SIC - Sentencia 8104 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8104 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-479396
Demandante: BRIGETTE ALEXANDRA AUSIQUE GRAJALES
Demandado: CLUB DEL PASEO S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Trámite Procesal
1.1. El día 25 de octubre de 2023, la señora BRIGETTE ALEXANDRA AUSIQUE GRAJALES presentó demanda de protección al consumidor en contra de la sociedad CLUB DEL PASEO S.A.S., con fundamento en el derecho de retracto consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011. En su escrito, solicitó que se declarara la vulneración de sus derechos como consumidora en el marco de una relación de consumo, debido a la negativa de la part e demandada de devolver el dinero pagado en virtud de un contrato celebrado mediante
de 2011. En su escrito, solicitó que se declarara la vulneración de sus derechos como consumidora en el marco de una relación de consumo, debido a la negativa de la part e demandada de devolver el dinero pagado en virtud de un contrato celebrado mediante mecanismos no tradicionales, a pesar de haber solicitado el retracto dentro del término legal. En consecuencia, pidió que se ordenara a la demandada la devolución de la suma de UN
MILLÓN DOSCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($1.200.000).
1.2. Mediante Auto No. 66986 del 14 de junio de 2024, el Despacho admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad CLUB DEL PASEO S.A.S., otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.
1.3. El 17 de junio de 2024, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico counterclubdelpaseo@gmail.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.
1.4. Vencido el término de traslado, no se recibió respuesta por parte de la sociedad demandada, razón por la cual, mediante constancia expedida por el Grupo de Trabajo de Secretaría, se dejó registro de que la contestación de la demanda venció en silencio, de acuerdo con el artículo 391 del Código General del Proceso
2. La demanda
De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:
2.1. El día 30 de agosto de 2023, la señora BRIGETTE ALEXANDRA AUSIQUE GRAJALES fue
De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:
2.1. El día 30 de agosto de 2023, la señora BRIGETTE ALEXANDRA AUSIQUE GRAJALES fue abordada en vía pública, mientras caminaba en la ciudad de Armenia (Quindío), por un funcionario de la empresa CLUB DEL PASEO S.A.S. , quien le ofreció participar en una supuesta actividad lúdica con premios otorgados por el Gobierno, consistente en responder unas preguntas de cultura general para acceder gratuitamente a una ruleta de premios. 8104 2025-08-20Sentencia DE HOJA No. 2
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2.2. Tras acceder y resultar ganadora de la dinámica, se le informó que había obtenido un hospedaje gratuito en destinos como Armenia, Santa Marta, Cartagena o San Andrés, y que para hacer efectivo dicho beneficio debía acercarse a las instalaciones de la empre sa, ubicadas en la ciudad.
2.3. Una vez dentro de la sede de CLUB DEL PASEO S.A.S., fue sometida a una prolongada espera de más de 40 minutos y a una serie de interrogatorios insistentes sobre su información personal, laboral y financiera. Le fueron solicitadas sus tarjetas bancarias, bajo el argumento de que con ellas podría acceder a otros beneficios como la remodelación de vivienda.
2.4. La demandante fue conducida de un asesor a otro, recibiendo información ambigua sobre presuntos planes vacacionales, membresías y precios, sin que en ningún momento se le hiciera entrega efectiva del supuesto premio ganado. A pesar de haber manifestado su incomodidad y
2.4. La demandante fue conducida de un asesor a otro, recibiendo información ambigua sobre presuntos planes vacacionales, membresías y precios, sin que en ningún momento se le hiciera entrega efectiva del supuesto premio ganado. A pesar de haber manifestado su incomodidad y falta de interés en adquirir producto alguno, los funcionarios insistieron en ofrecerle múltiples servicios y beneficios.
2.5. Finalmente, y ante la presión ejercida por los asesores, le fue solicitada su tarjeta de crédito para verificar el cupo disponible, lo cual derivó en la realización de una transacción por valor de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL PESOS ( $1.200.000) y la firma de un contrato cuya lectura y entendimiento pleno no pudo efectuar en el momento.
2.6. Posteriormente, al revisar con mayor detenimiento la documentación suscrita, la señora BRIGETTE ALEXANDRA AUSIQUE GRAJALES identificó múltiples inconsistencias entre la información recibida verbalmente y lo contenido en el contrato, específicamente una supuesta membresía adquirida con la entidad.
