SIC - Sentencia 8099 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8099 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-477611
Demandante: ROBERT ALEXANDER TETE RODRÍGUEZ
Demandado: ASICS COLOMBIA S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Trámite procesal
1.1. El 24 de octubre de 2023, el señor ROBERT ALEXANDER TETE RODRÍGUEZ interpuso demanda de protección al consumidor en contra de la sociedad ASICS COLOMBIA S.A.S., con el propósito de que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor, y en consecuencia, se ordene la efectividad de la garantía legal, mediante la devolución del dinero pagado por un par de tenis marca ASICS, modelo GTII Masculino, entregados con defecto de fabricación en el material, lo cual afectó su funcionalidad.
consecuencia, se ordene la efectividad de la garantía legal, mediante la devolución del dinero pagado por un par de tenis marca ASICS, modelo GTII Masculino, entregados con defecto de fabricación en el material, lo cual afectó su funcionalidad.
1.2. A través del Auto No. 66654 del 14 de junio de 2024, esta Delegatura admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad ASICS COLOMBIA S.A.S. , otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.
1.3. El 17 de junio de 2024, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electr ónico johanna.zambrano@asics.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.
1.4. Vencido el término de traslado, no se recibió respuesta por parte de la demandada, razón por la cual, mediante constancia expedida por el Grupo de Trabajo de Secretaría, se dejó registro de que la contestación de la demanda venció en silencio, de acuerdo con el artículo 391 del Código General del Proceso.
2. La demanda
De acuerdo con el relato de la parte actora, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:
2.1. En fecha no indicada en la demanda, el señor ROBERT ALEXANDER TETE RODRÍGUEZ adquirió, a través de la tienda en línea de la sociedad ASICS COLOMBIA S.A.S. , un par de tenis marca ASICS, modelo GTII Masculino, color verde, talla 9,5, identificados con la referencia
adquirió, a través de la tienda en línea de la sociedad ASICS COLOMBIA S.A.S. , un par de tenis marca ASICS, modelo GTII Masculino, color verde, talla 9,5, identificados con la referencia 1201A468.024, por un valor total de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y UN PESOS ($339.991).
2.2. El producto fue destinado para su uso en un entorno de oficina, en el que el demandante permanece sentado durante aproximadamente ocho (8) horas diarias. No obstante, y a pesar 8099 2025-08-20Sentencia DE HOJA No. 2
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de haber utilizado el calzado con medias y bajo condiciones normales, el día 12 de octubre de 2023 el señor ROBERT ALEXANDER TETE RODRÍGUEZ advirtió una ruptura interna en la parte del talón, evidenciando una falla en el material del producto que afectó su calidad y funcionalidad.
2.3. En ejercicio del derecho a la efectividad de la garantía legal, el 14 de octubre de 2023, el demandante presentó reclamación directa por escrito ante el proveedor, manifestando la inconformidad con el estado del producto adquirido.
2.4. Como respuesta a dicha reclamación, el día 24 de octubre de 2023, la sociedad ASICS COLOMBIA S.A.S., a través de su servicio de atención al cliente, indicó que tras analizar las imágenes del producto, determinó que este no cumplía con las condiciones necesarias para implementar la garantía, argumentando que el bien no fue utilizado para el fin previsto, sin
COLOMBIA S.A.S., a través de su servicio de atención al cliente, indicó que tras analizar las imágenes del producto, determinó que este no cumplía con las condiciones necesarias para implementar la garantía, argumentando que el bien no fue utilizado para el fin previsto, sin especificar con claridad en qué consistía dicha supuesta indebida utilización.
2.5. Frente a la negativa del proveedor de asumir su responsabilidad en virtud de la garantía legal, y en vista de la persistencia del defecto en el producto, el señor ROBERT ALEXANDER TETE RODRÍGUEZ acude a esta jurisdicción con el fin de obtener la devolución del dinero pagado, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
3. Pretensiones
La parte demandante solicita que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor por parte de la sociedad ASICS COLOMBIA S.A.S. y, en consecuencia, se ordene al proveedor la efectividad de la garantía legal, mediante la devolución del dinero pagado por el bien entregado con material defectuoso, equivalente a la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($339.991).
4. La contestación de la demanda
La sociedad ASICS COLOMBIA S.A.S. no presentó escrito de contestación en tiempo, dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.
5. Pruebas
5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.
5. Pruebas
5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23477611- -0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.
Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del P roceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos: 8099 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 3
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acción de protección al consumidor, en los siguientes términos: 8099 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 3
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“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).
