SIC - Sentencia 8103 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8103 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-451253
Demandante: ORLANDO RIVEROS CRUZ
Demandado: INVERSIONES Y SERVICIOS DJC S.A.S.
Estando el expediente al Despacho por haber vencido el término de traslado de la demanda, y no habiéndose presentado nulidad alguna durante el proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, dado que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos establecidos en el parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Trámite procesal
1.1. El 6 de octubre de 2023, el señor ORLANDO RIVEROS CRUZ interpuso demanda de protección al consumidor contra la sociedad INVERSIONES Y SERVICIOS DJC S.A.S. , con el fin de que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor, en razón del incumplimiento en la prestación del servicio de reparación automotriz contratado , y que como consecuencia, se ordene la devolución del valor pagado por dicho servicio por la suma de QUINIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($580.000), así como el reembolso del gasto adicional incurrido por concepto de traslado en grúa a otro establecimiento, por un
que como consecuencia, se ordene la devolución del valor pagado por dicho servicio por la suma de QUINIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($580.000), así como el reembolso del gasto adicional incurrido por concepto de traslado en grúa a otro establecimiento, por un valor total de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($150.000).
1.2. Mediante Auto No. 73899 del 17 de junio de 2024, esta Delegatura admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad INVERSIONES Y SERVICIOS DJC S.A.S. , otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.
1.3. El 18 de junio de 2024, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico inversionesyservicios.djc@gmail.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.
1.4. Vencido el término de traslado, no se recibió respuesta por parte de la sociedad demandada, razón por la cual, mediante constancia expedida por el Grupo de Trabajo de Secretaría, se dejó registro de que la contestación de la demanda venció en silencio, de acuerdo con el artículo 391 del Código General del Proceso.
2. La demanda
De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:
2.1. El día 8 de mayo de 2023, el señor ORLANDO RIVEROS CRUZ solicitó el servicio de grúa para trasladar su vehículo Renault 4, de placas CHF639, al taller INVERSIONES Y
fueron los siguientes:
2.1. El día 8 de mayo de 2023, el señor ORLANDO RIVEROS CRUZ solicitó el servicio de grúa para trasladar su vehículo Renault 4, de placas CHF639, al taller INVERSIONES Y SERVICIOS DJC S.A.S., ubicado en la calle 131 N.º 46-36 de Bogotá D.C., con el propósito 8103 2025-08-20Sentencia DE HOJA No. 2
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de realizar el cambio del sistema de embrague (clutch). La recepción del vehículo fue registrada mediante la orden de trabajo N.º 0275.
2.2. El 10 de mayo de 2023, el señor ORLANDO RIVEROS CRUZ recogió su automóvil del taller. Según la factura N.º 0495, expedida por la serviteca AUTO EXPRES Mecánica en General, y sellada como cancelada por INVERSIONES Y SERVICIOS DJC S.A.S. , se habrían efectuado los siguientes trabajos: 1) suministro de kit de clutch por $220.000; 2) cambio de valvulina por $80.000; 3) servicio de grúa por $70.000 y; 4) mano de obra por $210.000, para un valor total de QUINIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($580.000).
2.3. El 5 de julio de 2023, el vehículo volvió a presentar fallas en el sistema de cambios, los cuales no respondían correctamente. Por tal razón, el demandante lo llevó nuevamente al taller demandado, donde le informaron que la causa de la falla era un supuest o problema
cuales no respondían correctamente. Por tal razón, el demandante lo llevó nuevamente al taller demandado, donde le informaron que la causa de la falla era un supuest o problema en los ejes del vehículo, lo cual —según manifestaron— habría ocasionado un nuevo daño en el clutch.
2.4. Al no recibir una solución satisfactoria por parte del proveedor, el señor ORLANDO RIVEROS CRUZ consultó a su mecánico de confianza, el señor Eliseo Martínez, quien le indicó que los ejes del vehículo no guardan relación directa con el mal funcionamiento del clutch. Ante la imposibilidad de conducir el automóvil en tales condiciones, el demandante debió trasladarlo nuevamente en grúa hasta el taller del señor Martínez, ubicado en la carrera 8 N.º 25-43 sur.
2.5. Luego de realizar una revisión detallada, documentada mediante material audiovisual, el señor Eliseo Martínez concluyó que el clutch del vehículo no había sido reemplazado, a pesar de haberse cobrado por dicho servicio en la factura referida.
