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SIC - Sentencia 8108 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8108 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-471350

Demandante: JHON ALEXANDER GONZÁLEZ SÁNCHEZ

Demandado: LINDA JEHIMMY RODRÍGUEZ PAEZ

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Trámite procesal

1.1. El 21 de octubre de 2023, el señor JHON ALEXANDER GONZÁLEZ SÁNCHEZ presentó demanda de protección al consumidor contra la señora LINDA JEHIMMY RODRÍGUEZ PAEZ, solicitando que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor y, como consecuencia de ello, se ordene la entrega de los materiales de construcción adquiridos, en virtud del incumplimiento parcial en la entrega del bien pactado, específicamente la falta de entrega de 500 bloques del total negociado.

como consecuencia de ello, se ordene la entrega de los materiales de construcción adquiridos, en virtud del incumplimiento parcial en la entrega del bien pactado, específicamente la falta de entrega de 500 bloques del total negociado.

1.2. Mediante Auto No. 64715 del 13 de junio de 2024, el Despacho admitió la demanda y ordenó la notificación a la señora LINDA JEHIMMY RODRÍGUEZ PAEZ, otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.

1.3. El 14 de junio de 2024, se remitió aviso de notificación a la demandada a través del correo electrónico ladrillerarodriguez1@gmail.com.

1.4. Vencido el término de traslado, no se recibió respuesta por parte de la pasiva, razón por la cual, mediante constancia expedida por el Grupo de Trabajo de Secretaría, se dejó registro de que la contestación de la demanda venció en silencio, de acuerdo con el artículo 391 del Código General del Proceso.

2. La demanda

De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:

2.1. En fecha no especificada en la demanda, e l señor JHON ALEXANDER GONZÁLEZ SÁNCHEZ manifestó haber celebrado un acuerdo verbal con la señora LINDA JEHIMMY RODRÍGUEZ PAEZ , mediante el cual se comprometía la entrega de material de construcción, específicamente 2.000 bloques y 550 medios bloques, a cambio del pago de la suma de DOS MILLONES CIENTO VEINTE MIL PESOS ($2.120.000), consignados a la

construcción, específicamente 2.000 bloques y 550 medios bloques, a cambio del pago de la suma de DOS MILLONES CIENTO VEINTE MIL PESOS ($2.120.000), consignados a la cuenta de ahorros No. 91211985742 a nombre de la demandada.

8108 2025-08-20Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2.2. Como constancia del reclamo directo efectuado ante la señora LINDA JEHIMMY RODRÍGUEZ PAEZ, el señor JHON ALEXANDER GONZÁLEZ SÁNCHEZ aportó prueba en los términos del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, indicando que dicho reclamo fue presentado de forma verbal el mismo 15 de noviembre de 2022. Sin embargo, no recibió respuesta por parte de la proveedora.

2.3. A la fecha de presentación de la demanda, el proveedor no ha entregado la totalidad del producto adquirido, haciendo falta 500 bloques del total pactado, pese a haber transcurrido casi un año desde el momento de la transacción.

2.4. Adicionalmente, el señor JHON ALEXANDER GONZÁLEZ SÁNCHEZ indicó que, en el marco de sus intentos por comunicarse con la señora LINDA JEHIMMY RODRÍGUEZ PAEZ para exigir la entrega del material faltante, fue objeto de agresiones verbales, lo que lo condujo a acudir ante la Superintendencia de Industria y Comercio con el fin de ejercer su derecho de acción al consumidor.

3. Pretensiones

condujo a acudir ante la Superintendencia de Industria y Comercio con el fin de ejercer su derecho de acción al consumidor.

3. Pretensiones

La parte demandante solicita que se declare que la señora LINDA JEHIMMY RODRÍGUEZ PAEZ vulneró sus derechos como consumidor y, en consecuencia, se ordene la entrega de los productos adquiridos, a título de efectividad de la garantía legal.

4. De la contestación de la demanda

La señora LINDA JEHIMMY RODRÍGUEZ PAEZ no presentó escrito de contestación dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.

5. Pruebas

5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23471350--0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.

En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.

Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con 8108 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 3

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excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).

2. Problema jurídico

su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).

