SIC - Sentencia 8105 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8105 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-471172
Demandante: YOLANDA CASTILLO ANGULO
Demandado: DC OPERADOR LOGÍSTICO HOTELERO S.A.S
Estando el expediente al Despacho por haber vencido el término de traslado de la demanda, y no habiéndose presentado nulidad alguna durante el proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, dado que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos establecidos en el inciso 2º del parág rafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Trámite procesal
1.1. El 20 de octubre de 2023, la señora YOLANDA CASTILLO ANGULO presentó demanda de protección al consumidor contra la sociedad DC OPERADOR LOGÍSTICO HOTELERO S.A.S., por el incumplimiento de un contrato de prestación de servicios turísticos, celebrado en el mes de agosto de 2023, consistente en la adquisición de un paquete turístico todo incluido a San Andrés Islas para dos personas, programado para el 16 de septiembre de 2023, solicitando la devolución total del dinero pagado, correspondiente a la suma de DOS
incluido a San Andrés Islas para dos personas, programado para el 16 de septiembre de 2023, solicitando la devolución total del dinero pagado, correspondiente a la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL PESOS ($2.760.000), así como el reconocimiento y reembolso de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000) por los gastos de alojamiento, alimentación y desplazamientos en los que incurrió a raíz del incumplimiento del proveedor.
1.2. Mediante Auto No. 80960 del 21 de junio de 2024, esta Delegatura admitió la demanda y ordenó la notificación a de la sociedad DC OPERADOR LOGÍSTICO HOTELERO S.A.S , otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.
1.3. El 24 de junio de 2024, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico dcoperadorlogisticohotelero@gmail.com, registrado como canal es oficiales de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio de cada empresa.
1.4. Vencido el término de traslado, no se recibió respuesta por parte de la sociedad demandada, razón por la cual, mediante constancia expedida por el Grupo de Trabajo de Secretaría, se dejó registro de que la contestación de la demanda venció en silencio, de acuerdo con el artículo 391 del Código General del Proceso
2. La demanda
De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:
2.1. De acuerdo con lo indicado en la demanda, en el mes de agosto del año 2023 la señora
2. La demanda
De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:
2.1. De acuerdo con lo indicado en la demanda, en el mes de agosto del año 2023 la señora YOLANDA CASTILLO ANGULO celebró un contrato de prestación de servicios turísticos con la sociedad DC OPERADOR LOGÍSTICO HOTELERO S.A.S , con el objeto de adquirir un paquete turístico todo incluido a San Andrés Islas para dos personas. 8105 2025-08-20Sentencia DE HOJA No. 2
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2.2. El paquete turístico ofertado incluía los siguientes servicios: tiquetes aéreos de ida y regreso con la aerolínea Avianca, hospedaje por tres (3) noches y cuatro (4) días en el Hotel Costa Azul con desayuno y cena incluidos, transporte aeropuerto -hotel-aeropuerto, y tour al Acuario. El viaje quedó programado para realizarse a partir del 16 de septiembre de 2023.
2.3. Como contraprestación por los servicios contratados, la señora YOLANDA CASTILLO ANGULO realizó el 19 de agosto de 2023 una transferencia bancaria por la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL PESOS ($2.760.000) a la cuenta de ahorros No. 0453131708 del banco BBVA, a nombre de la representante legal de la empresa, señora Catalina González Delgado.
2.4. El día 15 de septiembre de 2023, la demandante y su esposo se desplazaron desde la ciudad
0453131708 del banco BBVA, a nombre de la representante legal de la empresa, señora Catalina González Delgado.
2.4. El día 15 de septiembre de 2023, la demandante y su esposo se desplazaron desde la ciudad de Buenaventura hasta Cali, Valle del Cauca, y posteriormente al Aeropuerto Internacional Alfonso Bonilla Aragón, donde presuntamente partiría el vuelo programado a las 10:55 a. m. con destino a San Andrés.
2.5. Una vez en el aeropuerto, funcionarios de la aerolínea Avianca informaron a los pasajeros que no existía ningún registro de viaje a sus nombres, por lo que la señora YOLANDA CASTILLO ANGULO procedió a contactar a una asesora identificada como Adriana al número 304 663 4093, quien le manifestó que la encargada de la compra de tiquetes era la señora Catalina González Delgado. Al comunicarse con esta última, le indicó que el problema se debía a fallas en la plataforma de la aerolínea, las cuales habían impedid o completar el check -in, y que se debía esperar respuesta del caso que, según dijo, se abriría ante Avianca.