2.7. En días posteriores, al consultar los canales oficiales de CLUB DEL PASEO S.A.S., no encontró información clara ni actualizada sobre los beneficios adquiridos. Por el contrario, se encontró con una gran cantidad de quejas y advertencias de otros consumidores a través de redes sociales, denunciando prácticas similares por parte de la empresa.
2.8. Alarmada por lo anterior, la consumidora procedió a presentar de forma personal una solicitud de retractación el día 5 de septiembre de 2023, dentro del término legal de cinco (5) días hábiles consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, invocando su derecho a desistir del
de retractación el día 5 de septiembre de 2023, dentro del término legal de cinco (5) días hábiles consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, invocando su derecho a desistir del contrato celebrado mediante mecanismos no tradicionales y a solicitar la devolución del dinero pagado.
2.9. Dicha solicitud fue radicada y recibida por una funcionaria de la empresa, sin que a la fecha de presentación de la demanda la señora BRIGETTE ALEXANDRA AUSIQUE GRAJALES hubiera recibido respuesta alguna por parte de la empresa, ni por medios físicos ni virtuales, ni tampoco el reembolso solicitado.
2.10. Ante la omisión de respuesta y la negativa tácita por parte de la empresa, la demandante se vio en la obligación de acudir a la vía judicial mediante la presente acción de protección al consumidor.
3. Pretensiones
La parte demandante solicita que se declare que la sociedad CLUB DEL PASEO S.A.S. vulneró sus derechos como consumidor y, en consecuencia, se ordene la devolución de la suma UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL PESOS ($1.200.000), en virtud del derecho de retracto que le asiste como parte de la relación de consumo.
4. La contestación de la demanda
La sociedad CLUB DEL PASEO S.A.S. no presentó escrito de contestación dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptible s de confesión. 8104 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 3
Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptible s de confesión. 8104 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 3
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5. Pruebas
5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23-479396- -0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.
Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de
sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).
2. Problema jurídico
Corresponde al Despacho determinar si, en el marco de una relación de consumo, la sociedad CLUB DEL PASEO S.A.S. vulneró los derechos de la señora BRIGETTE ALEXANDRA AUSIQUE GRAJALES, al no dar trámite oportuno ni efectivo a la solicitud de retracto presentada dentro del término legal, ni efectuar la devolución del dinero pagado, en los términos establecidos por el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.
3. Presupuesto de la acción
3.1. Relación de Consumo
Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de
3.1. Relación de Consumo
Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto , es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.
Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o ser vicio con el propósito de satisfacer una 8104 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 4
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necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de la acción de protección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.
En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente
haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.
En consecuencia, se tiene por acreditada la calidad de consumidora final en cabeza de la señora BRIGETTE ALEXANDRA AUSIQUE GRAJALES, dado que la adquisición del servicio ofrecido por la parte demandada estuvo orientada a la satisfacción de necesidades personales y familiares, sin que obren elementos que permitan establecer relación alguna con actividades de carácter empresarial, comercial o profesional. Así mismo, se encuentra demostrado que la sociedad CLUB DEL PASEO S.A.S. ostenta la condición de proveedor, conforme a lo previsto en el Estatuto del Consumidor, en tanto que participó directamente en la promoción, oferta y comercialización del servicio contratado, y desarrolla de manera habitual actividades de venta e intermediación de planes turísticos dirigidos al público en general.
En virtud de lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente par a conocer y decidir de fondo el presente litigio.
3.2. El Caso Concreto
En el presente caso, la señora BRIGETTE ALEXANDRA AUSIQUE GRAJALES presentó acción de protección al consumidor en contra de la sociedad CLUB DEL PASEO S.A.S., con fundamento en lo dispuesto por la Ley 1480 de 2011, invocando principalmente la vulneración de su derecho de retracto,
protección al consumidor en contra de la sociedad CLUB DEL PASEO S.A.S., con fundamento en lo dispuesto por la Ley 1480 de 2011, invocando principalmente la vulneración de su derecho de retracto, ejercido frente a una transacción derivada de una actividad promocional, en la cual, sin su consentimiento válido e informado, se suscribieron documentos y se efectuó un cobro por concepto de una supuesta afiliación a servicios turísticos.
En ese sentido, y conforme a lo planteado en el problema jurídico, para resolver el conflicto sometido a conocimiento de este Despacho se analizará, en primer lugar, si la sociedad CLUB DEL PASEO S.A.S. incurrió en la vulneración del derecho de retracto ejercido por la consumidora; y, en segundo lugar, si tal vulneración impone la obligación de devolver la totalidad del dinero recibido por el servicio ofrecido.