2.6. El 1 de agosto de 2023, el señor ORLANDO RIVEROS CRUZ envió a INVERSIONES Y SERVICIOS DJC S.A.S. un derecho de petición mediante correo certificado a través de Servientrega, identificado con la guía N.º 9165087225. Este fue recibido el día 3 de agosto de 2023, según constancia firmada por la señora Lizeth Fonseca.
2.7. Hasta la fecha de presentación de la demanda, la sociedad INVERSIONES Y SERVICIOS DJC S.A.S. no ha dado respuesta alguna a la reclamación presentada por el consumidor, ni ha ofrecido solución alguna frente al servicio objeto de inconformidad.
2.7. Hasta la fecha de presentación de la demanda, la sociedad INVERSIONES Y SERVICIOS DJC S.A.S. no ha dado respuesta alguna a la reclamación presentada por el consumidor, ni ha ofrecido solución alguna frente al servicio objeto de inconformidad.
3. Pretensiones
La parte demandante solicita que se declare que la sociedad INVERSIONES Y SERVICIOS DJC S.A.S. vulneró sus derechos como consumidor, al incumplir con la adecuada prestación del servicio contratado para el cambio del sistema de embrague (clutch) de su vehículo. En consecuencia, solicita que se ordene la restitución del valor pagado por dicho servicio , correspondiente a la suma de QUINIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($580.000).
Adicionalmente, solicita que se ordene el reembolso del valor asumido por la segunda movilización en grúa hacia el taller de su mecánico de confianza, por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($150.000). El monto total reclamado asciende a SETECIENTOS
TREINTA MIL PESOS ($730.000).
4. De la contestación de la demanda
La sociedad INVERSIONES Y SERVICIOS DJC S.A.S. no presentó escrito de contestación dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.
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5. Pruebas
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5. Pruebas
5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo los consecutivos No. 23451253--0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.
Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con
versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).
2. Problema jurídico
Corresponde al Despacho determinar si la sociedad INVERSIONES Y SERVICIOS DJC S.A.S. vulneró los derechos del señor ORLANDO RIVEROS CRUZ como consumidor, al incumplir con la adecuada prestación del servicio contratado para el cambio del sistema de embrague (clutch) de su vehículo, y si, en consecuencia, le asiste el derecho a obtener la restitución del valor pagado y el reembolso de los gastos adicionales derivados del presunto incumplimiento, de conformidad con lo establecido en el Estatuto del Consumidor
3. Presupuesto de la acción
3.1. Relación de Consumo
Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito
3.1. Relación de Consumo
Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto , es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva. 8103 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 4
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Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o servicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de la acción de p rotección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.
En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al
es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.
En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad de consumidor final en cabeza del señor ORLANDO RIVEROS CRUZ , por cuanto contrató un servicio de reparación automotriz con el fin de satisfacer una necesidad personal relacionada con el uso y funcionamiento de su vehículo particular, sin que dicha contratación estuviera vinculada a una actividad económica o profesi onal. Por otra parte, se ha establecido que la sociedad INVERSIONES Y SERVICIOS DJC S.A.S. ostenta la calidad de proveedor, conforme a lo dispuesto en el Estatuto del Consumidor, no solo por haber intervenido directamente en la prestación del servicio contratado por el demandante, sino también por dedicarse de forma habitual a la oferta y comercialización de este tipo de servicios.
En virtud de lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente par a conocer y decidir de fondo el presente litigio.
3.2. El Caso Concreto
Una vez verificados los presupuestos procesales y sustanciales para la procedencia de la acción de protección al consumidor, corresponde a este Despacho pronunciarse de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, con base en los hechos debidamente acreditados, la normativa aplicable y la jurisprudencia relevante.
de protección al consumidor, corresponde a este Despacho pronunciarse de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, con base en los hechos debidamente acreditados, la normativa aplicable y la jurisprudencia relevante.
Tal como se expuso en el problema jurídico, el análisis se centrará en determinar: i) si INVERSIONES Y SERVICIOS DJC S.A.S., en su calidad de proveedor del servicio de reparación automotriz, vulneró los derechos del consumidor ORLANDO RIVEROS CRUZ al incumplir con la correcta prestación del servicio contratado para el cambio del sistema de embrague (clutch), y al no ofrecer una solución oportuna y efectiva frente a la reclamación presentada por el usuario, y; ii) si, como consecuencia de dicho incu mplimiento, procede ordenar la devolución del dinero pagado por el servicio, así como el reembolso de los gastos adicionales asumido s por el consumidor, conforme al régimen de protección al consumidor previsto en la Ley 1480 de 2011.
