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SIC - Sentencia 8102 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8102 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-451101

Demandante: RUTH MARÍA INÉS CHAPARRO LOZANO

Demandado: LINA MARÍA MESA RAMÍREZ y WONDERLAND DREAMS S.A.S.

Estando el expediente al Despacho por haber vencido el término de traslado de la demanda, y no habiéndose presentado nulidad alguna durante el proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, dado que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos establecidos en el inci so 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Trámite procesal

1.1. El 6 de octubre de 2023, la señora RUTH MARÍA INÉS CHAPARRO LOZANO interpuso demanda de protección al consumidor contra la sociedad WONDERLAND DREAMS S.A.S. y su representante legal, LINA MARÍA MESA RAMÍREZ , con el fin de que se declarara la vulneración de sus derechos como consumidora, debido al incumplimiento en la entrega de dos (2) tiquetes aéreos Bogotá –Madrid–Bogotá, los cuales fueron contratados y pagados en su totalidad. Como medida de reparación, solicitó la devolución

la entrega de dos (2) tiquetes aéreos Bogotá –Madrid–Bogotá, los cuales fueron contratados y pagados en su totalidad. Como medida de reparación, solicitó la devolución del dinero cancelado y la indemnización de los perjuicios causados.

1.2. Mediante Auto No. 67897 del 14 de junio de 2024, el Despacho inadmitió la demanda por no cumplir con los requisitos legales. Posteriormente, el 17 de junio la parte actora presentó el respectivo escrito de corrección, atendiendo integralmente las observaciones formuladas.

1.3. A través del Auto No. 89291 del 4 de julio de 2024, esta Delegatura admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad WONDERLAND DREAMS S.A.S. , otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.

1.4. El 5 de julio de 2024, se remitió aviso de notificación a la señora LINA MARÍA MESA RAMÍREZ y a la sociedad demandada a través del correo electrónico wonderland.dreamst@gmail.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.

1.5. Vencido el término de traslado, no se recibió respuesta por parte de la sociedad demandada, razón por la cual, mediante constancia expedida por el Grupo de Trabajo de Secretaría, se dejó registro de que la contestación de la demanda venció en silencio, de acuerdo con el artículo 391 del Código General del Proceso

2. La demanda

De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia

acuerdo con el artículo 391 del Código General del Proceso

2. La demanda

De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:

8102 2025-08-20Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2.1. En el mes de octubre de 2022, la señora RUTH MARÍA INÉS CHAPARRO LOZANO acudió a la agencia de viajes WONDERLAND DREAMS S.A.S., con el fin de contratar un paquete turístico para dos personas con destino a Perú. Inicialmente, se acordó el pago del servicio mediante abonos progresivos.

2.2. Entre noviembre de 2022 y junio de 2023, la demandante realizó pagos por un total de NUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($9.580.000) a favor de WONDERLAND DREAMS S.A.S. , como contraprestación por los servicios turísticos contratados. Dichos pagos se efectuaron por medios electrónicos, tal como consta en los comprobantes bancarios allegados al expediente.

2.3. Debido a un accidente sufrido por la demandante en diciembre de 2022, el viaje inicialmente previsto a Perú fue suspendido temporalmente. Posteriormente, en mayo de 2023, una vez recuperada, la señora RUTH MARÍA INÉS CHAPARRO LOZANO acudió nuevamente a la agencia, donde, de común acuerdo con su representante legal, señora LINA MARÍA MESA RAMÍREZ, se pactó la modificación del destino del paquete turístico a un nuevo itinerario:

agencia, donde, de común acuerdo con su representante legal, señora LINA MARÍA MESA RAMÍREZ, se pactó la modificación del destino del paquete turístico a un nuevo itinerario: dos tiquetes aéreos de ida y regreso Bogotá–Madrid–Bogotá.

2.4. A pesar de los compromisos adquiridos por la gerente de la agencia, la demandante no recibió confirmación formal ni física de la reserva ni los tiquetes prometidos. Por el contrario, la señora LINA MARÍA MESA RAMÍREZ entregó información ambigua, inconsistencias documentales y excusas reiteradas sobre presuntos problemas técnicos y administrativos con la aerolínea IBERIA.

2.5. La demandante acudió personalmente a la sede de WONDERLAND DREAMS S.A.S. el 15 de junio de 2023, en compañía de su apoderada, con el fin de verificar la existencia de las reservas. En esa ocasión, la gerente de la agencia realizó una llamada telefónica a IBERIA y simuló gestionar las reservas, prometiendo enviar los comprobante s por correo electrónico. Sin embargo, estos nunca fueron entregados.