3.2.1. El derecho de retracto
El derecho de retracto constituye una prerrogativa reconocida por el ordenamiento jurídico colombiano a favor de los consumidores, mediante la cual se les permite desistir unilateralmente de un contrato de compraventa de bienes o prestación de servicios, sin necesidad de alegar causa alguna y sin que ello conlleve penalidades o sanciones, siempre que se cumplan las condiciones legalmente establecidas.
Este derecho está consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, el cual dispone:
“ARTÍCULO 47. RETRACTO. En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su
servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado.
(…) 8104 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 5
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“El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios”.
Esta disposición confiere al consumidor la facultad de ejercer el retracto dentro del término legal, siempre que se trate de bienes o servicios adquiridos mediante sistemas de financiación, ventas de tiempo compartido o métodos no tradicionales o a distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor. En lo atinente a la prestación de servicios, el ejercicio del retracto solo procederá cuando la ejecución no haya iniciado dentro del término de cinco (5) días hábiles.
En ese orden de ideas, el derecho de retracto no solo se erige como una manifestación de la autonomía de la voluntad del consumidor, sino que además cumple una función protectora en favor del equilibrio contractual, particularmente en escenarios donde existe asimetría inf ormativa o riesgo de confusión respecto de la naturaleza del vínculo contractual.
autonomía de la voluntad del consumidor, sino que además cumple una función protectora en favor del equilibrio contractual, particularmente en escenarios donde existe asimetría inf ormativa o riesgo de confusión respecto de la naturaleza del vínculo contractual.
Con fundamento en lo anterior, y con base en el análisis del material probatorio obrante en el expediente, este Despacho concluye que el derecho de retracto resulta plenamente aplicable en el caso particular, por cuanto se trata de un contrato celebrado para la prestación de servicios turísticos mediante intermediación, configurándose así una hipótesis de venta por métodos no tradicionales, en los términos previstos por el artículo 4 del Decreto 1499 de 2014, el cual señala:
“Artículo 4°. Ventas no tradicionales por abordaje intempestivo. Se considera que existió una venta no tradicional por abordaje intempestivo cuando, sin ser propiciado por el consumidor, el primer contacto entre este y el vendedor se da por fuera del establecimiento de comercio, aun cuando la operación se concluya en el establecimiento de comercio del vendedor o en instalación provisional o temporal acondicionada para el efecto.
“En estos términos, se consideran ventas no tradicionales por abordaje intempestivo, entre otras situaciones, aquellas en las que el consumidor es abordado en espacios públicos abiertos o en corredores o lugares de desplazamiento público de instalaciones comerciales o institucionales, o las que usualmente ocurren para la venta de colecciones de libros o enciclopedias, revistas, suscripciones, cursos o materiales para el aprendizaje de idiomas, tiempos compartidos, planes vacacionales o de turismo, seguros, planes fun erarios, acciones de clubes, afiliaciones a gimnasios, entre otros”.
suscripciones, cursos o materiales para el aprendizaje de idiomas, tiempos compartidos, planes vacacionales o de turismo, seguros, planes fun erarios, acciones de clubes, afiliaciones a gimnasios, entre otros”.
Con base en las pruebas obrantes en el expediente, este Despacho encuentra demostrado que la señora BRIGETTE ALEXANDRA AUSIQUE GRAJALES celebró con la sociedad CLUB DEL PASEO S.A.S. un contrato de afiliación identificado como “Contrato Preferencial Pass”, suscrito el día 30 de agosto de 2023, por un valor total de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL PESOS ($1.800.000), según consta en el recibo de caja No. 62, obrante a folio 27. En dicho documento también se acredita que, para esa misma fecha, la consumidora efectuó un pago inicial de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL PESOS ($1.200.000) mediante transferencia bancaria, quedando un saldo pendiente de
SEISCIENTOS MIL PESOS ($600.000).
La señora BRIGETTE ALEXANDRA AUSIQUE GRAJALES relató haber sido abordada en vía pública con el ofrecimiento de un supuesto premio gratuito, que terminó derivando en la firma del contrato de afiliación. Esta versión fue presentada de manera coherente en su reclamación directa, radicada el 5 de septiembre de 2023 en las oficinas de CLUB DEL PASEO S.A.S., obrante a folio 18, dentro del término legal para ejercer el derecho de retracto, conforme a lo establecido en el artículo 47 del Estatuto del Consumidor.
