SIC - Sentencia 8107 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8107 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-471238
Demandante: MARÍA DOLORES VILLAMIZAR BERNAL Demandado: HUGO ESPITIA PARRA en calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado “COCINAS & PROYECTOS”
Estando el expediente al Despacho por haber vencido el término de traslado de la demanda, y no habiéndose presentado nulidad alguna durante el proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, dado que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos establecidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Trámite procesal
1.1. El 21 de octubre de 2023, la señora MARÍA DOLORES VILLAMIZAR BERNAL interpuso demanda de protección al consumidor en contra del señor HUGO ESPITIA PARRA, en su calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado “ COCINAS & PROYECTOS”, con el propósito de que se declare la vulneración de sus derechos como consumidora. En su solicitud, requirió que se ordenara la reparación del mesón instalado como
calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado “ COCINAS & PROYECTOS”, con el propósito de que se declare la vulneración de sus derechos como consumidora. En su solicitud, requirió que se ordenara la reparación del mesón instalado como parte de la cocina integral contratada, y, de manera subsidiaria, el cambio por un mesón nuevo, idéntico o de características similares a las inicialmente adquiridas.
1.2. Mediante Auto No. 80958 del 21 de junio de 2024, el Despacho admitió la demanda y ordenó la notificación al señor HUGO ESPITIA PARRA, otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.
1.3. El 24 de junio de 2024, se remitió aviso de notificación a l demandado a través del correo electrónico patrimonio1947@gmail.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.
1.4. Vencido el término de traslado, no se recibió respuesta por parte de la parte demandada, razón por la cual, mediante constancia expedida por el Grupo de Trabajo de Secretaría, se dejó registro de que la contestación de la demanda venció en silencio, de acuerdo con el artículo 391 del Código General del Proceso
2. La demanda
De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:
2.1. El día 30 de agosto de 2022, la señora MARÍA DOLORES VILLAMIZAR BERNAL celebró un contrato con el establecimiento de comercio denominado COCINAS & PROYECTOS, de
los siguientes:
2.1. El día 30 de agosto de 2022, la señora MARÍA DOLORES VILLAMIZAR BERNAL celebró un contrato con el establecimiento de comercio denominado COCINAS & PROYECTOS, de propiedad del señor HUGO ESPITIA PARRA, para la fabricación e instalación de una cocina integral en su apartamento. El precio acordado y efectivamente pagado por el producto fue de
DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($16.800.000).
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2.2. En el contrato celebrado se estableció una garantía de un (1) año sobre el producto. La cocina debió ser entregada entre el 25 y 30 de septiembre de 2022, pero la entrega e instalación fue finalmente realizada el 7 de octubre de 2022 por el señor HUGO ESPITIA PARRA, lo cual consta en un mensaje de voz enviado por este a través de la misma aplicación. Por consiguiente, el término de la garantía comenzó a correr desde el 7 de octubre de 2022, fecha en la cual se efectuó la entrega efectiva de la cocina integral.
2.3. El 17 de septiembre de 2023, dentro del año de vigencia de la garantía contractual, se produjo la fractura o rotura de uno de los bordes del mesón de la cocina, a raíz del leve contacto de un plato. El daño generado no guarda proporcionalidad con el nivel de resistencia prometido en el producto ofrecido, lo cual resulta preocupante para la consumidora, dada la naturaleza del material y las características técnicas consignadas en el contrato.
plato. El daño generado no guarda proporcionalidad con el nivel de resistencia prometido en el producto ofrecido, lo cual resulta preocupante para la consumidora, dada la naturaleza del material y las características técnicas consignadas en el contrato.
2.4. El mesón fue descrito contractualmente como un “MESÓN COCINA CON SALPICADERO DE 10 CMS en PIEDRA SINTERIZADA INFINITY”, elaborado a partir de minerales de alta pureza como cuarzo, sílice y feldespatos, compactados y fusionados bajo condiciones extremas de presión y temperatura. Entre sus cualidades se destacaba una supuesta alta resistencia al calor, a las manchas y ataques químicos, además de una absorción de agua del 0.1%. Por tanto, el daño sufrido no se compadece con las condiciones de calidad, idoneidad y seguridad pactadas y ofrecidas.
2.5. En ejercicio de sus derechos como consumidora, la señora MARÍA DOLORES VILLAMIZAR BERNAL presentó el 18 de septiembre de 2023 una reclamación formal mediante derecho de petición, dirigida al señor HUGO ESPITIA PARRA. En dicho escrito solicitó expresamente hacer efectiva la garantía respecto del defecto presentado en el mesón.
