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SIC - Sentencia 8098 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8098 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-451076

Demandante: DANIEL JULIÁN GÓMEZ SILVA

Demandado: SPORT SHOES DE COLOMBIA S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Trámite procesal

1.1. El 9 de octubre de 2023, el señor DANIEL JULIÁN GÓMEZ SILVA interpuso demanda de protección al consumidor contra la sociedad SPORT SHOES DE COLOMBIA S.A.S., con el fin de que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor, y en consecuencia, se ordene la efectividad de la garantía legal, mediante la devolución del dinero pagado por tres pares de calzado, dos de los cuales presentaron defectos evidentes de calidad y funcionamiento dentro de las primeras horas de uso, afectando la idoneidad, seguridad y funcionalidad de los productos adquiridos.

dinero pagado por tres pares de calzado, dos de los cuales presentaron defectos evidentes de calidad y funcionamiento dentro de las primeras horas de uso, afectando la idoneidad, seguridad y funcionalidad de los productos adquiridos.

1.2. A través del Auto No. 73843 del 17 de junio de 2024, esta Delegatura admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad SPORT SHOES DE COLOMBIA S.A.S., otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.

1.3. El 18 de junio de 2024, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico distrila13-stamta@hotmail.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.

1.4. Vencido el término de traslado, no se recibió respuesta por parte de la demandada, razón por la cual, mediante constancia expedida por el Grupo de Trabajo de Secretaría, se dejó registro de que la contestación de la demanda venció en silencio, de acuerdo con el artículo 391 del Código General del Proceso.

2. La demanda

De acuerdo con el relato de la parte actora, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:

2.1. El día 7 de octubre de 2023, el señor DANIEL JULIÁN GÓMEZ SILVA adquirió de forma presencial en el local de propiedad de la sociedad SPORT SHOES DE COLOMBIA S.A.S., tres pares de zapatos , por un valor total de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS ($225.000).

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presencial en el local de propiedad de la sociedad SPORT SHOES DE COLOMBIA S.A.S., tres pares de zapatos , por un valor total de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS ($225.000).

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2.2. El calzado adquirido para su hijo corresponde al modelo DEPORTIVO AIR WAY DE NIÑO, referencia ZN0D3100136, color negro con rojo, talla 35. Este producto incluye un sistema de luces integradas, el cual presentó una falla funcional evidente, toda vez que, apena s treinta (30) minutos después de haber sido estrenado, el zapato izquierdo dejó de iluminar.

2.3. En cuanto al calzado adquirido para su esposa, identificado con la referencia CALZADO NIKE FURIOSA, talla 37 y colores pasteles, el mismo causó molestias graves desde la primera puesta, generando lesiones, inflamación de la piel y laceraciones, incluso al ser usado con medias, durante apenas cuatro (4) horas.

2.4. El día 8 de octubre de 2023, esto es, un (1) día después de la adquisición, comenzaron a manifestarse las inconformidades mencionadas, tanto en el calzado del menor como en el de su esposa.

2.5. En ejercicio del derecho de reclamación directa previsto en el Estatuto del Consumidor, el señor DANIEL JULIÁN GÓMEZ SILVA presentó su inconformidad verbalmente ante el proveedor el día 9 de octubre de 2023. El proveedor dio respuesta a la reclamación verbal,

señor DANIEL JULIÁN GÓMEZ SILVA presentó su inconformidad verbalmente ante el proveedor el día 9 de octubre de 2023. El proveedor dio respuesta a la reclamación verbal, negándose expresamente a realizar el cambio de los productos ni a efectuar la devolución del dinero pagado, argumentando que el daño en las luces del calzado del niño no estaba cubierto por la garantía, y que en el caso del calzado de la esposa, no procedía cambio por haber sido "andado", desestimando los signos evidentes de afectación a la salud e integridad del consumidor.

2.6. Frente a la negativa del proveedor de asumir su responsabilidad en virtud de la garantía legal, y en vista de la persistencia de los defectos que afectan la calidad, idoneidad y seguridad de los bienes adquiridos, el señor DANIEL JULIÁN GÓMEZ SILVA acude a esta jurisdicción con el fin de obtener la devolución del dinero pagado, conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

3. Pretensiones

La parte demandante solicita que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor por parte de la sociedad SPORT SHOES DE COLOMBIA S.A.S. y, en consecuencia, se ordene al proveedor la efectividad de la garantía legal, mediante la devolución del dinero pagado por los bienes defectuosos.