2.6. Ante la falta de claridad y entrega efectiva del servicio, la demandante realizó gestiones personales ante IBERIA, donde se le informó que no existía ninguna reserva confirmada a su nombre ni a nombre de su acompañante, y que lo presentado por la agencia correspondía únicamente a pre-reservas sin pago, con vencimiento a los pocos días.

2.7. En respuesta a los reclamos insistentes de la consumidora, la gerente de WONDERLAND DREAMS S.A.S. suministró capturas de pantalla de supuestas transferencias electrónicas

2.7. En respuesta a los reclamos insistentes de la consumidora, la gerente de WONDERLAND DREAMS S.A.S. suministró capturas de pantalla de supuestas transferencias electrónicas y reservas, así como mensajes de texto que indicaban presuntos pagos a la aerolínea. Sin embargo, la autenticidad de dichos documentos fue desvirtuada por la propia aerolínea, quien negó haber recibido pago alguno.

2.8. Finalmente, y ante la imposibilidad de obtener los tiquetes contratados, la señora RUTH MARÍA INÉS CHAPARRO LOZANO tuvo que acudir a otra agencia de viajes y recurrir a un préstamo familiar para adquirir por su cuenta los tiquetes para el trayecto Bogotá – Madrid–Bogotá, incurriendo en gastos adicionales.

2.9. A pesar de múltiples requerimientos formales e informales por parte de la consumidora, la sociedad WONDERLAND DREAMS S.A.S. , representada por la señora LINA MARÍA MESA RAMÍREZ, no ha cumplido con la prestación del servicio contratado ni ha realizado la devolución del dinero entregado, configurándose así una presunta infracción al régimen de protección al consumidor.

3. Pretensiones

La parte demandante, RUTH MARÍA INÉS CHAPARRO LOZANO , solicita que se declare la vulneración de sus derechos como consumidora por parte de la sociedad WONDERLAND DREAMS S.A.S., representada legalmente por la señora LINA MARÍA MESA RAMÍREZ , y en consecuencia, se adopten las siguientes medidas: 8102 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 3

consecuencia, se adopten las siguientes medidas: 8102 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

1. Que se ordene la devolución inmediata a favor de la señora RUTH MARÍA INÉS CHAPARRO LOZANO de la suma de NUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($9.580.000) , correspondiente al valor total pagado por dos tiquetes aéreos

Bogotá–Madrid–Bogotá.

2. Que se condene al pago de intereses moratorios a favor de la demandante, calculados sobre el monto mencionado en la pretensión anterior, por valor de UN MILLÓN

SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS PESOS ($1.724.400).

3. Que se ordene el pago de los perjuicios materiales adicionales causados por la necesidad de adquirir los tiquetes aéreos con otra agencia mediante préstamo familiar, lo que le generó un costo adicional de CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($427.500), valor que también debe ser reconocido a título de daño emergente.

4. Que se condene al pago de perjuicios morales en favor de la señora RUTH MARÍA INÉS CHAPARRO LOZANO, por la afectación emocional, la angustia, la frustración y el daño a su tranquilidad, derivados del incumplimiento y la conducta engañosa de la agencia demandada. Este perjuicio se estima en CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($4.500.000), o lo que en derecho se estime probado.

a su tranquilidad, derivados del incumplimiento y la conducta engañosa de la agencia demandada. Este perjuicio se estima en CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($4.500.000), o lo que en derecho se estime probado.

Se manifiesta bajo la gravedad del juramento que el valor total de las pretensiones aquí reclamadas asciende a la suma de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL

NOVECIENTOS PESOS ($15.831.900).

4. De la contestación de la demanda

La sociedad WONDERLAND DREAMS S.A.S. no presentó escrito de contestación dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.

5. Pruebas

5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo los consecutivos No. 23451101--0 y 23-451101--2, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma,

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.

Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con 8102 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 4

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excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más

escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).

