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SIC - Sentencia 8100 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8100 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-477646

Demandante: SARA SÁNCHEZ CERÓN

Demandado: EUROPIEL DE COLOMBIA S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Trámite procesal

1.1. El 24 de octubre de 2023, la señora SARA SÁNCHEZ CERÓN interpuso una demanda de protección al consumidor contra la EUROPIEL DE COLOMBIA S.A.S. , solicitando que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor y, en consecuencia, se ordene la devolución del dinero pagado por un servicio de tratamiento estético, a título de derecho de retracto.

1.2. Mediante Auto No. 66656 del 14 de junio de 2024, el Despacho admitió la demanda y ordenó

devolución del dinero pagado por un servicio de tratamiento estético, a título de derecho de retracto.

1.2. Mediante Auto No. 66656 del 14 de junio de 2024, el Despacho admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad la EUROPIEL DE COLOMBIA S.A.S., concediéndole un término de diez (10) días para contestar los hechos y pretensiones formulados.

1.3. El 17 de junio de 2024, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico europieldecolombia@gmail.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.

1.4. Vencido el término de traslado sin que la parte demandada hubiese presentado escrito de contestación, el Grupo de Trabajo de Secretaría dejó constancia del silencio procesal, conforme a lo previsto en el artículo 391 del Código General del Proceso

2. La demanda

De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:

2.1. El día 12 de agosto de 2023, la señora SARA SÁNCHEZ CERÓN se encontraba en el Centro Comercial Cosmocentro de la ciudad de Cali, ubicado en la Calle 5C No. 50 -103, cuando fue abordada de manera insistente en uno de los pasillos por personal de la sociedad EUROPIEL DE COLOMBIA S.A.S., quienes la persuadieron para ingresar al local 147 con el fin de recibir información sobre una promoción de depilación láser.

2.2. Una vez dentro del establecimiento, la actora sostuvo conversación con un asesor comercial

DE COLOMBIA S.A.S., quienes la persuadieron para ingresar al local 147 con el fin de recibir información sobre una promoción de depilación láser.

2.2. Una vez dentro del establecimiento, la actora sostuvo conversación con un asesor comercial que le ofreció varios paquetes promocionales de tratamientos estéticos con tecnología láser, tras lo cual suscribió el contrato de prestación de servicios No. CT-10074483, por un valor total 8100 2025-08-20Sentencia DE HOJA No. 2

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de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000) , correspondiente a diez (10) sesiones de depilación en las siguientes zonas: axila, media pierna, y bikini con línea interglútea.

2.3. El pago se realizó parcialmente el mismo día, mediante un anticipo de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000) y se autorizó el cobro de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($2.700.000) a través de la tarjeta de crédito BBVA No. 4504 -0776-4907-3344, en seis cuotas quincenales de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($450.000) a partir del 24 de agosto de 2023.

2.4. La contratación del servicio se produjo en el marco de una venta no tradicional, según lo describe la parte actora, en tanto fue abordada intempestivamente en un espacio público sin haber manifestado interés previo, y llevada al interior del local para recibir la oferta comercial.

2.5. El 13 de agosto de 2023, es decir, al día siguiente de suscribir el contrato, la señora SARA

haber manifestado interés previo, y llevada al interior del local para recibir la oferta comercial.

2.5. El 13 de agosto de 2023, es decir, al día siguiente de suscribir el contrato, la señora SARA SÁNCHEZ CERÓN presentó derecho de petición solicitando el retracto del contrato, acogiéndose al artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, al no haber recibido ningún servicio hasta ese momento.

2.6. La solicitud fue respondida negativamente el 16 de agosto de 2023 por la funcionaria Ana Escamilla, del departamento de atención al cliente de EUROPIEL LASER CENTER, indicando que la empresa no maneja cancelaciones de pago posteriores a la firma del contra to. Esta negativa fue reiterada en comunicación del 17 de agosto del mismo año, en la cual se insistió en que no era posible cancelar el contrato.

2.7. A la fecha de presentación de la demanda, la consumidora no ha recibido ningún servicio, no ha asistido a citas ni valoraciones, y ha manifestado de manera expresa su voluntad de no continuar con el tratamiento contratado.

2.8. Finalmente, la demandante sostiene que el contrato suscrito contiene cláusulas abusivas, especialmente en lo relativo a la imposibilidad de retractarse o de obtener el reintegro de las sumas pagadas aun si no se accede al servicio, lo cual contraviene la n ormativa del Estatuto del Consumidor en materia de contratos de adhesión.

