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SIC - Sentencia 8106 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8106 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-487274.

Demandante: LUIS FRANCISCO GONZALEZ GUZMAN.

Demandado: RAPPI S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.

Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos de la Demanda

1.1.1. El 16 de septiembre de 2023, el accionante hizo un pedido a través de la aplicación Rappi, solicitando 10 botellas de whisky de la tienda Éxito , por un valor total de QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS PESOS ($571.800), pedido que fue asignado a un domiciliario identificado como Alfredo Junco Gil. 1.1.2. Que adujo el accionante, al llegar el domiciliario con el pedido, le exigió la factura correspondiente, teniendo en cuenta que el pedido era para un evento y no

Alfredo Junco Gil. 1.1.2. Que adujo el accionante, al llegar el domiciliario con el pedido, le exigió la factura correspondiente, teniendo en cuenta que el pedido era para un evento y no se podía recibir sin factura, manifestando el domiciliario que la había perdido. 1.1.3. Por ello, el accionante decidió no recibir el pedido y , a pesar de no haber recibido los productos, el dinero fue descontado de su tarjeta de crédito. 1.1.4. El mismo día, el accionante se comunicó con la plataforma Rappi, a través de su asistente especializado, quien le indicó que la cancelación no tendría costo y que el reembolso del dinero se efectuaría a su cuenta el 07 de octubre de 2023. 1.1.5. Sin embargo, a fecha de presentación de la demanda, no se ha realizado el reembolso del dinero pagado.

8106 2025-08-20Sentencia DE HOJA No. 2

2. Pretensiones

Por lo anterior, la accionante, a título de pretensiones, i) Que se ordene a Rappi S.A. realizar el reembolso total de $571.800 a su cuenta de tarjeta de crédito, dado que no recibió el producto solicitado ni la factura correspondiente y ii) Que se sancione a Rappi S.A. conforme a lo estipulado en la Ley 1480 de 2011 por el incumplimiento de las obligaciones hacia el consumidor.

3. Trámite de la acción

Previo escrito de subsanación de la demanda, requerido mediante auto 67192 del 14 de junio de 2024, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por

hacia el consumidor.

3. Trámite de la acción

Previo escrito de subsanación de la demanda, requerido mediante auto 67192 del 14 de junio de 2024, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, mediante Auto No. 94508 del 12 de julio de 2024, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

La providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal extraído del Registro Único Empresarial y Social – RUES. Esto es, al correo electrónico: notificacionesrappi@rappi.com, el 16 de ju lio de 2024 , tal y como se evidencia en los consecutivos Nos 23487274- -6 y 7 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro del término procesal para el efecto, la sociedad emplazada radicó mediante consecutivo 23-487274- -00009, su escrito de contestación de la demanda, ratificando la relación de consumo y oponiéndose a las pretensiones, excepcionando i) pago de la reversión; ii) hecho superado; iii) falta de legitimación en la causa por pasiva.

4. Pruebas

4.1. Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 24487648 - -0000 y -00002 del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los

obrantes bajo el consecutivo No. 24487648 - -0000 y -00002 del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

1.1.6. Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 24487648 - -00009 del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso. 8106 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 3

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso1. Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas

decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobr e asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:

− Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.

− Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.

− Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.

− Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.

1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).” 8106 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 4

− Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.

Si bien en los hechos relatados por el accionante se hace alusión al ejercicio del derecho de retracto, lo cierto es que, a partir del análisis de las circunstancias expuestas y de las pruebas que obran en el sumario, se evidencia una vulneración del derecho de garantía, pues el bien adquirido presentó defectos que comprometieron su calidad e idoneidad, lo que dio lugar a la solicitud de devolución del dinero, aceptada por la sociedad emplazada. En consecuencia, el presente asunto será examinado a la luz de lo dispuesto en el artículo 7 y subsiguientes de la Ley 1480 de 2011.

2.1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de

7 y subsiguientes de la Ley 1480 de 2011.

2.1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor2 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En términos generales, la garantía supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o contrata un servicio con un productor o proveedor, y dicho bien o servicio presenta, dentro del término legal o contrac tual de garantía, uno o varios defectos que afectan su calidad, idoneidad o seguridad, según lo establece el artículo 7° ibídem.