2. Problema jurídico

Corresponde al Despacho determinar si la señora LINDA JEHIMMY RODRÍGUEZ PAEZ, en su calidad de proveedora de bienes, vulneró los derechos como consumidor del señor JHON ALEXANDER GONZÁLEZ SÁNCHEZ, al no entregar la totalidad del producto adquirido pese a haber recibido el pago total acordado, y al no responder oportunamente al reclamo directo presentado de forma verbal, lo cual podría constituir un incumplimiento de las obligaciones consagradas en el Estatuto del Consumidor.

3. Presupuesto de la acción

3.1. Relación de Consumo

Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto , es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.

Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o servicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la

una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de la acción de p rotección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.

En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.

En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad de consumidor final en cabeza del señor JHON ALEXANDER GONZÁLEZ SÁNCHEZ, por cuanto celebró un acuerdo de compraventa con la finalidad de adquirir material de construcción (bloques y medios bloques) para satisfacer una necesidad personal y familiar, sin que dicha adquisición estuviera relacionada con ninguna actividad empresarial, profesional o comercial. Por otra parte, se ha establecido que la señora LINDA JEHIMMY RODRÍGUEZ PAEZ ostenta la calidad de proveedora, en los términos del Estatuto del Consumidor, toda vez que intervino directamente en la oferta y venta de los materiales de construcción objeto de la relación de consumo, y se dedica de manera habitual a la comercialización de este tipo de productos.

Lo anterior permite concluir que el vínculo jurídico entre las partes se enmarca dentro de una

materiales de construcción objeto de la relación de consumo, y se dedica de manera habitual a la comercialización de este tipo de productos.

Lo anterior permite concluir que el vínculo jurídico entre las partes se enmarca dentro de una relación de consumo, regulada por la Ley 1480 de 2011. Complementa lo anterior que, además de ostentar la calidad de proveedora, se encuentra acreditada la existencia de una relación de consumo, en tanto obran en el expediente pruebas 8108 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 4

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documentales relacionadas con las transacciones realizadas por el señor JHON ALEXANDER GONZÁLEZ SÁNCHEZ, así como comunicaciones que dan cuenta del acuerdo de compraventa del producto.

Por lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente para conocer y decidir de fondo el presente litigio.

3.2. El Caso Concreto

Una vez verificados los presupuestos procesales y sustanciales para la procedencia de la acción de protección al consumidor, corresponde a este Despacho pronunciarse de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, con base en los hechos debidamente ac reditados, la normativa aplicable y la jurisprudencia relevante.

Tal como se expuso en el problema jurídico, el análisis se centrará en determinar: i) si la señora LINDA JEHIMMY RODRÍGUEZ PAEZ, en su calidad de proveedora, incumplió las obligaciones

Tal como se expuso en el problema jurídico, el análisis se centrará en determinar: i) si la señora LINDA JEHIMMY RODRÍGUEZ PAEZ, en su calidad de proveedora, incumplió las obligaciones legales derivadas de la relación de consumo, al no entregar la totalidad de los materiales de construcción adquiridos por el señor JHON ALEXANDER GONZÁLEZ SÁNCHEZ, ni responder de manera adecuada y oportuna al reclamo directo presentado por este; y ii) si, como consecuencia de dicho incumplimiento, procede ordenar la entrega del producto faltante, a título de efectividad de la garantía legal, conforme a lo establecido en la Ley 1480 de 2011.

3.2.1. De la efectividad de la garantía legal

En el marco de la Ley 1480 de 2011, todo consumidor tiene derecho a recibir productos que cumplan con los estándares de calidad, se encuentren en condiciones óptimas de funcionamiento y sean adecuados para el uso al que están destinados, conforme con lo dispuesto en la garantía legal, las condiciones expresamente ofrecidas por el proveedor y las prácticas habituales del mercado.

El artículo 5, numeral 5, del Estatuto del Consumidor define la garantía como:

“Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no t endrá contraprestación adicional al precio del producto”.

Esta disposición se complementa con lo señalado en el artículo 7, que impone al productor y/o proveedor la obligación de responder por la calidad, idoneidad, seguridad, buen estado y

contraprestación adicional al precio del producto”.

Esta disposición se complementa con lo señalado en el artículo 7, que impone al productor y/o proveedor la obligación de responder por la calidad, idoneidad, seguridad, buen estado y adecuado funcionamiento de los productos que pone a disposición del públi co. Asimismo, el artículo 11 establece que, dentro de los aspectos comprendidos en la garantía legal, se incluye la entrega material del producto, la cual implica el cumplimiento efectivo del contrato de compraventa.