2. Problema jurídico

Corresponde al Despacho determinar si la sociedad WONDERLAND DREAMS S.A.S. y la señora LINA MARÍA MESA RAMÍREZ, vulneraron los derechos de la consumidora RUTH MARÍA INÉS CHAPARRO LOZANO, al no cumplir con la entrega de los tiquetes aéreos contratados para el trayecto Bogotá–Madrid–Bogotá, pese a haber recibido el pago completo por dicho servicio. En caso de comprobarse dicho incumplimiento, deberá establecerse si le asiste a la consumidora el derecho a la devolución del dinero pagado, junto con los perjuicios derivados, en aplicación del régimen de protección al consumidor previsto en la Ley 1480 de 2011.

3. Presupuesto de la acción

3.1. Relación de Consumo

Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto , es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.

Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de

Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.

Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o servicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de la acción de p rotección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.

En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.

En consecuencia, se encuentra acreditada la calidad de consumidora final en cabeza de la señora RUTH MARÍA INÉS CHAPARRO LOZANO, toda vez que adquirió un servicio turístico con el fin de satisfacer una necesidad personal, sin que ello se relacionara con una actividad económica o profesional. Asimismo, se ha establecido que la sociedad WONDERLAND DREAMS S.A.S.

de satisfacer una necesidad personal, sin que ello se relacionara con una actividad económica o profesional. Asimismo, se ha establecido que la sociedad WONDERLAND DREAMS S.A.S. ostenta la calidad de proveedor, en los términos del Estatuto del Consumidor, por cuanto intervino directamente en la negociación y ofrecimiento del servicio contratado, y además se dedica de manera habitual a la comercialización de paquetes turísticos y servicios asociados.

En cuanto a la señora LINA MARÍA MESA RAMÍREZ, si bien es cierto que ostenta la calidad de representante legal de la sociedad WONDERLAND DREAMS S.A.S. , dentro del presente proceso no obra prueba que permita concluir que la relación de consumo se configuró directamente con ella en calidad de persona natural. Por tanto, el Despacho concluye que no está legitimada en la causa por pasiva a título personal, dado que su intervención se dio en 8102 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

representación de la persona jurídica demandada, con la cual sí se verificó la existencia de una relación de consumo.

En virtud de lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente para conocer y decidir de fondo el presente litigio.

3.2. El Caso Concreto

Una vez verificados los presupuestos procesales y sustanciales para la procedencia de la acción de protección al consumidor, corresponde a este Despacho pronunciarse de fondo sobre el

fondo el presente litigio.

3.2. El Caso Concreto

Una vez verificados los presupuestos procesales y sustanciales para la procedencia de la acción de protección al consumidor, corresponde a este Despacho pronunciarse de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, con base en los hechos debidamente ac reditados, la normativa aplicable y la jurisprudencia relevante.

Tal como se planteó en el problema jurídico, el análisis se centrará en determinar: i) si WONDERLAND DREAMS S.A.S. , en su calidad de proveedor, incumplió las obligaciones derivadas de la garantía legal al no prestar los servicios turísticos contratados por la señora RUTH MARÍA INÉS CHAPARRO LOZANO ni responder adecuadamente a su reclamación, y; ii) si, como consecuencia de dicho incumplimiento, procede ordenar la devolución del dinero pagado por la consumidora.

3.2.1. De la efectividad de la garantía legal

En el marco de la Ley 1480 de 2011, todo consumidor tiene derecho a recibir productos que cumplan con los estándares de calidad, se encuentren en condiciones óptimas de funcionamiento y sean adecuados para el uso al que están destinados, conforme con lo dispuesto en la garantía legal, las condiciones expresamente ofrecidas por el proveedor y las prácticas habituales del mercado.

El artículo 5, numeral 5, del Estatuto del Consumidor define la garantía como:

“Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto”.

buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto”.

Esta disposición se complementa con lo señalado en el artículo 7, que impone al productor y/o proveedor la obligación de responder por la calidad, idoneidad, seguridad, buen estado y adecuado funcionamiento de los productos que pone a disposición del públi co. Asimismo, el artículo 11 establece, en términos generales, que todo bien nuevo cuenta con una garantía legal que obliga a reparar, sin costo alguno para el consumidor, cualquier defecto que impida su funcionamiento adecuado, siempre que dicho defecto n o sea consecuencia de un uso indebido por parte del comprador.

En materia de prestación de servicios, el mismo artículo 11, en su numeral 3, prevé que, a título de efectividad de la garantía, cuando los servicios contratados no hayan sido prestados, se procederá, a elección del consumidor, a la prestación del servicio en las condiciones en que fue contratado o, en su defecto, a la devolución del precio pagado.

