🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Sentencia 81 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Sentencia 81 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24-437094

Demandante: ANDRES PEÑA GOMEZ

Demandado: AIR EUROPA LINEAS AEREAS SOCIEDAD ANONIMA

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifestó la parte actora en los hechos de la demanda que “1. El día 3 de julio de 2024 realicé la compra de unos tiquetes aéreos por la página web de AIR EUROPA, por una suma total de COP $3.976.220, con mi tarjeta de crédito Gold terminada en 8913, emitida por el Banco Itaú. Dicha compra quedó registrada con el número de reserva PH66SA, tal como se evidencia en la Prueba 6.1.1. 2. Se realizó el día 4 de julio de 2024, por la página web de AIR EUROPA, la

Itaú. Dicha compra quedó registrada con el número de reserva PH66SA, tal como se evidencia en la Prueba 6.1.1. 2. Se realizó el día 4 de julio de 2024, por la página web de AIR EUROPA, la compra de los segundos tiquetes aéreos por la suma total de COP 466.800, con mi tarjeta de crédito CMR terminada en 2298, emitida por Banco Falabella. Dicha compra quedó r egistrada con el número de reserva PHT6T9, tal como se evidencia en el Prueba 6.1.2. 3. El día 8 de julio de 2024, me comunico con la línea de servicio al cliente de AIR EUROPA, para ejercer el derecho de retracto de la compra bajo la reserva PH66SA y de la compra bajo la reserva PHT6T9, ambas referenciadas en los numerales anteriores. El anterior ejercicio de retracto se realizó dentro del término legal establecido para tal fin en el Artículo 47 del Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011). 4. E 8 de jul io de 2024, AIR EUROPA acuso recibo de la notificación del ejercicio del derecho de retracto, canceló los servicios y declaró que instruiría la reversión de la compra por medio de su banco. El primer comprobante enviado por AIR EUROPA el 8 de julio de 2024 sobre el procesamiento de la reversión, no evidenciada claramente el nombre del comercio. Se adjuntan las Pruebas 6.1.3., 6.1.4, 6.1.5., y 6.1.6. 5. El día 30 de julio de 2024, ante la permanencia del saldo pendiente de pago, tanto en mi cuenta del Banco Itaú como en mi cuenta del Banco Falabella, decido comunicarme con ambas entidades financieras para verificar la tardanza del

saldo pendiente de pago, tanto en mi cuenta del Banco Itaú como en mi cuenta del Banco Falabella, decido comunicarme con ambas entidades financieras para verificar la tardanza del reembolso y compartir los soportes de reversión emitidos por AIR EUROPA, listados en el numeral anterior.”

2. Pretensiones

El extremo activo solicita que se ordene la devolución del dinero cancelado por los tiquetes aéreos, compara reversadas bajo el ejercicio del derecho de retracto, por un monto total de COP $4.443.020, más los intereses corrientes y moratorios que se hayan causado para la fecha en la que se dicte sentencia y con fundamento en el numeral 10 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 se imponga a AIR EUROPA las multas que se encuentren pertinentes. 81 2025-01-13Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3. Trámite de la acción

El día 5 de noviembre de 2024, mediante Auto No. 152192 esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial, esto es al correo info.colombia@aireuropa.com (consecutivos 24-437094- -4, -5), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 24-437094- -6 página 2 del expediente, donde manifestó expresamente que se allanaba a la

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 24-437094- -6 página 2 del expediente, donde manifestó expresamente que se allanaba a la devolución del dinero así: “…Air Europa procede a allanarse frente a las pretensiones de la demanda en el sentido de reembolsar la suma de COP $4.443.020, y confirma que dicho reembolso ya se tramitó para la fecha de la presente contestación, tal como se comprueba con la constancia de reembolso que se anexa”.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo los consecutivos 24-437094- -0, -1del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivos 24-437094- -6 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades qu e impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma

fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.

Atendiendo lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para

1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar. Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.

Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo. Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.

2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.

81 2025-01-132025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…", de tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin más consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.

tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin más consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.

En el caso concreto, la demandada encuentra que procurando la satisfacción del consumidor, acepta la pretensión de devolución, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.

Al respecto si bien se argumenta haber procedido con la materialización de lo pretendido mediante la devolución del dinero cancelado por los tiquetes aéreos, lo cierto es que el material probatorio aportado para soportar dicha afirmación no es suficiente para tener por cierto el hecho en consideración a que, los simples recortes de unas capturas o pantallazos allegados no reflejan la reversión o la devolución del dinero cancelado, por lo que no se puede dar por ciento el reembolso solicitado y se ordenará el mismo, en caso de no haberlo realizado.

En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.

De otra parte, y frente a las pretensiones de la parte accionante relativas al reconocimiento de una indemnización por daños y perjuicios, de conformidad con el artículo 2.2.2.32.6.4. del Decreto 1074 de 2015, debe recordarse que esta Entidad no tiene competencia para reconocer indemnizaciones de perjuicios o incumplimientos contractuales propiamente dichos encaminados a o btener la entrega, reparación, cambio o reembolso del dinero

Decreto 1074 de 2015, debe recordarse que esta Entidad no tiene competencia para reconocer indemnizaciones de perjuicios o incumplimientos contractuales propiamente dichos encaminados a o btener la entrega, reparación, cambio o reembolso del dinero cancelado por bienes y servicios, en esa medida no se realizará pronunciamiento sobre el particular3.

Finalmente, en relación con la pretensión relativa a la imposición de una multa a la accionada, cabe precisar que en virtud de lo contemplado en el numeral 10 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, dicha facultad corresponde a una prerrogativa del Juez en los eventos en que resulten comprobados los supuestos indicados en la norma. Para el caso objeto de estudio, una vez evaluado el material probatorio y la conducta del extremo pasivo, esta Superintendencia se abstiene de imponer sanciones a la parte demandada, teniendo en cuenta que no se advierten circunstancias de agravación que justifiquen la imposición de una multa.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad AIR EUROPA LINEAS AEREAS SOCIEDAD ANONIMA , identificada con NIT 830.111.124 -2, por lo expuesto en la parte considerativa del fallo.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad AIR EUROPA LINEAS AEREAS

SOCIEDAD ANONIMA , identificada con NIT 830.111.124 -2, por lo expuesto en la parte considerativa del fallo.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad AIR EUROPA LINEAS AEREAS SOCIEDAD ANONIMA, identificada con NIT 830.111.124 -2, que a favor de ANDRÉS PEÑA

GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.020.795.336, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, REEMBOLSE la suma CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL VEINTE PESOS MONEDA CORRIENTE ($4.443.020.oo), en caso de no haberlo hecho.

3 ARTÍCULO 2.2.2.32.6.4. Indemnización de perjuicios. El reconocimiento de la garantía por parte de los obligados o por decisió n judicial no impide que el consumidor persiga la indemnización por los daños y perjuicios que haya sufrido por los mismos hechos, ante la jurisdicción ordinaria. 81 2025-01-132025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11°

cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de declarar el archivo de la actuación en sede de verificación del cumplimiento, con sustento en el desistimiento tácito contemplado en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industri a y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MÓNICA IVETT RODRÍGUEZ GARCÍA

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales

FRM_SUPER

MÓNICA IVETT RODRÍGUEZ GARCÍA

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

81 2025-01-132025 002 14 de Enero de 2025

Consultar sobre este documento ...