2.6. El 19 de septiembre de 2023, la demandante se comunicó vía telefónica con el señor HUGO ESPITIA PARRA, quien le manifestó que no se preocupara, pues se haría cargo de la situación. No obstante, advirtió que se encontraba atendiendo compromisos en la Feria del Hogar, razón por la cual atendería el reclamo una vez culminara el evento.
2.7. Al no obtener respuesta, durante la primera semana de octubre de 2023, la señora MARÍA
por la cual atendería el reclamo una vez culminara el evento.
2.7. Al no obtener respuesta, durante la primera semana de octubre de 2023, la señora MARÍA DOLORES VILLAMIZAR BERNAL volvió a contactarlo telefónicamente. En esta oportunidad, el señor HUGO ESPITIA PARRA indicó que la persona encargada de atender la garantía se encontraba incapacitada médicamente, y ofreció remitir dicha incapacidad como justificación.
2.8. A pesar de haber transcurrido más de un mes desde la radicación del derecho de petición y de múltiples intentos por parte de la consumidora para obtener respuesta, el señor HUGO ESPITIA PARRA no ha dado solución efectiva ni ha emitido pronunciamiento formal alguno frente a la solicitud presentada.
3. Pretensiones
La parte demandante solicita que se declare que el señor HUGO ESPITIA PARRA en calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado “COCINAS & PROYECTOS” vulneró sus derechos como consumidor, y en consecuencia , solicita que se ordene al demandad o realizar la reparación del mesón adquirido. Subsidiariamente, en caso de que no se logre su reparación, solicita el cambio del mesón por uno nuevo, idéntico o de similares características al inicialmente comprado.
4. De la contestación de la demanda
El señor HUGO ESPITIA PARRA en calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado “COCINAS & PROYECTOS” no presentó escrito de contestación dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptible s
legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptible s de confesión.
5. Pruebas
5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
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La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23-471238- -0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.
Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la
parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).
2. Problema jurídico
Corresponde al Despacho determinar si el señor HUGO ESPITIA PARRA, en su calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado “ COCINAS & PROYECTOS ”, vulneró el derecho de MARÍA DOLORES VILLAMIZAR BERNAL a la efectividad de la garantía legal, al negarse a reparar o reemplazar el mesón de cocina integral que presentó fractura, pese a que el daño fue reportado dentro del término de garantía contractual, y que el producto fue ofrecido como altamente resisten te a impactos, conforme con las condiciones pactadas y descritas en el contrato de compraventa.
3. Presupuesto de la acción
dentro del término de garantía contractual, y que el producto fue ofrecido como altamente resisten te a impactos, conforme con las condiciones pactadas y descritas en el contrato de compraventa.
3. Presupuesto de la acción
3.1. Relación de Consumo
Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto, es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.
Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o ser vicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de la acción de protección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso. 8107 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 4
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En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que
En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.
En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad de consumidora final en cabeza de la señora MARÍA DOLORES VILLAMIZAR BERNAL , toda vez que contrató la fabricación e instalación de una cocina integral con el propósito de satisfacer una necesidad personal dentro de su vivienda, sin que dicha adquisición se vinculara a una actividad económica o profesional. Por otra parte, se ha e stablecido que el señor HUGO ESPITIA PARRA , en calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado “ COCINAS & PROYECTOS ”, ostenta la calidad de proveedor en los términos del Estatuto del Consumidor, no solo por haber intervenido directamente en la venta, fabricación e instalación del producto adquirido por la parte actora, sino también porque ofrece, suministra y comercializa este tipo de bienes y servicios de manera habitual y profesional.
En virtud de lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente par a conocer y decidir de fondo el presente litigio.
3.2. El Caso Concreto
la causa, y esta Superintendencia resulta competente par a conocer y decidir de fondo el presente litigio.
3.2. El Caso Concreto
Una vez verificados los presupuestos procesales y sustanciales para la procedencia de la acción de protección al consumidor, corresponde a este Despacho pronunciarse de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, con base en los hechos debidamente acreditados, la normativa aplicable y la jurisprudencia relevante.
Tal como se planteó en el problema jurídico, el análisis se centrará en determinar si el señor HUGO ESPITIA PARRA , en su calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado “COCINAS & PROYECTOS ” y, por ende, proveedor del bien adquirido, incumplió las obligaciones derivadas de la garantía legal, al negarse injustificadamente a reparar o reemplazar el mesón de la cocina integral contratada por la señora MARÍA DOLORES VILLAMIZAR BERNAL , pese a que el defecto fue reportado dentro del término de la garantía y afectó directamente la calidad y resistencia del producto ofrecido.
En consecuencia, se analizará si, como resultado de dicho incumplimiento, procede ordenar la reparación del mesón o, en su defecto, aplicar alguna de las medidas subsidiarias previstas en la Ley 1480 de 2011 para hacer efectiva la garantía legal, tales como el cambio del producto o la devolución del dinero pagado por la consumidora.