2.6. El vuelo finalmente despegó sin los pasajeros. Durante el resto del día, la señora Catalina González se mantuvo en contacto telefónico con la demandante, indicándole que debía esperar en la ciudad de Palmira, donde les reservó una noche de alojamiento en el Hotel Colonial, ubicado en una zona identificada por la actora como de alto riesgo delincuencial. No obstante, al finalizar el día no hubo respuesta definitiva por parte de la empresa ni solución efectiva.
ubicado en una zona identificada por la actora como de alto riesgo delincuencial. No obstante, al finalizar el día no hubo respuesta definitiva por parte de la empresa ni solución efectiva.
2.7. Ante el evidente incumplimiento del contrato, la señora YOLANDA CASTILLO ANGULO exigió el reintegro inmediato del dinero pagado. La representante legal de la empresa le solicitó enviar la reclamación formal al correo electrónico institucional dcoperadorlogisticohotelero@hotmail.com, señalando que el trámite de devolución podría tardar hasta treinta (30) días.
2.8. La reclamación formal fue enviada el 17 de septiembre de 2023, y aunque fue reiterada en múltiples ocasiones por correo electrónico y vía WhatsApp, a la fecha del ejercicio de la presente acción no ha recibido respuesta alguna ni ha sido reembolsado el din ero correspondiente al paquete turístico incumplido.
2.9. La actora sostiene que además de la afectación patrimonial por el incumplimiento, se causó un grave perjuicio moral, toda vez que el viaje representaba la culminación de un proyecto familiar planeado y ahorrado durante tres años, ahora frustrado. Así mismo , refiere gastos adicionales por concepto de transporte, alimentación y hospedaje durante los días 15 y 16 de septiembre, estimados en la suma de $300.000.
2.10. Ante la negativa de la sociedad demandada a cumplir con la prestación del servicio contratado o a reintegrar el valor pagado, la señora YOLANDA CASTILLO ANGULO o presentó la presente acción de protección al consumidor.
3. Pretensiones
La parte demandante solicita que se declare que la sociedad DC OPERADOR LOGÍSTICO
o a reintegrar el valor pagado, la señora YOLANDA CASTILLO ANGULO o presentó la presente acción de protección al consumidor.
3. Pretensiones
La parte demandante solicita que se declare que la sociedad DC OPERADOR LOGÍSTICO HOTELERO S.A.S. vulneró sus derechos como consumidora al incumplir el contrato de prestación de servicios turísticos, mediante el cual se contrató un paquete turístico todo incluido a San Andrés Islas para dos personas, el cual debía hacerse efectivo el 16 de septiembre de 2023 y, en consecuencia, solicita que se ordene la devolución total del dinero pagado, equivalente a DOS MILLONES
SETECIENTOS SESENTA MIL PESOS ($2.760.000 COP).
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Así mismo, solicita el reconocimiento y reembolso de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000 COP) por concepto de gastos de alojamiento, alimentación y desplazamientos en los que tuvo que incurrir a causa del incumplimiento del proveedor.
4. De la contestación de la demanda
La sociedad DC OPERADOR LOGÍSTICO HOTELERO S.A.S . no presentó escrito de contestación dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.
5. Pruebas
5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.
5. Pruebas
5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23-471172- -0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.
Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal
“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).
2. Problema jurídico
Corresponde al Despacho determinar si la sociedad DC OPERADOR LOGÍSTICO HOTELERO S.A.S., en su calidad de proveedora del paquete turístico contratado por la señora YOLANDA CASTILLO ANGULO , incurrió en incumplimiento contractual y, por tanto, en vulneración de los derechos del consumidor, al no prestar los servicios turísticos en las condiciones acordadas, con lo cual frustró el objeto del contrato. En caso afirmativo, deberá establecerse s i procede ordenar la devolución de la suma pagada por la demandante, así como el reembolso de los gastos adicionales en que esta incurrió con ocasión del incumplimiento, conforme a lo previsto en la Ley 1480 de 2011.
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3. Presupuesto de la acción
3.1. Relación de Consumo
Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto , es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.
Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o ser vicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de la acción de protección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.
En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente
haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.
En consecuencia, se encuentra acreditada la calidad de consumidora final en cabeza de la señora YOLANDA CASTILLO ANGULO, en tanto celebró un contrato de prestación de servicios turísticos con el fin de realizar, junto con su esposo, un viaje de carácter personal y familiar a San Andrés Islas, el cual había sido planeado y ahorrado durante tres años. No existe prueba o indi cio de que dicha contratación estuviera asociada a una actividad económica o profesional. De igual manera, se establece que la sociedad DC OPERADOR LOGÍSTICO HOTELERO S.A.S. ostenta la calidad de proveedora, en los términos del Estatuto del Consumidor, por haber intervenido directamente en la oferta, venta y organización del paquete turístico contratado, así como por haber recibido el pago total del mismo a través de su representante legal, la señora Catalina González Delgado.
En virtud de lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente par a conocer y decidir de fondo el presente litigio.