4. La contestación de la demanda

La sociedad SPORT SHOES DE COLOMBIA S.A.S. no presentó escrito de contestación en tiempo, dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.

tiempo, dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.

5. Pruebas

5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23451076--0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.

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II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.

Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del P roceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que

que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del P roceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).

2. Problema jurídico

Corresponde al Despacho determinar si la sociedad SPORT SHOES DE COLOMBIA S.A.S., en su calidad de proveedor, vulneró los derechos del señor DANIEL JULIÁN GÓMEZ SILVA al negar la efectividad de la garantía legal respecto de dos pares de calzado adquiridos.

Asimismo, deberá establecerse si, en caso de comprobarse dicha vulneración, le asiste al consumidor el derecho a obtener la devolución del valor total pagado, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

3. Presupuesto de la acción

3.1. Relación de Consumo

consumidor el derecho a obtener la devolución del valor total pagado, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

3. Presupuesto de la acción

3.1. Relación de Consumo

Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto , es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.

Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o servicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de la acción de p rotección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.

En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa 8098 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 4

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o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.

En consecuencia, se encuentra acreditado que el señor DANIEL JULIÁN GÓMEZ SILVA actuó en calidad de consumidor, al haber adquirido tres pares de calzado con el propósito de satisfacer necesidades personales y familiares de uso cotidiano, sin que dicha adquisición estuviera relacionada con una actividad económica o profesional. Asimismo, se ha establecido que SPORT SHOES DE COLOMBIA S.A.S. ostenta la calidad de proveedor, en los términos del Estatuto del Consumidor, por cuanto intervino directamente en la comercialización de los productos objeto de la presente controversia y se dedica de manera habitual a la venta de calzado, conforme a su objeto social registrado en el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.

En virtud de lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente para conocer y deci dir de fondo el presente litigio.

3.2. El Caso Concreto

Una vez verificados los presupuestos procesales y sustanciales para la procedencia de la acción de protección al consumidor, corresponde al Despacho pronunciarse de fondo sobre el asunto

fondo el presente litigio.

3.2. El Caso Concreto

Una vez verificados los presupuestos procesales y sustanciales para la procedencia de la acción de protección al consumidor, corresponde al Despacho pronunciarse de fondo sobre el asunto sometido a consideración, con base en los hechos debidamente acreditados, la normativa vigente y la jurisprudencia aplicable.

Tal como se planteó en el problema jurídico, el análisis se centrará en establecer si la sociedad SPORT SHOES DE COLOMBIA S.A.S. incumplió las obligaciones legales derivadas de la garantía, al suministrar al señor DANIEL JULIÁN GÓMEZ SILVA productos defectuosos —dos pares de calzado, uno con fallas en el sistema de luces y otro que generó lesiones físicas tras su uso— pese a haber sido utilizados en condiciones normales. Asimismo, se analizará si, como consecuencia de dicho incumplimiento, resulta procedente ordenar la efectividad de la garantía legal mediante la devolución del dinero pagado por el consumidor, conforme a lo previsto en la Ley 1480 de 2011.

3.2.1. De la efectividad de la garantía legal

En el marco de la Ley 1480 de 2011, todo consumidor tiene derecho a recibir productos que cumplan con los estándares de calidad, se encuentren en condiciones óptimas de funcionamiento y sean adecuados para el uso al que están destinados, conforme con lo dispuesto en la garantía legal, las condiciones expresamente ofrecidas por el proveedor y las prácticas habituales del mercado.

El artículo 5, numeral 5, del Estatuto del Consumidor define la garantía como:

“Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el

mercado.

El artículo 5, numeral 5, del Estatuto del Consumidor define la garantía como:

“Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no t endrá contraprestación adicional al precio del producto”.

Esta disposición se complementa con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, el cual impone al productor y/o proveedor la obligación de responder por la calidad, idoneidad, seguridad, buen estado y adecuado funcionamiento de los productos que pone a disposición del público. Por su parte, el artículo 11 del mismo estatuto establece que todo bien nuevo cuenta con una garantía legal, la cual obliga al proveed or a reparar, sin costo alguno para el consumidor, cualquier defecto que impida su adecuado funcionamiento, siempre que dicho defecto no sea consecuencia de un uso indebido por parte del comprador.