De acuerdo con el material probatorio allegado, se tiene que el contrato fue suscrito el 30 de agosto
término legal para ejercer el derecho de retracto, conforme a lo establecido en el artículo 47 del Estatuto del Consumidor.
De acuerdo con el material probatorio allegado, se tiene que el contrato fue suscrito el 30 de agosto de 2023, y el ejercicio del derecho de retracto se produjo el 5 de septiembre de 2023, es decir, dentro del término de cinco (5) días hábiles contados a p artir del día siguiente a la celebración del contrato, lo que implica que dicho derecho fue ejercido de manera oportuna y válida. En este sentido, se configura el presupuesto material exigido por la ley para que opere la reversión de las sumas pagadas por el consumidor.
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A pesar de haberse presentado la solicitud en legal forma y dentro del plazo previsto, la parte demandada no efectuó la devolución del dinero recibido, ni presentó justificación válida para su incumplimiento. Por el contrario, guardó silencio frente a la d emanda, situación que activa la presunción de veracidad respecto de los hechos susceptibles de confesión, de conformidad con el artículo 97 del Código General del Proceso.
En consecuencia, este Despacho concluye que la sociedad CLUB DEL PASEO S.A.S. vulneró el derecho de retracto ejercido por la señora BRIGETTE ALEXANDRA AUSIQUE GRAJALES, y omitió su deber legal de restituir el dinero recibido, conducta que constituye una infracción sustancial al Estatuto del Consumidor y desconoce el principio de equilibrio contractual que rige las relaciones de
su deber legal de restituir el dinero recibido, conducta que constituye una infracción sustancial al Estatuto del Consumidor y desconoce el principio de equilibrio contractual que rige las relaciones de consumo. El derecho de retracto impone al proveedor una obligación de resultado, cuya finalidad es permitir al consumidor desistir de su decisión de compra sin penalidades, siempre que se cumpla con los requisitos de ley, como ocurrió en el presente caso.
Ahora bien, si bien el valor total del contrato fue de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL PESOS ($1.800.000), según lo indica el recibo de caja No. 62, lo cierto es que, conforme a los documentos allegados al expediente, la única suma efectivamente pagada por la demandante fue de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL PESOS ($1.200.000), por lo cual esa será la suma a restituir.
Por tanto, se declarará la vulneración del derecho de retracto ejercido por la consumidora y, en consecuencia, se ordenará a la sociedad CLUB DEL PASEO S.A.S. la devolución de la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL PESOS ($1.200.000) , ya sea mediante reversión al medio de pago utilizado por la demandante o por el mecanismo que garantice su restitución efectiva, íntegra y sin dilaciones.
En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la sociedad CLUB DEL PASEO S.A.S. , identificada con NIT.
administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la sociedad CLUB DEL PASEO S.A.S. , identificada con NIT. 901.249.181-3, vulneró los derechos del consumidor de la señora BRIGETTE ALEXANDRA
AUSIQUE GRAJALES , identificada con cédula de ciudadanía No. 1.094.938.624, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad CLUB DEL PASEO S.A.S., identificada con NIT. 901.249.1813, que, en cumplimiento del oportuno ejercicio del derecho de retracto, proceda a reintegrar a favor de la señora BRIGETTE ALEXANDRA AUSIQUE GRAJALES , identificada con cédula de ciudadanía
No. 1.094.938.624, la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL PESOS ($1.200.000), dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.
La suma objeto de reintegro deberá ser indexada conforme al Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) vigente a la fecha en que se verifique el pago, empleando la fórmula:
Vp (valor a pagar) = Vh (valor cuya devolución se ordena) x
TERCERO: ORDENAR a la parte demandante que dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para cumplir la orden impartida en esta sentencia, informe al despacho si la demandada cumplió o no la orden emitida.
Lo anterior, con el objetivo, si es del caso, de iniciar el trámite de verificación de cumplimiento, de
orden impartida en esta sentencia, informe al despacho si la demandada cumplió o no la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo, si es del caso, de iniciar el trámite de verificación de cumplimiento, de conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, téngase en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas d el proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario I.P .C. actual I.P .C. inicial
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mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los
conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SALDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8104 2025-08-202025 149 21 de Agosto de 2025