3.2. El Caso Concreto
Una vez verificados los presupuestos procesales y sustanciales para la procedencia de la acción de protección al consumidor, corresponde a este Despacho emitir pronunciamiento de fondo respecto del
litigio.
3.2. El Caso Concreto
Una vez verificados los presupuestos procesales y sustanciales para la procedencia de la acción de protección al consumidor, corresponde a este Despacho emitir pronunciamiento de fondo respecto del asunto sometido a su conocimiento, con fundamento en los hechos acreditados, la normativa vigente y la jurisprudencia aplicable.
Tal como se planteó en el problema jurídico, el análisis se centrará en determinar: i) si la sociedad DC OPERADOR LOGÍSTICO HOTELERO S.A.S. , en su calidad de proveedora de servicios turísticos, incumplió las obligaciones derivadas del contrato al no prestar el paquete turístico contratado con destino a San Andrés Islas en las condiciones originalmente ofrecidas a la señora YOLANDA CASTILLO ANGULO , y al no brindar una respuesta o solución efectiva frente a la reclamación presentada por la consumidora; y ii) si, como consecuencia de dicho incumplimiento, procede ordenar la devolución del dinero pagado, correspondiente a la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL PESOS ($2.760.000) , así como el reembolso de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000) por concepto de gastos adicionales en los que incurrió la demandante a raíz del incumplimiento contractual.
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3.2.1. De la efectividad de la garantía legal
En el marco de la Ley 1480 de 2011, todo consumidor tiene derecho a recibir productos que cumplan
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3.2.1. De la efectividad de la garantía legal
En el marco de la Ley 1480 de 2011, todo consumidor tiene derecho a recibir productos que cumplan con los estándares de calidad, se encuentren en condiciones óptimas de funcionamiento y sean adecuados para el uso al que están destinados, conforme con lo di spuesto en la garantía legal, las condiciones expresamente ofrecidas por el proveedor y las prácticas habituales del mercado.
El artículo 5, numeral 5, del Estatuto del Consumidor define la garantía como:
“Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no t endrá contraprestación adicional al precio del producto”.
Esta disposición se complementa con lo señalado en el artículo 7 del Estatuto del Consumidor, que impone al productor y/o proveedor la obligación de garantizar que los productos y servicios ofrecidos al público cumplan con estándares de calidad, idoneidad, seguridad, buen estado y adecuado funcionamiento, en concordancia con su naturaleza, la información suministrada y las condiciones ofrecidas al consumidor.
A su vez, el artículo 11 establece el régimen general de garantía legal, disponiendo que todo bien nuevo debe contar con una garantía que cubra, sin costo para el consumidor, la reparación de cualquier defecto que impida su funcionamiento adecuado, salvo que dicho defecto sea atribuible a un uso indebido o a fuerza mayor.
En cuanto a la prestación de servicios, el numeral 3 del artículo 11 establece que, en el marco de la
cualquier defecto que impida su funcionamiento adecuado, salvo que dicho defecto sea atribuible a un uso indebido o a fuerza mayor.
En cuanto a la prestación de servicios, el numeral 3 del artículo 11 establece que, en el marco de la efectividad de la garantía, cuando los servicios contratados no hayan sido prestados, el consumidor tiene derecho a optar, a su elección, entre la prestación efectiva del servicio en las condiciones originalmente pactadas o, en su defecto, la devolución del precio pagado.
Esta previsión normativa consagra un mecanismo de protección claro y específico frente a posibles escenarios de inejecución del servicio por parte del proveedor, permitiendo al consumidor exigir una solución efectiva. Así, el numeral 3 impone una obligació n de resultado en cabeza del proveedor, en el sentido de que el servicio debe prestarse conforme a lo pactado, y en caso de no hacerlo, el consumidor puede requerir el reintegro de lo pagado.
Será entonces labor del Despacho, a partir del análisis probatorio del caso concreto, determinar si se configuran los supuestos previstos por la norma para hacer efectiva esta garantía legal.
De conformidad con el acervo probatorio allegado al expediente, se encuentra plenamente acreditado que la señora YOLANDA CASTILLO ANGULO celebró en el mes de agosto de 2023 un contrato de prestación de servicios turísticos con la sociedad DC OPERADOR LOGÍSTICO HOTELERO S.A.S ., representada por la señora Catalina González Delgado, con el objeto de adquirir un paquete turístico todo incluido a San Andrés Islas para dos personas, con fecha de viaje programada para el 16 de septiembre de 2023.
El plan contratado, según los hechos relatados por la demandante y respaldados con los documentos
todo incluido a San Andrés Islas para dos personas, con fecha de viaje programada para el 16 de septiembre de 2023.
El plan contratado, según los hechos relatados por la demandante y respaldados con los documentos aportados en el expediente No. 23 -471172--0--2 y 23 -471172--0--3, incluía: tiquetes transferencia bancaria, hecho acreditado mediante certificado bancario aportado al expediente.