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A su vez, los numerales 1 y 2 del artículo 11 precisan que, cuando el bien no funcione correctamente por causa atribuible al proveedor y dicho defecto no pueda ser corregido mediante reparación, el consumidor tiene derecho a optar entre la reposición del bien por otro de las mismas características o la devolución del dinero pagado. Esta elección corresponde exclusivamente al consumidor, siempre que se haya acreditado el defecto y se descarte su origen en un uso inadecuado.

características o la devolución del dinero pagado. Esta elección corresponde exclusivamente al consumidor, siempre que se haya acreditado el defecto y se descarte su origen en un uso inadecuado.

En el presente caso, se encuentra debidamente acreditado en el expediente que el señor DANIEL JULIÁN GÓMEZ SILVA actuó en calidad de consumidor, al haber adquirido, el día 7 de octubre de 2023, tres pares de calzado en el establecimiento de comercio de razón social SPORT SHOES DE COLOMBIA S.A.S., ubicado en el Ocean Mall de la ciudad de Santa Marta. Lo anterior consta en la factura electrónica de venta FEP5-2648, allegada al expediente, en la que se identifican los siguientes productos: (i) CALZADO DEPORTIVO ADIDAS RAYAS LETRAS, talla 42, color gris; (ii) CALZADO NIKE FURIOSA, talla 37, color pasteles; y (iii) DEPORTIVO AIR WAY DE NIÑO, referencia ZN0D31-001-36, talla 35, color negro con rojo.

De conformidad con los hechos narrados en la demanda, dos de los productos adquiridos presentaron inconformidades evidentes en condiciones normales de uso: el zapato para niño dejó de iluminar tan solo treinta minutos después de ser estrenado, pese a contar con luces integradas como parte de su diseño funcional, y el calzado femenino causó lesiones visibles tras apenas cuatro horas de uso con medias, lo cual denota una afectación directa a su idoneidad y seguridad, en los términos de los artículos 5 y 6 de la Ley 1480 de 2011.

Ahora bien, la sociedad demandada SPORT SHOES DE COLOMBIA S.A.S. fue debidamente

en los términos de los artículos 5 y 6 de la Ley 1480 de 2011.

Ahora bien, la sociedad demandada SPORT SHOES DE COLOMBIA S.A.S. fue debidamente notificada de la presente acción judicial, pero guardó silencio durante el término procesal conferido para dar contestación a la demanda. En virtud de lo dispuesto por el artículo 97 del Código General del Proceso, se configura así la figur a de la confesión ficta, lo que conlleva a tener por ciertos todos los hechos susceptibles de confesión. En consecuencia, se entienden probadas las siguientes circunstancias: (i) la adquisici ón de los bienes; (ii) la existencia de defectos funcionales o de calidad en al menos dos de ellos; (iii) la presentación de la reclamación directa por parte del consumidor; y (iv) la negativa del proveedor a hacer efectiva la garantía legal.

Bajo ese contexto, resulta pertinente señalar que el artículo 16 de la Ley 1480 de 2011 establece de forma taxativa las causales por las cuales un productor o proveedor puede exonerarse de la responsabilidad derivada de la garantía legal. Dichas causales s on: (i) fuerza mayor o caso fortuito, (ii) hecho de un tercero, (iii) uso indebido del bien por parte del consumidor, y (iv) el agotamiento de la vida útil del producto conforme a los criterios técnicos aplicables.

Ninguna de estas causales ha sido alegada ni probada por la parte demandada en el presente asunto. La sola manifestación unilateral, que según los hechos de la demanda se dio en el reclamo verbal del consumidor, no constituye una prueba válida ni suficiente para exonerarse de responsabilidad. En estos casos, es claro que la carga de la prueba sobre la configuración de una

asunto. La sola manifestación unilateral, que según los hechos de la demanda se dio en el reclamo verbal del consumidor, no constituye una prueba válida ni suficiente para exonerarse de responsabilidad. En estos casos, es claro que la carga de la prueba sobre la configuración de una causal eximente corresponde exclusivamente al proveedor, quien debe sustentarla con pruebas técnicas o periciales idóneas, conforme al pr incipio de responsabilidad objetiva en materia de garantía legal. En este caso, no fue allegado ningún medio de prueba que desvirtúe la presunción de calidad e idoneidad que ampara al consumidor.