3. Pretensiones

La parte demandante solicita que se declare que la sociedad EUROPIEL DE COLOMBIA S.A.S. vulneró sus derechos como consumidora, al desconocer su derecho al retracto, y en consecuencia, solicita que se ordene el reintegro de las sumas de dinero pagadas, específicamente TRESCIENTOS

vulneró sus derechos como consumidora, al desconocer su derecho al retracto, y en consecuencia, solicita que se ordene el reintegro de las sumas de dinero pagadas, específicamente TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000), los cuales fueron efectivamente debitados como anticipo.

Asimismo, solicita que se declare lo siguiente:

  • Que el contrato de prestación de servicios estéticos firmado el 12 de agosto de 2023 contiene cláusulas abusivas, por cuanto limita de manera desproporcionada los derechos del consumidor y exime al proveedor de sus obligaciones. - Que se rescinda dicho contrato, con fundamento en el ejercicio del derecho de retracto.

4. La contestación de la demanda

La sociedad EUROPIEL DE COLOMBIA S.A.S. no presentó escrito de contestación dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.

5. Pruebas

5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23-477646- -0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso. 8100 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 3

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5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término

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5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.

Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del P roceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la

ellos.

“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).

2. Problema jurídico

Corresponde al Despacho determinar si la sociedad EUROPIEL DE COLOMBIA S.A.S. vulneró los derechos de la señora SARA SÁNCHEZ CERÓN, en su calidad de consumidora, al desconocer el derecho de retracto previsto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, pese a haberse tratado de una venta no tradicional y a que dicha solicitud fue presentada dentro del término legal, sin que se hubiera iniciado la prestación del servicio contratado.

3. Presupuesto de la acción

3.1. Relación de Consumo

Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto , es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.

Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto

en la causa, tanto por activa como por pasiva.

Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o servicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de la acción de protección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.

En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectamente, 8100 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 4

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el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.

En consecuencia, se encuentra acreditado que la señora SARA SÁNCHEZ CERÓN actuó en calidad de consumidora, al haber adquirido un paquete de servicios de depilación láser con el propósito de satisfacer una necesidad personal, sin que dicha adquisición se encontrara vinculada a una actividad

de consumidora, al haber adquirido un paquete de servicios de depilación láser con el propósito de satisfacer una necesidad personal, sin que dicha adquisición se encontrara vinculada a una actividad económica o profesional. Asimismo, se ha establecido que EUROPIEL DE COLOMBIA S.A.S. ostenta la calidad de proveedor, en los términos del Estatuto del Consumidor, por cuanto intervino directamente en la comercialización del servicio contratado por la parte actora y se dedica de manera habitual a la prestación de tratamientos estéticos con tecnología láser, conforme a su objeto social registrado en el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.

En virtud de lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente par a conocer y decidir de fondo el presente litigio.

3.2. El Caso Concreto

En el presente asunto, la señora SARA SÁNCHEZ CERÓN interpuso demanda contra la sociedad EUROPIEL DE COLOMBIA S.A.S. , con fundamento en la Ley 1480 de 2011, invocando principalmente la vulneración de su derecho de retracto frente al contrato de prestación de servicios estéticos No. CT-10074483, celebrado el 12 de agosto de 2023, mediante el cual contrató un paquete de depilación láser bajo condiciones propias de una venta no tradicional.

Así, como se anticipó en el problema jurídico, para la solución del conflicto puesto en conocimiento de este Despacho, se analizará lo siguiente: en primer lugar, si la sociedad EUROPIEL DE COLOMBIA

Así, como se anticipó en el problema jurídico, para la solución del conflicto puesto en conocimiento de este Despacho, se analizará lo siguiente: en primer lugar, si la sociedad EUROPIEL DE COLOMBIA S.A.S. vulneró el derecho de retracto de la señora SARA SÁNCHEZ CERÓN al negarse a cancelar el contrato y devolver las sumas pagadas; y, en segundo lugar, si a partir de los hechos y las pruebas obrantes en el expediente procede ordenar el reintegro de las sumas entregadas por la consumidora, ante la inexistencia de prestación efectiva del servicio contratado y el ejercicio oportuno del derecho de retracto.

3.2.1. El derecho de retracto

El derecho de retracto constituye una prerrogativa reconocida por el ordenamiento jurídico colombiano a favor de los consumidores, mediante la cual se les permite desistir unilateralmente de un contrato de compraventa de bienes o prestación de servicios, sin necesidad de alegar causa alguna y sin que ello conlleve penalidades o sanciones, siempre que se cumplan las condiciones legalmente establecidas.

Este derecho está consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, el cual dispone:

“ARTÍCULO 47. RETRACTO. En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que

se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado.

(…)

“El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios”.