Durante el trámite del presente proceso, se constató que la sociedad demandada, WONDERLAND DREAMS S.A.S., guardó silencio frente al escrito de demanda, y no presentó escrito de contestación dentro del término legal conferido para ello. Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso, se tendrán por ciertos los hech os susceptibles de confesión, en tanto no han sido contradichos y se encuentran respaldados con pruebas documentales que obran en el expediente. Entre estos hechos se encuentran: (i) la

susceptibles de confesión, en tanto no han sido contradichos y se encuentran respaldados con pruebas documentales que obran en el expediente. Entre estos hechos se encuentran: (i) la existencia de una relación de consumo entre la señora RUTH MARÍA INÉS CHAPARRO LOZANO y la sociedad WONDERLAND DREAMS S.A.S., (ii) el pago por parte de la consumidora 8102 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

de la suma total de NUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($9.580.000)para la adquisición de dos tiquetes aéreos Bogotá –Madrid–Bogotá, y (iii) el incumplimiento del proveedor al no hacer entrega de dichos tiquetes ni restituir las sumas entregadas a pesar de múltiples requerimientos.

En efecto, el acervo probatorio obrante en el expediente acredita de manera suficiente que entre los meses de noviembre y diciembre de 2022, y posteriormente en junio de 2023, la señora RUTH MARÍA INÉS CHAPARRO LOZANO realizó cinco (5) transferencias bancarias a favor de la sociedad demandada, con destino al pago de un paquete turístico. Los soportes de dichas transacciones reposan en los radicados No. 23 -451101--0--2, 23-451101--0--3 y 23-451101--0-- 4, y dan cuenta de pagos por los valores de $2.000.000, $ 3.000.000, $1.000.000, $3.000.000 y $580.000 respectivamente, para un total abonado de NUEVE MILLONES QUINIENTOS

4, y dan cuenta de pagos por los valores de $2.000.000, $ 3.000.000, $1.000.000, $3.000.000 y $580.000 respectivamente, para un total abonado de NUEVE MILLONES QUINIENTOS

OCHENTA MIL PESOS ($9.580.000).

De igual manera, se allegaron conversaciones sostenidas a través de la aplicación WhatsApp, obrantes bajo el radicado No. 23 -451101--2, mediante las cuales se verifica que la parte actora insistió en múltiples oportunidades a la sociedad demandada para que le entregara los tiquetes aéreos correspondientes o, en su defecto, le fuera reembolsado el valor pagado. Dichas comunicaciones evidencian la falta de cumplimiento por parte de WONDERLAND DREAMS S.A.S., la inexistencia de una reserva confirmada ante la ae rolínea IBERIA y la ausencia de mecanismos efectivos de solución por parte del proveedor.

En efecto, la señora RUTH MARÍA INÉS CHAPARRO LOZANO remitió de manera reiterada comprobantes de pago, fotografías de pasaportes, solicitudes de emisión de tiquetes y requerimientos formales para la expedición de factura electrónica. A pesar de haber consignado la suma total de NUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($9.580.000) en varias transacciones verificadas, la empresa solo logró enviar reservas temporales sin validez posterior, omitiendo la entrega efectiva de los tiquetes de ida y regreso, lo cual llevó a la consumidora a cancelar el proceso y exigir la devolución de su dinero. Frente a estos requerimientos, la respuesta de la agencia fue dilatoria, contradictoria y poco transparente, al

consumidora a cancelar el proceso y exigir la devolución de su dinero. Frente a estos requerimientos, la respuesta de la agencia fue dilatoria, contradictoria y poco transparente, al punto que la usuaria expresó haber perdido confianza, den unciando incluso públicamente una posible estafa.

Esta conducta evidencia un incumplimiento flagrante del deber de garantía y seriedad contractual por parte del proveedor, quien no solo omitió la entrega del servicio contratado, sino que tampoco restituyó el dinero pese a múltiples exigencias claras, oportunas y documentadas por parte de la consumidora.

Analizadas en conjunto las pruebas allegadas y la falta de oposición de la parte demandada, este Despacho encuentra plenamente acreditado que la relación de consumo fue incumplida por parte del proveedor, en tanto no se entregaron los tiquetes contratados ni se reembolsaron los dineros pagados por la consumidora, vulnerándose el derecho de efectividad de la garantía legal consagrado en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011. Dicho precepto establece que, en los contratos de prestación de servic ios, si estos no son ejecutados o se ejecutan defectuosamente, el consumidor tiene derecho a exigir la devolución total del precio pagado.