3.2.1. De la efectividad de la garantía legal
En el marco de la Ley 1480 de 2011, todo consumidor tiene derecho a recibir productos que cumplan con los estándares de calidad, se encuentren en condiciones óptimas de funcionamiento y sean
3.2.1. De la efectividad de la garantía legal
En el marco de la Ley 1480 de 2011, todo consumidor tiene derecho a recibir productos que cumplan con los estándares de calidad, se encuentren en condiciones óptimas de funcionamiento y sean adecuados para el uso al que están destinados, conforme con lo di spuesto en la garantía legal, las condiciones expresamente ofrecidas por el proveedor y las prácticas habituales del mercado.
El artículo 5, numeral 5, del Estatuto del Consumidor define la garantía como:
“Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto”.
Esta disposición se complementa con lo señalado en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, que impone al productor y/o proveedor la obligación de responder por la calidad, idoneidad, seguridad, buen estado y adecuado funcionamiento de los productos que pone a disposición del público.
8107 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 5
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En desarrollo de dicha obligación, el artículo 11 establece que todo bien nuevo cuenta con una garantía legal mínima, cuya finalidad es proteger al consumidor frente a defectos que afecten el uso, funcionamiento o integridad del producto. En particular, lo s numerales 1 y 2 del mencionado artículo disponen que, en caso de presentarse una falla, el proveedor está obligado a realizar la reparación
funcionamiento o integridad del producto. En particular, lo s numerales 1 y 2 del mencionado artículo disponen que, en caso de presentarse una falla, el proveedor está obligado a realizar la reparación totalmente gratuita del producto defectuoso, incluyendo los costos de repuestos, transporte y mano de obra (numeral 1). A su vez, si el bien reparado reincide en la falla o presenta nuevas fallas dentro del término de la garantía, el consumidor podrá optar entre la devolución del dinero, el cambio del producto o una nueva reparación gratuita (numeral 2).
En el presente asunto, se encuentra plenamente acreditado que la señora MARÍA DOLORES VILLAMIZAR BERNAL suscribió con el establecimiento de comercio COCINAS & PROYECTOS, de propiedad del señor HUGO ESPITIA PARRA , el contrato identificado con el No. 3008 -2022, cuyo objeto era la fabricación e instalación de una cocina integral en el inmueble ubicado en la Carrera 50 No. 121-35 de esta ciudad. El contrato establece con claridad las especificaciones técnicas de los componentes del mueble, entre ellos, un mesón en piedra sinterizada INFINITY, descrita como un material de alta resistencia, manufacturado a partir de minerales de pureza y dureza considerable, con capacidad de soportar calor, manchas, ataques químicos y absorción de agua mínima. Tales características constituyeron un elemento determinante para la contratación, tal como se desprende de las pruebas documentales obrantes en el expediente.
Se encuentra igualmente acreditado el cumplimiento del pago total del precio por parte de la demandante, conforme lo demuestran los recibos de caja y la factura electrónica que obran en el
de las pruebas documentales obrantes en el expediente.
Se encuentra igualmente acreditado el cumplimiento del pago total del precio por parte de la demandante, conforme lo demuestran los recibos de caja y la factura electrónica que obran en el expediente, así como la fecha de entrega del bien, ocurrida el 7 de octubre de 2022, hecho que marca el inicio del término de un año de garantía contractual estipulado expresamente por las partes.
Durante la vigencia de dicha garantía, el 17 de septiembre de 2023, la consumidora advirtió un daño visible en el mesón, consistente en una rotura o piquete producido por el leve impacto de un plato. A pesar de que el objeto que generó el contacto no sufrió daño alguno, el mesón resultó visiblemente fracturado. Este hecho fue reportado de manera formal mediante derecho de petición dirigido al proveedor el 18 de septiembre siguiente, dentro del término legal y contractual para ejercer la garantía. Así lo acredita el documento aportado por la parte actora.
Resulta relevante destacar que el desperfecto sufrido por el mesón no se corresponde con las cualidades técnicas ofrecidas por el proveedor en el marco del contrato, y que constituyeron el fundamento objetivo de la expectativa legítima del consumidor. Sien do un material expresamente promocionado como altamente resistente, no se compadece con un desempeño deficiente ante un impacto doméstico menor. En este sentido, se configura una afectación directa al derecho del consumidor a recibir un bien que cumpla con los criterios de calidad, idoneidad y seguridad establecidos en los artículos 6 y 7 de la Ley 1480 de 2011.
Adicionalmente, se tiene por demostrado que el señor HUGO ESPITIA PARRA no atendió la
establecidos en los artículos 6 y 7 de la Ley 1480 de 2011.