Cuando se trata de un bien, la garantía obliga al productor y/o proveedor a asegurar que el producto entregado sea funcional, seguro, apto para el uso al que está destinado y conforme a lo ofrecido. Así, si el bien no cumple con estas condiciones, el consu midor podrá exigir su reparación, reposición o, de ser el caso, la devolución del dinero. A su vez, tratándose de servicios, la garantía no se refiere al resultado en sí mismo cuando se trata de obligaciones de medio, sino a las condiciones de calidad en l a ejecución del servicio, conforme a los estándares legales, a lo ofrecido por el proveedor o a las prácticas ordinarias del mercado. En caso de que el servicio se preste de manera defectuosa, el consumidor podrá solicitar su reejecución en los términos pa ctados o la devolución del

conforme a los estándares legales, a lo ofrecido por el proveedor o a las prácticas ordinarias del mercado. En caso de que el servicio se preste de manera defectuosa, el consumidor podrá solicitar su reejecución en los términos pa ctados o la devolución del precio pagado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11, numeral 3° de la Ley 1480.

Además, la ley prevé reglas particulares según la naturaleza del bien o servicio: por ejemplo, establece plazos diferenciados para productos nuevos, usados o perecederos, así como para bienes inmuebles y servicios que suponen la entrega de cosas. En ese contexto, la garantía legal para un bien o servicio se configura como una obligación objetiva, temporal y solidaria, cuya efectividad se activa ante el incumplimiento de las condiciones

2 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 8106 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 5

esenciales del producto o de la prestación, siempre que el defecto se manifieste dentro del término de garantía y no medien causales de exoneración legalmente admitidas.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2.2. La garantía en el caso concreto

2.2.1. Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante las pruebas obrantes en el proceso, especialmente, el comprobante de aprobación de la compra realizada el 16 de septiembre de 2023, con número de referencia 950126, a una cuota, por la suma de QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS

mediante las pruebas obrantes en el proceso, especialmente, el comprobante de aprobación de la compra realizada el 16 de septiembre de 2023, con número de referencia 950126, a una cuota, por la suma de QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS PESOS ($571.800). La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es el adquiriente de los productos objeto de reclamo judicial.

Sobre la legitimación en la causa por pasiva de la aquí demandada, esta Delegatura tiene el deber de pronunciarse mencionando que, si bien la emplazada excepcionó en su escrito de contestación de la demanda legitimación en la causa por pasiva, dado que “Rappi S.A.S. no tiene un vínculo con el Demandante, ya que la relación de consumo se generó directamente con la virtual “Éxito, La Colina - 88”, la cual comercializa sus productos a través de la Plataforma Rappi”, lo cierto es que dicha tesis no resulta de recibo a la luz del modelo de negocio de la demandada, el cual la constituye como un portal de comercio electrónico en sentido genérico, que fue debidamente estudiada mediante precedente administrativo fijado por esta Superintendencia de Industria y Comercio.

En efecto, mediante la Resolución No. 40212 de 2019, la SIC analizó la naturaleza jurídica de Rappi y concluyó que no se trata de un mero canal de contacto, sino de una verdadera plataforma de comercio electrónico que participa de manera activa en la caden a de comercialización, promueve directamente productos, intermedia en la transacción y percibe un beneficio económico por ello 3. En consecuencia, la autoridad dispuso que

plataforma de comercio electrónico que participa de manera activa en la caden a de comercialización, promueve directamente productos, intermedia en la transacción y percibe un beneficio económico por ello 3. En consecuencia, la autoridad dispuso que