No obstante, el día programado para iniciar el viaje, la demandante y su acompañante se presentaron oportunamente en el Aeropuerto Internacional Alfonso Bonilla Aragón, donde fueron informados por funcionarios de la aerolínea que no existía ningún registro de vuelo a su nombre. En consecuencia, el viaje no pudo realizarse, y no se prestó ninguno de los servicios contratados.
A través de la conversación de WhatsApp aportada con radicado No. 23471172--0--3, sostenida entre la señora YOLANDA CASTILLO ANGULO y la representante legal de la empresa, se constató que la demandada atribuyó el problema a supuestas fallas de la plataforma de la aerolínea, señalando que no se había logrado realizar el check -in, lo cual impidió el abordaje del vuelo. Sin embargo, no se 8105 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 6
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brindó solución efectiva ni reprogramación del servicio. Por el contrario, al final del día, la empresa cesó toda comunicación directa y no ofreció ninguna medida de reparación o cumplimiento posterior.
Posteriormente, la señora YOLANDA CASTILLO ANGULO formuló solicitud formal de devolución del
cesó toda comunicación directa y no ofreció ninguna medida de reparación o cumplimiento posterior.
Posteriormente, la señora YOLANDA CASTILLO ANGULO formuló solicitud formal de devolución del dinero el día 17 de septiembre de 2023, sin obtener respuesta alguna hasta la fecha de interposición de esta acción, a pesar de haber reiterado su petición en varias oportunidades, como se evidencia en los documentos del expediente.
Ante este panorama, el Despacho concluye que la empresa demandada incumplió de manera total el contrato de servicios turísticos, en tanto no prestó ninguno de los componentes acordados, siendo que la materialización del viaje y el uso efectivo de los tique tes aéreos era un elemento esencial del contrato. En este sentido, no solo se omitió el cumplimiento del servicio, sino que tampoco se garantizó el derecho a una solución, respuesta oportuna ni devolución del dinero pagado, lo cual representa una vulneración directa a los derechos del consumidor, particularmente a la garantía legal prevista en el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
La actuación de la empresa, además, contraviene principios fundamentales del Estatuto del Consumidor, como el cumplimiento objetivo del contrato, la información clara y veraz, y el derecho a reclamar.
En cuanto a la solicitud de reembolso por TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000), correspondientes a gastos de transporte, alimentación y alojamiento asumidos por la demandante a causa del incumplimiento, cabe precisar que este Despacho no tiene competencia para pronunciarse sobre tales conceptos, en aplicación de lo previsto en el artículo 24 del Código General del Proceso, en armonía con los artículos 56 y 58 de la Ley 1480 de 2011, ya que no hacen parte del objeto directo del contrato
conceptos, en aplicación de lo previsto en el artículo 24 del Código General del Proceso, en armonía con los artículos 56 y 58 de la Ley 1480 de 2011, ya que no hacen parte del objeto directo del contrato de consumo celebrado entre las partes, ni fueron convenidos como parte del paquete turístico ofertado por la empresa.
En consecuencia, se declarará la vulneración de los derechos de la consumidora y se ordenará a DC OPERADOR LOGÍSTICO HOTELERO S.A.S. la devolución total del dinero pagado, esto es, la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL PESOS ($2.760.000 COP) , debidamente indexada al momento del pago, como medida de reparación integral.
En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la sociedad DC OPERADOR LOGÍSTICO HOTELERO S.A.S., identificada con NIT. 901.250.708-6, vulneró los derechos del consumidor de la señora YOLANDA CASTILLO ANGULO identificada con cédula de ciudadanía No. 31.383.679, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad DC OPERADOR LOGÍSTICO HOTELERO S.A.S., identificada con NIT. 901.250.708-6, que, en cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la garantía legal previstas en la Ley 1480 de 2011, proceda a realizar la devolución de la suma de DOS MILLONES
con NIT. 901.250.708-6, que, en cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la garantía legal previstas en la Ley 1480 de 2011, proceda a realizar la devolución de la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL PESOS ($2.760.000 COP) a favor de la señora YOLANDA CASTILLO ANGULO, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.383.679, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.
La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C., para la fecha en que se verifique el pago, empleando la siguiente fórmula:
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Vp (valor a pagar) = Vh (valor cuya devolución se ordena) x
TERCERO: ORDENAR a la parte demandante que dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para cumplir la orden impartida en esta sentencia, informe al despacho si la demandada cumplió o no la orden emitida.
Lo anterior, con el objetivo, si es del caso, de iniciar el trámite de verificación de cumplimiento, de conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, téngase en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil,
inmediato de esta actuación . En todo caso, téngase en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas de l proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE,
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MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
I.P.C. actual I.P.C. inicial 8105 2025-08-202025 149 21 de Agosto de 2025