2. Problema jurídico
Corresponde al Despacho determinar si la sociedad ASICS COLOMBIA S.A.S., en su calidad de proveedor, vulneró los derechos del señor ROBERT ALEXANDER TETE RODRÍGUEZ al negar la efectividad de la garantía legal respecto de un par de tenis marca ASICS, modelo GTII Masculino, los cuales presentaron daños en el material del talón pocos días después de su adquisición, pese a haber sido utilizados bajo condiciones normales . Así mismo, deberá establecerse si, en caso de comprobarse dicha vulneración, le asiste al consumidor el derecho a la devolución del dinero,
sido utilizados bajo condiciones normales . Así mismo, deberá establecerse si, en caso de comprobarse dicha vulneración, le asiste al consumidor el derecho a la devolución del dinero, equivalente a la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($339.991), conforme a lo previsto en la Ley 1480 de 2011.
3. Presupuesto de la acción
3.1. Relación de Consumo
Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto, es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.
Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o ser vicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de la acción de protección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.
En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que
General del Proceso.
En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.
En consecuencia, se encuentra acreditado que el señor ROBERT ALEXANDER TETE RODRÍGUEZ actuó en calidad de consumidor, al haber adquirido un par de tenis con el propósito de satisfacer una necesidad de uso personal o doméstico, sin que dicha adquisición se encontrara vinculada a una actividad económica o profesional. Asimismo, se ha estable cido que ASICS COLOMBIA S.A.S. ostenta la calidad de proveedor, en los términos del Estatuto del Consumidor, por cuanto intervino directamente en la comercialización del producto adquirido por la parte actora y se dedica de manera habitual a la producción y venta de este tipo de bienes, conforme a su objeto social registrado en el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.
En virtud de lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en 8099 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 4
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la causa, y esta Superintendencia resulta competente para conocer y decidir de fondo el presente litigio.
3.2. El Caso Concreto
Una vez verificados los presupuestos procesales y sustanciales para la procedencia de la acción de protección al consumidor, corresponde al Despacho pronunciarse de fondo sobre el asunto sometido a consideración, con base en los hechos debidamente acreditados, la normativa vigent e y la jurisprudencia aplicable.
Tal como se planteó en el problema jurídico, el análisis se centrará en establecer si la sociedad ASICS COLOMBIA S.A.S. incumplió las obligaciones legales derivadas de la garantía, al entregar un producto —un par de tenis ASICS, modelo GTII Masculino, talla 9,5 — con defectos en el material, específicamente una ruptura interna en el talón, pese a haber sido utilizado en condiciones normales por el consumidor; y si, como consecuencia de dicho incumplimiento, resulta procedente ordenar la efectividad de la gar antía legal mediante la devolución del dinero pagado, equivalente a la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($339.991).
3.2.1. De la efectividad de la garantía legal
En el marco de la Ley 1480 de 2011, todo consumidor tiene derecho a recibir productos que cumplan con los estándares de calidad, se encuentren en condiciones óptimas de funcionamiento y sean adecuados para el uso al que están destinados, conforme con lo dispuesto en la garantía legal, las
con los estándares de calidad, se encuentren en condiciones óptimas de funcionamiento y sean adecuados para el uso al que están destinados, conforme con lo dispuesto en la garantía legal, las condiciones expresamente ofrecidas por el proveedor y las prácticas habituales del mercado.
El artículo 5, numeral 5, del Estatuto del Consumidor define la garantía como:
“Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto”.
Esta disposición se complementa con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, el cual impone al productor y/o proveedor la obligación de responder por la calidad, idoneidad, seguridad, buen estado y adecuado funcionamiento de los productos que pone a disposición del público. Por su parte, el artículo 11 del mismo estatuto establece que todo bien nuevo cuenta con una garantía legal, la cual obliga al proveedor a reparar, sin costo alguno para el consumidor, cualquier defecto que impida su adecuado funcionamiento, siempre que dicho defecto no sea consecuencia de un uso indebido por parte del comprador.
A su vez, los numerales 1 y 2 del artículo 11 precisan que, cuando el bien no funcione correctamente por causa atribuible al proveedor y dicho defecto no pueda ser corregido mediante reparación, el consumidor tiene derecho a optar entre la reposición del bien por otro de las mismas características o la devolución del dinero pagado. Esta elección corresponde exclusivamente al consumidor, siempre que se haya acreditado el defecto y se descarte su origen en un uso inadecuado.
consumidor tiene derecho a optar entre la reposición del bien por otro de las mismas características o la devolución del dinero pagado. Esta elección corresponde exclusivamente al consumidor, siempre que se haya acreditado el defecto y se descarte su origen en un uso inadecuado.
En el caso que nos ocupa, está acreditado en el expediente que el señor ROBERT ALEXANDER TETE RODRÍGUEZ adquirió a la sociedad ASICS COLOMBIA S.A.S. un par de tenis marca ASICS, modelo GTII Masculino, color verde, talla 9,5, identificados con la referencia 1201A468.024, por un valor total de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($339.991), suma que fue cancelada en su totalidad, conforme obra en las pruebas allegadas al expediente del proceso.