De lo anterior se concluye que existió un incumplimiento claro y objetivo por parte de WONDERLAND DREAMS S.A.S. frente a la señora RUTH MARÍA INÉS CHAPARRO LOZANO, lo cual activa el deber legal del proveedor de restituir el valor recibido como contraprestación por un servicio que no fue ejecutado en los términos pactados. Tal comportamiento vulnera además los principios rectores de las relaciones de consumo, como l a buena fe, la confianza legítima, la

un servicio que no fue ejecutado en los términos pactados. Tal comportamiento vulnera además los principios rectores de las relaciones de consumo, como l a buena fe, la confianza legítima, la información veraz y el trato digno, consagrados en los artículos 6 y 7 del Estatuto del Consumidor.

Ahora bien, si bien la parte demandante solicitó el reconocimiento de otros conceptos indemnizatorios, tales como perjuicios materiales y morales, este Despacho debe recordar que su competencia jurisdiccional, conforme al artículo 24 del Código General del Proceso, en armonía con los artículos 56 y 58 de la Ley 1480 de 2011, está limitada a conocer y resolver 8102 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 7

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

conflictos derivados de relaciones de consumo, pero no se extiende, en todos los casos, al reconocimiento de indemnizaciones por perjuicios.

De acuerdo con la jurisprudencia vigente y el marco normativo aplicable, la Superintendencia de Industria y Comercio solo puede reconocer perjuicios cuando: (i) se trate de servicios que suponen la entrega de un bien, o (ii) exista publicidad o información engañosa. En el presente caso no se configuran ninguno de estos supuestos, toda vez que se trata de un conflicto surgido por la inejecución de un contrato de prestación de servicios turísticos, específicamente por la falta de entrega de tiquetes aéreos, sin que ello implique la entrega de un bien corporal ni se funde en actos de publicidad engañosa.

Por consiguiente, no es procedente el reconocimiento de perjuicios materiales adicionales ni de

de entrega de tiquetes aéreos, sin que ello implique la entrega de un bien corporal ni se funde en actos de publicidad engañosa.

Por consiguiente, no es procedente el reconocimiento de perjuicios materiales adicionales ni de perjuicios morales en esta instancia, razón por la cual la decisión del Despacho se limitará a declarar el incumplimiento del proveedor y ordenar, como medida c orrectiva, la devolución del valor total pagado por la consumidora.

En conclusión, se acreditó plenamente que la señora RUTH MARÍA INÉS CHAPARRO LOZANO contrató un servicio turístico con la sociedad WONDERLAND DREAMS S.A.S. , pagó el valor acordado de $9.580.000, y no recibió el servicio prometido, ni fue reembolsada pese a sus reclamos. Esta situación constituye una vulneración del derecho de efectividad de la garantía legal, conforme al artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, y justifica la orden de reembolso total a favor de la parte consumidora, como única medida procedente dentro del marco de competencia del Despacho.

En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la señora LINA MARÍA MESA RAMÍREZ, identificada con cédula

de ciudadanía No. 1.017.210. 087, no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, por no ostentar la condición de proveedora, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta

de ciudadanía No. 1.017.210. 087, no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, por no ostentar la condición de proveedora, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda con respecto a la demandada como sujeto procesal.

SEGUNDO: DECLARAR que la sociedad WONDERLAND DREAMS S.A.S. identificada con NIT. 901.248.622-5 vulneró los derechos del consumidor de la señora RUTH MARÍA INÉS CHAPARRO LOZANO, identificada con cédula de ciudadanía No. 23.924.788, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la sociedad WONDERLAND DREAMS S.A.S. que, en cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la garantía legal, proceda a realizar la devolución de la suma de NUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($9.580.000) a favor de la señora RUTH MARÍA INÉS CHAPARRO LOZANO , dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.

La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C., para la fecha en que se verifique el pago, empleando la siguiente fórmula:

Vp (valor a pagar) = Vh (valor cuya devolución se ordena) x

CUARTO: ORDENAR a la parte demandante que dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para cumplir

CUARTO: ORDENAR a la parte demandante que dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para cumplir la orden impartida en esta sentencia, informe al despacho si la demandada cumplió o no la orden I.P.C. actual I.P.C. inicial

8102 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 8

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

emitida. Lo anterior, con el objetivo, si es del caso, de iniciar el trámite de verificación de cumplimiento, de conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, téngase en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

QUINTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del ar

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