3 “Ahora bien, para determinar si las características del modelo de negocio de Rappi S.A.S. se enmarcan dentro de aquellas definidas como portal de contacto o como una plataforma de comercio electrónico, es importante señalar que en respuesta allegada por la sociedad a esta Entidad mediante consecutivo N°. 18256766-02, la misma sociedad, al describir cuáles son los servicios que se prestan a los consumidores, indicó que por medio de su plataforma virtual se conectan tres sujetos a saber: i) Establecimientos d e comercio/proveedores de servicios (terceros) –aliados comerciales de Rappi ii) Rappitenderos y iii) Consumidores; señalando que cobra a los aliados comerciales (terceros) un porcentaje de los valores transados a través de su plataforma. Examinada las particularidades en las que se desarrolla el negocio de RAPPI S.A.S., advierte esta Dirección que la misma no solamente conecta a los tres (3) sujetos mencionados, sino que se hace parte de la comercialización, así sea de manera indirecta, de los bienes y servicios que se ofrecen en su aplicación, pues aún cuando resulta cierto que pone en contacto a los proveedores, los “Rappitenderos” y los consumidores, 8106 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 6

Rappi se encuentra sujeta al régimen de protección al consumidor, con todas las obligaciones que de allí se derivan, entre ellas las de información, retracto, reversión del

Rappi se encuentra sujeta al régimen de protección al consumidor, con todas las obligaciones que de allí se derivan, entre ellas las de información, retracto, reversión del pago, gestión de PQR y garantía legal.

En el presente caso, donde la parte demandante adquirió a través de la plataforma Rappi las botellas de whisky objeto de controversia, la sociedad emplazada sí ostenta legitimación en la causa por pasiva, toda vez que participó de manera directa en la comercialización, facilitó la transacción y obtuvo un beneficio económico derivado de la operación de consumo.

De igual forma, se encuentra demostrado el cumplimiento del requisito de procedibilidad, consistente en la reclamación directa previa ante el productor o proveedor, conforme lo establece el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 -Estatuto del Consumidor-. En efecto, obran en los folios dos y tres de la página 2 del consecutivo cero del sumario que el accionante formuló las reclamaciones correspondientes y realizó el seguimiento de la solicitud de reembolso a través del asistente personalizado de la plataforma, quien en todo momento le indicó que procederían con la devolución de lo pagado, sin que ello finalmente se materializara.

Así las cosas, resulta claro que el accionante agotó la reclamación previa en sede administrativa del proveedor, habilitándose de esta manera la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para conocer del presente asunto en ejercicio de la función jurisdiccional en materia de protección al consumidor.

  • Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por

de la función jurisdiccional en materia de protección al consumidor.

  • Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

su intervención no termina allí, dado que su rentabilidad aumenta en la medida que los proveedores perfeccionan operaciones de consumo, lo que ratifica su participación en calidad de proveedora en la cadena de comercialización de los bienes y servicios que se ofrecen en su plataforma virtual. Así mismo, de conformidad con lo señalado en el documento denominado “Términos y Condiciones de Uso de Plataforma Rappi – Consumidor”, se tiene que RAPPI S.A.S. exhibe bienes y servicios de terceros aliados con los que haya suscrito previamente un acuerdo de cooperación. En virtud de este acuerdo, RAPPI S.A.S. ofrece a los consumidores productos o servicios de sus aliados comerciales en su plataforma, de modo que los consumidores los puedan adquirir en condiciones de eficiencia. Dicho vínculo contractual de cooperación suscrito por la sociedad demandada y sus aliados comerciales ratifica la existencia de una relación de consumo, pues dentro de ella se logra el éxito de una operación de consumo, esto es, obtiene beneficios por la concreción de operaciones mer cantiles surtidas a través de su canal virtual ”. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 40212 del 3 de julio de 2019, “Por medio de la cual se ordena a la sociedad Rappi S.A.S. dar cumplimiento a las disposiciones de protección al consumidor y comercio electrónico”.

Industria y Comercio. Resolución No. 40212 del 3 de julio de 2019, “Por medio de la cual se ordena a la sociedad Rappi S.A.S. dar cumplimiento a las disposiciones de protección al consumidor y comercio electrónico”.

8106 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 7

Del análisis de los hechos narrados por el consumidor y conforme al régimen jurídico previsto en la Ley 1480 de 2011, se advierte que la situación planteada corresponde a una relación de consumo derivada del pedido de diez botellas de whisky, realizado a través de la plataforma Rappi, que no fue recibido por el accionante en razón a que el domiciliario asignado no entregó la factura de los productos adquiridos.