Tal como se desprende de los hechos narrados en la demanda y del material probatorio aportado, el producto presentó una ruptura interna en la parte del talón, pese a haber sido utilizado por el consumidor en condiciones normales, con medias y en un entorno de oficina, lo que constituye un defecto en el material y, por ende, una inconformidad con las condiciones de calidad que se esperan razonablemente de un calzado nuevo.
Esta situación motivó al demandante a presentar reclamación directa por escrito el 14 de octubre de 2023, la cual fue respondida por la sociedad ASICS COLOMBIA S.A.S. el 24 de octubre de 2023, 8099 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 5
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negando la efectividad de la garantía bajo el argumento de que el bien no fue utilizado para el fin previsto. No obstante, la demandada no allegó prueba técnica alguna que respaldara dicha afirmación, como lo exige el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el cual establece que los proveedores podrán exonerarse de la garantía únicamente en los casos ex presamente señalados y siempre que se acredite debidamente la causal invocada.
En este sentido, no se puede tener como demostrado que el daño alegado por el consumidor se debiera a un uso indebido del producto, ya que la simple manifestación unilateral del proveedor, sin prueba que sustente una causal exonerativa legalmente válida, no tiene valor probatorio suficiente.
Además, la sociedad ASICS COLOMBIA S.A.S. no contestó la demanda dentro del término legal conferido, motivo por el cual opera la confesión ficta, conforme al artículo 97 del Código General del Proceso, teniéndose por ciertos los hechos susceptibles de confesión: la adquisición del producto, la existencia del defecto, la presentación de la reclamación directa, la negativa del proveedor sin justificación técnica válida y la falta de solución efectiva a la solicitud del consumidor.
De acuerdo con los artículos 6, 7 y 11 del Estatuto del Consumidor, cuando un producto no cumple con las condiciones de calidad ofrecidas o exigidas por la naturaleza del bien, y el proveedor no repara o reemplaza el bien en forma adecuada, el consumidor tiene derecho a solicitar la devoluc ión del dinero pagado.
con las condiciones de calidad ofrecidas o exigidas por la naturaleza del bien, y el proveedor no repara o reemplaza el bien en forma adecuada, el consumidor tiene derecho a solicitar la devoluc ión del dinero pagado.
En consecuencia, este Despacho concluye que se configura un incumplimiento de las obligaciones legales derivadas de la garantía, al no responder adecuadamente frente a la entrega de un producto defectuoso ni atender de manera oportuna y efectiva la reclamación del consumidor. Por tanto, se ordenará la devolución del total del dinero pagado por el producto defectuoso, como consecuencia de la vulneración de los derechos del consumidor a la efectividad de la garantía legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la sociedad ASICS COLOMBIA S.A.S. , identificada con NIT. 901.106.317-4, vulneró los derechos del consumidor del señor ROBERT ALEXANDER TETE RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No 84.452.496, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad ASICS COLOMBIA S.A.S. que, en cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la garantía legal, proceda a realizar la devolución de la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($339.991) a
disposiciones legales relativas a la garantía legal, proceda a realizar la devolución de la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($339.991) a favor del señor ROBERT ALEXANDER TETE RODRÍGUEZ . Dicho reembolso deberá efectuarse dentro del término de quince (15) días hábiles, contados a partir del momento en que la parte actora devuelva el bien a la demandada, conforme se establece en el parágrafo siguiente.
La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando la siguiente fórmula:
Vp (valor a pagar) = Vh (valor cuya devolución se ordena) x (IPC final / IPC inicial)
PARÁGRAFO: Para el cumplimiento efectivo de lo dispuesto en el numeral anterior, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el señor ROBERT ALEXANDER TETE RODRÍGUEZ deberá devolver a la sociedad ASICS COLOMBIA S.A.S. los bienes objeto de controversia, a efectos de que se ejecute el reembolso correspondiente. A partir de dicho momento comenzará a contarse el término de quince (15) días hábiles otorgado para ejecutar la intervención. Todos los gastos asociados al cumplim iento de esta orden, incluyendo diagnóstico, transporte, gestión logística o cualquier otro concepto necesario, deberán ser asumidos en su totalidad por el proveedor, sin que pueda trasladarse costo alguno al consumidor.
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asumidos en su totalidad por el proveedor, sin que pueda trasladarse costo alguno al consumidor.
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TERCERO: ORDENAR a la parte demandante que dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para cumplir la orden impartida en esta sentencia, informe al despacho si la demandada cumplió o no la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo, si es del caso, de iniciar el trámite de verificación de cumplimiento, de conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, téngase en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas d el proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8099 2025-08-202025 149 21 de Agosto de 2025