cumplimiento efectivo de lo aquí dispuesto, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el señor GUILLERMO ALFONSO FORERO MEDINA deberá coordinar con el señor HERNÁN ALEXANDER SIERRA INFANTE la entrega del producto defectuoso, a efectos de permitir la ejecución de la reposición ordenada. A partir de dicha actuación, se computará el término concedido para la reposición. Todos los gastos asociados a la entrega del nuevo producto, incluyendo transporte, sustitución, revisión técnica u otros conceptos relacionados con el cumplimiento de esta orden, deberán ser asumidos en su totalidad por el proveedor, sin que pueda trasladarse costo alguno al consumidor.

TERCERO: ORDENAR a la parte demandante que dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para cumplir la orden impartida en esta sentencia, informe al despacho si la demandada cumplió o no la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo, si es del caso, de iniciar el trámite de verificación de cumplimiento, de conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, téngase en cuenta que,

cumplimiento, de conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, téngase en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

8097 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 7

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

8097 2025-08-202025 149 21 de Agosto de 2025

Consultar sobre este documento ...