En atención a lo anterior, y verificada la existencia de defectos funcionales y de seguridad en los productos adquiridos, se configura un incumplimiento de las obligaciones legales derivadas de la garantía legal, consagradas en los artículos 7 y 11 del Est atuto del Consumidor. La negativa infundada del proveedor a reparar, reemplazar o devolver el dinero por los bienes defectuosos, sin invocar ni acreditar causal de exoneración legalmente válida, constituye una vulneración directa al derecho del consumidor a recibir productos en condiciones óptimas y a acceder a los mecanismos de protección establecidos en la ley.

Por tanto, se concluye que procede declarar la vulneración de los derechos del señor DANIEL JULIÁN GÓMEZ SILVA y ordenar, como consecuencia jurídica, la efectividad de la garantía legal 8098 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 6

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mediante la devolución del dinero pagado por los productos defectuosos, conforme a lo previsto en el artículo 11 del Estatuto del Consumidor.

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mediante la devolución del dinero pagado por los productos defectuosos, conforme a lo previsto en el artículo 11 del Estatuto del Consumidor.

Si bien la factura de venta evidencia la adquisición de tres (3) pares de calzado, el reclamo del consumidor se centró exclusivamente en dos (2) de ellos: el CALZADO NIKE FURIOSA, talla 37, color pasteles, y el DEPORTIVO AIR WAY DE NIÑO, referencia ZN0D31 -001-36, talla 35, color negro con rojo. El valor conjunto de dichos productos asciende a la suma de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL PESOS ($145.000), de acuerdo con lo indicado en la prueba documental obrante en el expediente.

En consecuencia, será esa la cuantía a restituir por parte del proveedor, como medida restaurativa integral, dirigida a restablecer el equilibrio contractual y proteger los derechos del consumidor frente a la adquisición de bienes no conformes.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la sociedad SPORT SHOES DE COLOMBIA S.A.S. , identificada con NIT. 901.090.926-8, vulneró los derechos del consumidor del señor DANIEL JULIÁN GÓMEZ SILVA, identificado con cédula de ciudadanía No 91.529.720, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

GÓMEZ SILVA, identificado con cédula de ciudadanía No 91.529.720, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad SPORT SHOES DE COLOMBIA S.A.S. que, en cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la garantía legal, proceda a realizar la devolución de la suma de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL PESOS ($145.000) a favor del señor DANIEL JULIÁN GÓMEZ SILVA. Dicho reembolso deberá efectuarse dentro del término de quince (15) días hábiles, contados a partir del momento en que la parte actora devuelva los bienes a la demandada, conforme se establece en el parágrafo siguiente.

La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando la siguiente fórmula:

Vp (valor a pagar) = Vh (valor cuya devolución se ordena) x (IPC final / IPC inicial)

PARÁGRAFO: Para el cumplimiento efectivo de lo dispuesto en el numeral anterior, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el señor DANIEL JULIÁN GÓMEZ SILVA deberá devolver a la sociedad SPORT SHOES DE COLOMBIA S.A.S. los bienes objeto de controversia, a efectos de que se ejecute el reembolso correspondiente. A partir de dicho momento comenzará a contarse el término de quince (15) días hábiles otorgado para ejecutar la intervención. Todos los gastos asociados al c umplimiento de esta orden, incluyendo diagnóstico, transporte, gestión logística o cualquier otro concepto necesario, deberán ser

ejecutar la intervención. Todos los gastos asociados al c umplimiento de esta orden, incluyendo diagnóstico, transporte, gestión logística o cualquier otro concepto necesario, deberán ser asumidos en su totalidad por el proveedor, sin que pueda trasladarse costo alguno al consumidor.

TERCERO: ORDENAR a la parte demandante que dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para cumplir la orden impartida en esta sentencia, informe al despacho si la demandada cumplió o no la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo, si es del caso, de iniciar el trámite de verificación de cumplimiento, de conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, téngase en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del

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salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

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salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

8098 2025-08-202025 149 21 de Agosto de 2025

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