Esta disposición confiere al consumidor la facultad de ejercer el retracto dentro del término legal, siempre que se trate de bienes o servicios adquiridos mediante sistemas de financiación, ventas de tiempo compartido o métodos no tradicionales o a distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 8100 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 5

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15 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor. En lo atinente a la prestación de servicios, el ejercicio del retracto solo procederá cuando la ejecución no haya iniciado dentro del término de cinco (5) días hábiles.

En ese orden de ideas, el derecho de retracto no solo se erige como una manifestación de la autonomía de la voluntad del consumidor, sino que además cumple una función protectora en favor del equilibrio contractual, particularmente en escenarios donde exis te asimetría informativa o riesgo de confusión respecto de la naturaleza del vínculo contractual.

Con fundamento en lo anterior, este Despacho concluye que el derecho de retracto resulta plenamente aplicable en el caso particular, por cuanto se trata de un contrato celebrado para la prestación de servicios estéticos, adquirido bajo condiciones propias de una venta no tradicional, al haber sido la

Con fundamento en lo anterior, este Despacho concluye que el derecho de retracto resulta plenamente aplicable en el caso particular, por cuanto se trata de un contrato celebrado para la prestación de servicios estéticos, adquirido bajo condiciones propias de una venta no tradicional, al haber sido la consumidora abordada intempestivamente en un espacio público y conducida al local comercial sin haber manifestado intención previa de contratar. En consecuencia, se configura una de las hipótesis previstas en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, que habilita al consumidor a ejercer el derecho de retracto dentro del término legal, siempre que el servicio no haya comenzado a ejecutarse.

Procede este Despacho a resolver de fondo la controversia sometida a su conocimiento, una vez verificado que la sociedad demandada, EUROPIEL DE COLOMBIA S.A.S., guardó silencio procesal al no haber presentado escrito de contestación dentro del término legal previsto para ello, razón por la cual, en aplicación del artículo 97 del Código General del Proceso, se tendrán por ciertos aquellos hechos afirmados en la demanda que sean susceptibles de confesión.

Dentro de este marco procesal, se encuentra acreditado que la señora SARA SÁNCHEZ CERÓN celebró el día 12 de agosto de 2023 un contrato de prestación de servicios con la sociedad demandada, cuyo objeto consistía en la ejecución de un tratamiento estético de depilación láser en las zonas de axilas, media pierna, y bikini con línea interglútea, por un valor total de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000). Como parte del acuerdo, la consumidora realizó un pago inicial por la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000) y autorizó el débito automático del saldo restante,

DE PESOS ($3.000.000). Como parte del acuerdo, la consumidora realizó un pago inicial por la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000) y autorizó el débito automático del saldo restante, equivalente a DOS MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ( $2.700.000), dividido en seis pagos quincenales de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($450.000) con cargo a su tarjeta de crédito, a partir del 24 de agosto de 2023.

Tal contratación tuvo lugar bajo condiciones propias de una venta no tradicional, toda vez que la consumidora fue abordada de forma intempestiva por personal de la empresa en un pasillo del centro comercial Cosmocentro de la ciudad de Cali y llevada a la s ala de ventas del local sin haber manifestado intención previa de adquirir los servicios ofrecidos. Esta circunstancia configura uno de los supuestos establecidos en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, en cuanto habilita al consumidor para ejercer el derecho de retracto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la celebración del contrato.

En efecto, obra en el expediente —bajo Radicado No. 23 -477646--0--3— copia de la comunicación escrita suscrita a mano por la señora SARA SÁNCHEZ CERÓN, fechada el 13 de agosto de 2023, mediante la cual manifestó de forma clara e inequívoca su voluntad de retractarse de la compra del servicio contratado. Esta comunicación fue además enviada por vía electrónica al proveedor el mismo día, acompañada de cop ia del contrato, comprobante de pago y prueba del débito realizado, según consta en la cadena de correos incorporada al proceso mediante Radicado No. 23-477646--0--4.

día, acompañada de cop ia del contrato, comprobante de pago y prueba del débito realizado, según consta en la cadena de correos incorporada al proceso mediante Radicado No. 23-477646--0--4.

No obstante la claridad, oportunidad y formalidad de la solicitud presentada por la actora, la sociedad EUROPIEL DE COLOMBIA S.A.S. negó reiteradamente el ejercicio del derecho de retracto, aduciendo en sus respuestas electrónicas del 16 y 17 de agosto de 2023 que no manejan cancelaciones de pago una vez firmado el contrato. Esta postura no solo desconoce los derechos conferidos al co nsumidor por la ley, sino que refleja un entendimiento errado del alcance de sus obligaciones contractuales y legales.