Sobre este punto, conviene precisar que, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 1480 de 2011, “el consumidor tiene derecho a exigir a costa del productor o proveedor constancia de toda operación de consumo que realice. La factura o su equivalente, expedida por cualquier medio físico, electrónico o similares podrá hacer las veces de constancia. Su presentación no será condición para hacer valer los derechos contenidos en esta ley”. De allí se desprende que la entrega de la factura constituye un deber co rrelativo del proveedor frente al consumidor, en garantía de transparencia de la transacción, lo cual en el presente caso no se cumplió.

Adicionalmente, el artículo 7 de la citada norma establece que todo productor y/o proveedor tiene la obligación de responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado de los productos.

caso no se cumplió.

Adicionalmente, el artículo 7 de la citada norma establece que todo productor y/o proveedor tiene la obligación de responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado de los productos.

Así mismo, el numeral 6 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 señala que, corresponde a la garantía legal la obligación de entregar materialmente el producto , lo que implicó que cuando el consumidor ejercitó la efectividad de la garantía en sede de empresa, a la demandada no le quedaba otro camino que entregar o reintegrar el precio total pagado.

En el caso concreto, el defecto radica en que , pese a haberse efectuado el cobro al consumidor, el bien adquirido no fue efectivamente entregado en condiciones de idoneidad, pues la ausencia de la factura impidió la recepción del pedido.

Por lo anterior, y con fundamento en las pruebas allegadas por el consumidor al expediente, se tiene demostrado que la sociedad demandada debía efectuar el reembolso de la suma pagada, en tanto el bien nunca fue recibido. Ello se refuerza con el hecho de que la sociedad emplazada ostenta la condición de plataforma de comercio electrónico, por lo que le resulta plenamente aplicable lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 1480 de 2011, el cual establece que, cuando el producto adquirido no sea recibido, los participantes del proceso de pago están obligados a realizar la reversión de la transacción en favor del consumidor. La norma dispone:

“Cuando las ventas de bienes se realicen mediante mecanismos de comercio electrónico, tales como Internet, PSE y/o call center y/o cualquier otro mecanismo de televenta o tienda virtual, y se haya utilizado para realizar el pago una tarjeta de

“Cuando las ventas de bienes se realicen mediante mecanismos de comercio electrónico, tales como Internet, PSE y/o call center y/o cualquier otro mecanismo de televenta o tienda virtual, y se haya utilizado para realizar el pago una tarjeta de crédito, débito o cualquier otro instrumento de pago electrónico, los participantes del proceso de pago deberán reversar los pagos que solicite el consumidor cuando sea objeto de fraude, o corresponda a una operación no solicitada, o el producto 8106 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 8

adquirido no sea recibido, o el producto entregado no corresponda a lo solicitado o sea defectuoso.”

De acuerdo con la disposición transcrita, la hipótesis fáctica de este caso se subsume en la causal de reversión de pago por cuanto el producto adquirido no fue recibido. Así las cosas, una vez el consumidor presentó la reclamación directa ante la platafor ma Rappi solicitando el reembolso, correspondía a los participantes del proceso de pago proceder a la reversión de la suma cancelada.

Sin embargo, a pesar de que la parte demandada sostiene haber efectuado la devolución del dinero, no obra en el expediente evidencia suficiente que acredite que la suma de QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS PESOS ( $571.800) efectivamente fue reintegrada a la cuenta del consumidor.

Así las cosas, esta Delegatura accede a la pretensión principal de la demanda en los términos aquí establecidos y, en consecuencia, se declara que el proveedor ha vulnerado los derechos del consumidor, particularmente en lo relativo a la efectividad de la garantía,

Así las cosas, esta Delegatura accede a la pretensión principal de la demanda en los términos aquí establecidos y, en consecuencia, se declara que el proveedor ha vulnerado los derechos del consumidor, particularmente en lo relativo a la efectividad de la garantía, sin que obre en el expediente prueba alguna que acredite la configuración de una causal de exoneración de responsabilidad conforme al artículo 16 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual deberá responder integralmente por el incumplimiento.