3.2.1. De la efectividad de la garantía legal
En el marco de la Ley 1480 de 2011, todo consumidor tiene derecho a recibir productos que cumplan con los estándares de calidad, se encuentren en condiciones óptimas de funcionamiento y sean adecuados para el uso al que están destinados, conforme con lo dispuesto en la garantía legal, las condiciones expresamente ofrecidas por el proveedor y las prácticas habituales del mercado.
El artículo 5, numeral 5, del Estatuto del Consumidor define la garantía como:
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“Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto”.
Esta disposición se complementa con lo señalado en el artículo 7, que impone al productor y/o proveedor la obligación de responder por la calidad, idoneidad, seguridad, buen estado y adecuado funcionamiento de los productos que pone a disposición del públi co. Asimismo, el artículo 11 establece, en términos generales, que todo bien nuevo cuenta con una garantía legal que obliga a reparar, sin costo alguno para el consumidor, cualquier defecto que impida su funcionamiento adecuado, siempre que dicho defecto n o sea consecuencia de un uso indebido por parte del comprador.
En materia de prestación de servicios, el mismo artículo 11, en su numeral 3, prevé que, a título de efectividad de la garantía, cuando los servicios contratados no hayan sido prestados, se procederá, a elección del consumidor, a la prestación del servicio en las condiciones en que fue contratado o, en su defecto, a la devolución del precio pagado.
En el presente asunto, se encuentra debidamente acreditado que el señor ORLANDO RIVEROS CRUZ celebró con la sociedad INVERSIONES Y SERVICIOS DJC S.A.S. un contrato de prestación de servicios de reparación automotriz, cuyo objeto consistía en el cambio del sistema
CRUZ celebró con la sociedad INVERSIONES Y SERVICIOS DJC S.A.S. un contrato de prestación de servicios de reparación automotriz, cuyo objeto consistía en el cambio del sistema de embrague (clutch) de su vehículo Renault 4 GTL, modelo 1991, de placas CHF639.
Dicha relación jurídica se encuentra respaldada, en primer lugar, en la orden de trabajo N.º 0275, obrante a folio 1 del expediente (Radicado No. 23-451253--0--4), en la cual consta que el servicio solicitado por el consumidor correspondía específicamente al cambio del clutch. En segundo lugar, a folio 2, obra la factura N.º 0495, en la cual se discrimina el valor pagado por concepto de kit de clutch, valvulina, mano de obra y servicio de grúa, por un valor total de QUINIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($580.000), suma que fue efectivamente cancelada por el demandante al proveedor.
Asimismo, a folio 3 se encuentra la orden de transporte N.º 8406, correspondiente a un segundo traslado en grúa efectuado el 6 de julio de 2023 por valor de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($150.000), servicio contratado por el consumidor para llevar su vehículo al taller de un tercero, tras persistir las fallas mecánicas originalmente reclamadas. Finalmente, a partir del folio 4 y siguientes, obran las comunicaciones remitidas por el señor ORLANDO RIVEROS CRUZ en ejercicio de su derecho de reclamación directa, entre las cuales destaca la solicitud de reembolso del valor pagado por el servicio de reparación que, a su juicio, no fue prestado en los términos pactados.
ejercicio de su derecho de reclamación directa, entre las cuales destaca la solicitud de reembolso del valor pagado por el servicio de reparación que, a su juicio, no fue prestado en los términos pactados.
A lo anterior se suma la prueba audiovisual allegada mediante radicado No. 23 -451253--0--2, consistente en un video técnico grabado por el segundo mecánico interviniente, el señor Eliseo Martínez, en el cual se observa el desmontaje del sistema de embrague del vehículo. El análisis visual permite verificar que la pieza supuestamente reemplazada presentaba un nivel avanzado de desgaste, incompatible con el estado de una pieza nueva, lo cual refuerza la afirmación del actor en cuanto a que el clutch no fue cambiado ni reparado adecuadamente, pese a haber sido cobrado en la factura aportada.