A juicio de este Despacho, la conducta asumida por la parte demandada constituye una vulneración directa al derecho de retracto consagrado en el artículo 47 del Estatuto del Consumidor, que faculta al consumidor a desistir de la contratación sin penalidad alguna, siempre que no se haya ejecutado el servicio y que la solicitud se presente dentro del término legal. En el presente caso, no existe prueba alguna de que la empresa haya prestado total o parcialmente el servicio contratado. Por el contrario, 8100 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 6

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se tiene por demostrado que la consumidora no asistió a valoración médica, ni a primera sesión, ni hizo uso de ninguna prestación derivada del contrato.

De otra parte, revisado el contenido del contrato allegado por la parte demandante, se advierte que en la cláusula segunda se pactó expresamente que las partes aceptan que no hay lugar a

hizo uso de ninguna prestación derivada del contrato.

De otra parte, revisado el contenido del contrato allegado por la parte demandante, se advierte que en la cláusula segunda se pactó expresamente que las partes aceptan que no hay lugar a cancelaciones de pagos ni devoluciones de dinero por parte de EUROPIEL DE COLOMBIA S.A.S., ya sea respecto del anticipo o de cualquier cargo posterior derivado del contrato. Dicha cláusula configura una estipulación abusiva conforme a lo previsto en el artículo 43 de la Ley 1480 de 2011, en tanto limita injustificadamente la responsabilidad del proveedor y desconoce derechos irrenunciables del consumidor, entre ellos, el derecho al retracto.

Este tipo de disposiciones son nulas de pleno derecho, conforme al artículo 44 de la misma ley, y su inclusión en un contrato de adhesión, como ocurre en el presente caso, afecta gravemente el equilibrio contractual y contraviene los principios de buena fe, transparencia y protección al consumidor.

La nulidad de dicha cláusula afecta un elemento esencial del negocio jurídico: el precio y la posibilidad de resolución contractual en caso de desistimiento. En consecuencia, el contrato no puede subsistir y debe ser resuelto, restituyendo las cosas al est ado en que se encontraban antes de su celebración. Ello implica que debe ordenarse el reintegro de la suma pagada por la señora SARA SÁNCHEZ CERÓN, así como la cancelación inmediata de cualquier cargo futuro en su tarjeta de crédito.

Ahora bien, en lo que respecta al valor a restituir, se advierte que la parte demandante únicamente acreditó el pago de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000), correspondientes al anticipo realizado el

Ahora bien, en lo que respecta al valor a restituir, se advierte que la parte demandante únicamente acreditó el pago de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000), correspondientes al anticipo realizado el mismo día de la celebración del contrato, y así lo solicitó expresamente en el acápite de pretensiones. No obra en el expediente prueba del cobro o desembolso del saldo restante pactado en el contrato. Por tanto, el monto a restituir será el valor efectivamente pagado y acreditado por la consumidora, esto es, TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000), el cual deberá ser indexado conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC) al momento del pago.

Por lo expuesto, se encuentra demostrado que la parte demandada incurrió en una práctica contraria a la ley y vulneró los derechos fundamentales de la consumidora, motivo por el cual se accederá a las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la sociedad EUROPIEL DE COLOMBIA S.A.S. , identificada con NIT. 901.057.872-1, vulneró los derechos del consumidor de la señora SARA SÁNCHEZ CERÓN , identificada con cédula de ciudadanía número 1.143.879.591, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que la cláusula segunda titulada “ Contraprestación” del Contrato de

identificada con cédula de ciudadanía número 1.143.879.591, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que la cláusula segunda titulada “ Contraprestación” del Contrato de Prestación de Servicios de Tratamiento Estético No. CT10074483, reviste un carácter abusivo conforme a la normativa vigente en materia de protección al consumidor, razón por la cual se declara ineficaz.

TERCERO: ORDENAR la terminación del contrato de prestación de servicios estéticos, suscrito entre las partes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ORDENAR a la sociedad EUROPIEL DE COLOMBIA S.A.S. , que devuelva la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000), a favor de la señora SARA SÁNCHEZ CERÓN, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.

La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C., para la fecha en que se verifique el pago, empleando la siguiente fórmula:

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Vp (valor a pagar) = Vh (valor cuya devolución se ordena) x

QUINTO: ORDENAR a la parte demandante que dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para cumplir la orden

QUINTO: ORDENAR a la parte demandante que dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para cumplir la orden impartida en esta sentencia, informe al despacho si la demandada cumplió o no la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo, si es del caso, de iniciar el trámite de verificación de cumplimiento, de conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, téngase en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas de l proceso ejecutivo.

SEXTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SÉPTIMO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

OCTAVO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el

OCTAVO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

NOVENO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

I.P.C. actual I.P.C. inicial 8100 2025-08-202025 149 21 de Agosto de 2025

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