En virtud de lo anterior, se ordena a la sociedad demandada que proceda con la devolución del dinero pagado por el bien objeto de litis, esto es, la suma de QUINIENTOS

SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS PESOS ($571.800).

Teniendo en cuenta que existe un fallo en favor del consumidor, se procederá a verificar si concurren uno o varios presupuestos para la imposición de la multa que se consagra en el artículo 58 numeral 10 del Estatuto del Consumidor. Pues si bien la norma en cita contempla algunos supuestos para fijar la multa ha de s eñalarse que estos no son taxativos, pues sirven de orientación para el juez al momento de imponer la multa en contra del productor o proveedor. Al respecto el artículo 58 numeral 10 de la Ley 1480 de 2011, señala:

“Si la decisión final es favorable al consumidor, la Superintendencia de Industria y Comercio y los Jueces podrán imponer al productor o proveedor que no haya cumplido con sus obligaciones contractuales o legales, además de la condena que corresponda, una m ulta de hasta ciento cincuenta (150) salarios mínimos legajes mensuales vigentes a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, que se

cumplido con sus obligaciones contractuales o legales, además de la condena que corresponda, una m ulta de hasta ciento cincuenta (150) salarios mínimos legajes mensuales vigentes a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, que se fijará teniendo en cuenta circunstancias de agravación debidamente probadas, tales como la gravedad del hecho, la reiteración en el incumplimiento de garantías o del contrato, la renuencia a cumplir con sus obligaciones legales, inclusive la de expedir la factura y las demás circunstancias. No procederá esta multa si el proceso termina por conciliación, transacción , desistimiento o cuando el demandado se allana a los 8106 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 9

hechos en la contestación de la demanda. La misma multa podrá imponerse al consumidor que actúe en forma temeraria”.

En el presente caso, si bien no existió un allanamiento expreso a los hechos, la parte emplazada reconoció desde la contestación de la demanda la existencia de la obligación a favor del consumidor, llegando incluso a manifestar que el dinero ya había sido reembolsado, aportando un comprobante que, si bien no acredita de manera fehaciente la devolución, da cuenta de una intención de cumplimiento. Adicionalmente, obran en el sumario pruebas que evidencian que la sociedad demandada respondió a las reclamaciones formuladas por el consumidor a través de los canales habilitados para tal fin, circunstancia que permite colegir que no ha existido una conducta de renuencia.

De igual modo, no se advierte en el caso concreto la configuración de supuestos de

reclamaciones formuladas por el consumidor a través de los canales habilitados para tal fin, circunstancia que permite colegir que no ha existido una conducta de renuencia.

De igual modo, no se advierte en el caso concreto la configuración de supuestos de agravación tales como la reiteración en el incumplimiento de garantías o del contrato, ni la existencia de fallas sistemáticas o reincidencia frente a las obligaciones legal es. En consecuencia, este Despacho considera que, si bien se declara la vulneración de los derechos del consumidor y se ordena el reintegro de la suma pagada, no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 58, numeral 10, del Estatuto del Consumidor, por no concurrir las circunstancias que justificarían su aplicación.

Sobre la naturaleza de la indexación.

En lo que concierne a la naturaleza de la indexación y atendiendo a que este Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y la orden tendiente al reintegro del valor pagado por los servicios contratados, no sobra señalar que esta indexación no corresponde de ninguna forma a una indemnización o se pretenda aumentar el valor de la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado: que:

“la indexación pretende mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de l as sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente”4.

De acuerdo con la fórmula que a continuación se expone: La suma cuya devolución se

valor nominal de l as sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente”4.

De acuerdo con la fórmula que a continuación se expone: La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. ini cial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera consejera ponente: María Elizabeth García González Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-24-000-2006-00986-01

8106 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 10

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad RAPPI S.A.S., identificada con NIT. 900843898, vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad RAPPI S.A.S., identificada con NIT. 900843898, que, a

los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad RAPPI S.A.S., identificada con NIT. 900843898, que, a título de efectividad de la garantía ,

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