Adicionalmente, se tiene por demostrado que el señor HUGO ESPITIA PARRA no atendió la reclamación formulada por la consumidora, ni ofreció solución alguna dentro de un plazo razonable. Si bien, según lo relatado por la actora, existieron manifestaciones verbales del proveedor expresando una supuesta intención de asumir la rep aración, no obra en el expediente prueba de actuación concreta, ni respuesta escrita en ejercicio de su deber legal de atención a las reclamaciones del consumidor. Esta inactividad vuln era de manera directa el artículo 11 del Estatuto del Consumidor, que impone al proveedor la obligación de reparar, sustituir o devolver el dinero al consumidor cuando el producto presente fallas dentro del término de garantía.
Debe advertirse, además, que el señor HUGO ESPITIA PARRA , habiendo sido debidamente notificado de la presente demanda, guardó silencio durante el término de traslado, sin que presentara escrito de contestación ni formulara oposición alguna. En aplicación del artículo 97 del Código General del Proceso, el silenc io del demandado produce efectos jurídicos relevantes, en la medida en que permite tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda.
Por tanto, el Despacho concluye que se configura un incumplimiento claro de las obligaciones legales y contractuales del proveedor, toda vez que se acreditó el defecto del producto dentro del término de garantía, que el proveedor no ofreció respuesta oportuna, ni ejecutó medida alguna para subsanar el daño, y que el producto entregado no corresponde con las calidades ofrecidas al consumidor al
garantía, que el proveedor no ofreció respuesta oportuna, ni ejecutó medida alguna para subsanar el daño, y que el producto entregado no corresponde con las calidades ofrecidas al consumidor al momento de la celebración del contrato. Tal incumplimiento afecta no solo el derecho a la efectividad 8107 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 6
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de la garantía legal, sino también el principio de confianza legítima del consumidor, la buena fe contractual y el equilibrio en las relaciones de consumo.
En consecuencia, se declarará que el señor HUGO ESPITIA PARRA vulneró el derecho de la consumidora MARÍA DOLORES VILLAMIZAR BERNAL a la efectividad de la garantía legal previsto en el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, y se ordenará como medida principal la reparación completa del mesón afectado, en condiciones idénticas a las originalmente contratadas.
En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el señor HUGO ESPITIA PARRA en calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado “COCINAS & PROYECTOS identificado con cédula de ciudadanía No. 13.700.578 y NIT. 13.700.578 -6 vulneró los derechos del consumidor de la señora
establecimiento de comercio denominado “COCINAS & PROYECTOS identificado con cédula de ciudadanía No. 13.700.578 y NIT. 13.700.578 -6 vulneró los derechos del consumidor de la señora MARÍA DOLORES VILLAMIZAR BERNAL , identificada con cédula de ciudadanía No. 41.648.585 , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al señor HUGO ESPITIA PARRA en calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado “COCINAS & PROYECTOS que, en cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la garantía legal, proceda a realizar la reparación integral del mesón de cocina instalado como parte del contrato No. 3008-2022 suscrito con la señora MARÍA DOLORES VILLAMIZAR BERNAL , garantizando que el producto quede en condiciones idénticas a las inicialmente pactadas en cuanto a material, diseño, resistencia y acabado, y cumpla con su naturaleza, finalidad y uso ordinario conforme a lo contratado. La reparación deberá efectuarse dentro del término de quince (15) días hábiles, contados a partir del momento en que el bien sea puesto a disposición del proveedor, conforme a lo establecido en el parágrafo siguiente.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de lo aquí dispuesto, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la señora MARÍA DOLORES VILLAMIZAR BERNAL deberá poner a disposición del señor HUGO ESPITIA PARRA el acceso al mesón de cocina instalado, con el fin de que se lleven a cabo las labores de revisión y reparación correspondientes. A partir de
deberá poner a disposición del señor HUGO ESPITIA PARRA el acceso al mesón de cocina instalado, con el fin de que se lleven a cabo las labores de revisión y reparación correspondientes. A partir de ese momento comenzará a contarse el término de quince (15) días hábiles fijado para la reparación integral. Todos los gastos asociados a la revisión, desplazamiento, materiales, repuestos, mano de obra, instalación o cualquier otro concepto vinculado con el cumplimiento de esta orden deberán ser asumidos en su totalidad por el proveedor, sin que pueda trasladarse costo alguno a la consumidora.
TERCERO: ORDENAR a la parte demandante que dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para cumplir la orden impartida en esta sentencia, informe al despacho si la demandada cumplió o no la orden emitida.
Lo anterior, con el objetivo, si es del caso, de iniciar el trámite de verificación de cumplimiento, de conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, téngase en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas d el proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del
Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el
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incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8107 2025-08-202025 149 21 de Agosto de 2025