Durante el curso del proceso, la sociedad INVERSIONES Y SERVICIOS DJC S.A.S. no compareció al expediente ni presentó escrito de contestación de la demanda, motivo por el cual se aplica lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso, en virtud del cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión, en ausencia de contradicción o defensa material del demandado. En este orden de ideas, se encuentra acreditado: i) que existió una relación de consumo entre las partes, enmarcada en un contrato de prestación de servicios automotrices, aun cuando esto se encuentra debidamente probado; ii) que uno de los elementos esenciales del servicio contratado —el cambio del clutch — no fue ejecutado por parte del proveedor; y iii) que frente a la reclamación directa presentada por el consumidor, no se dio 8103 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 6
proveedor; y iii) que frente a la reclamación directa presentada por el consumidor, no se dio 8103 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 6
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respuesta oportuna ni solución alguna por parte del prestador del servicio, lo cual compromete su responsabilidad frente a los efectos de la garantía legal.
El comportamiento de la sociedad demandada configura un incumplimiento directo de los deberes que le asisten como proveedor, conforme al artículo 6 de la Ley 1480 de 2011, en tanto no cumplió con los parámetros de calidad, idoneidad y seguridad exigidos po r el ordenamiento jurídico. La omisión en la atención de la reclamación y la negativa tácita a asumir la responsabilidad frente al consumidor, vulneran además los principios rectores del Estatuto del Consumidor, tales como la buena fe, la protección a la confianza legítima y el trato digno.
En consecuencia, se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos que se expondrán a continuación: Si bien el demandante solicitó la devolución de la totalidad del monto consignado en la factura N.º 0495, por valor de QUINIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($580.000), del análisis probatorio se establece que uno de los conceptos allí cobrados —el servicio de grúa por valor de $70.000— sí fue prestado, dado que el vehículo fue efectivamente trasladado por ese medio hasta el taller de la sociedad demandada, en desarrollo del contrato suscrito. Por tanto, dicho monto no será objeto de devolución, en aras de garantizar una decisión justa y proporcional a las circunstancias del caso.
trasladado por ese medio hasta el taller de la sociedad demandada, en desarrollo del contrato suscrito. Por tanto, dicho monto no será objeto de devolución, en aras de garantizar una decisión justa y proporcional a las circunstancias del caso.
En tal virtud, el valor a restituir será de QUINIENTOS DIEZ MIL PESOS ($510.000) , correspondientes a los conceptos de kit de clutch, valvulina y mano de obra, servicios que no fueron prestados de manera efectiva ni idónea.
Respecto del segundo servicio de grúa contratado por el demandante con un tercero, por valor de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($150.000), si bien se comprende que su necesidad surgió como consecuencia del incumplimiento contractual, dicho valor no hace parte del objeto directo del contrato de consumo celebrado entre las partes. En ese sentido, este Despacho no cuenta con competencia funcion al para pronunciarse de fondo respecto de una reclamación indemnizatoria de naturaleza extracontractual, que no se circunscribe a las obligaciones propias del proveedor en el marco de la relación de consumo debatida. Por tanto, se rechazará esta pretensión por falta de competencia material para conocerla dentro del presente trámite.
En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la sociedad INVERSIONES Y SERVICIOS DJC S.A.S. identificada con NIT. 901.510.664-7 vulneró los derechos del consumidor del señor ORLANDO RIVEROS
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la sociedad INVERSIONES Y SERVICIOS DJC S.A.S. identificada con NIT. 901.510.664-7 vulneró los derechos del consumidor del señor ORLANDO RIVEROS
CRUZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.019.138.778, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad INVERSIONES Y SERVICIOS DJC S.A.S. identificada con que, en cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la garantía legal, proceda a realizar la devolución de la suma de QUINIENTOS DIEZ MIL PESOS ($510.000) , a favor del señor ORLANDO RIVEROS CRUZ, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.
La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C., para la fecha en que se verifique el pago, empleando la siguiente fórmula:
Vp (valor a pagar) = Vh (valor cuya devolución se ordena) x
TERCERO: ORDENAR a la parte demandante que dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para I.P.C. actual I.P.C. inicial
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cumplir la orden impartida en esta sentencia, informe al despacho si la demandada cumplió o no
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cumplir la orden impartida en esta sentencia, informe al despacho si la demandada cumplió o no la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo, si es del caso, de iniciar el trámite de verificación de cumplimiento, de conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, téngase en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad c ivil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte por la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de
2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar
numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8103 2025-08-202025 149 21 de Agosto de 2025