Esto significa que el proveedor está obligado a entregar el bien adquirido en las condiciones pactadas, asegurando así la satisfacción del consumidor. En caso de incumplimiento en la entrega total o parcial del producto, el consumidor tiene derecho a exigir, como garantía legal, la entrega del bien faltante, garantizando de esta manera la efectividad del contrato y la protección de sus derechos conforme a lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011.

En el presente caso, se encuentra debidamente acreditada la existencia de una relación de consumo entre el señor JHON ALEXANDER GONZÁLEZ SÁNCHEZ, en calidad de consumidor final, y la señora LINDA JEHIMMY RODRÍGUEZ PAEZ, quien actuó como proveedora de bienes en el marco de un acuerdo verbal de compraventa, cuyo objeto fue la adquisición de 2.000 bloques y 550 medios bloques de construcción.

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Dicha relación tuvo origen el 12 de septiembre de 2022, fecha en la cual el consumidor y la

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Dicha relación tuvo origen el 12 de septiembre de 2022, fecha en la cual el consumidor y la proveedora sostuvieron una conversación por la aplicación WhatsApp, en la que se concretó el acuerdo sobre los productos mencionados. El mismo día, el señor JHON ALEXANDER GONZÁLEZ SÁNCHEZ realizó el pago de la suma de DOS MILLONES CIENTO VEINTE MIL PESOS ($2.120.000) mediante depósito bancario a la cuenta de ahorros No. 91211985742, a nombre de la señora LINDA JEHIMMY RODRÍGUEZ PAEZ , según se acredita con los documentos obrantes en el expediente bajo el radicado No. 23-471350--0--2.

Asimismo, el consumidor presentó reclamo directo de forma verbal el 15 de noviembre de 2022, sin que la proveedora haya emitido respuesta dentro del término legal ni adoptado medida alguna para resolver la situación planteada, configurándose así una vulneración al deber de atención y respuesta oportuna impuesto por el Estatuto del Consumidor. A la fecha de presentación de la demanda, el proveedor no había entregado la totalidad del producto adquirido, haciendo falta 500 bloques del total pactado.

La demandada no presentó escrito de contestación dentro del término legal, por lo que, conforme al artículo 97 del Código General del Proceso, se deben tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión. En este caso, se tienen por ciertos los siguientes hechos: i) La celebración de un acuerdo verbal entre las partes para la compraventa de 2.000 bloques y 550 medios bloques de

de confesión. En este caso, se tienen por ciertos los siguientes hechos: i) La celebración de un acuerdo verbal entre las partes para la compraventa de 2.000 bloques y 550 medios bloques de construcción; ii) e l pago realizado por el demandante, por valor de $2.120.000, mediante consignación a la cuenta bancaria de la demandada; iii) l a falta de entrega de 500 bloques por parte de la demandada; iv) la presentación de reclamo directo por parte del consumidor sin que existiera respuesta por parte del proveedor; y v) la ausencia de cualquier justificación o eximente por parte de la proveedora frente al incumplimiento parcial de la entrega.

De conformidad con el artículo 11 del Estatuto del Consumidor, la garantía legal comprende la obligación del proveedor de entregar el bien adquirido en las condiciones ofrecidas, dentro del término estipulado y conforme a las características pactadas. En el presente caso, la omisión en la entrega parcial del producto constituye una causal de activación de la garantía legal. En consecuencia, se encuentra plenamente acreditado el incumplimiento de la obligación de entrega por parte de la proveedora y, por end e, la vulneración de los derechos del señor JHON ALEXANDER GONZÁLEZ SÁNCHEZ como consumidor. La pretensión principal de entrega de los materiales resulta procedente.

Por lo anterior, este Despacho accederá a declarar la vulneración de los derechos del consumidor y ordenará, como medida principal, la entrega de los 500 bloques faltantes, dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, en las condiciones originalmente pactadas.

En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las

quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, en las condiciones originalmente pactadas.

En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la señora LINDA JEHIMMY RODRÍGUEZ PAEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 52.524.236, vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la señora LINDA JEHIMMY RODRÍGUEZ PAEZ que, en cumplimiento de la garantía legal y en su calidad de proveedora, entregue al señor JHON ALEXANDER

GONZÁLEZ SÁNCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.022.948.070, los bienes contratados, correspondientes a quinientos (500) bloques de construcción, dentro del término improrrogable de quince (15) días hábiles, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia.

TERCERO: ORDENAR a la parte demandante que dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para cumplir la orden impartida en esta sentencia, informe al despacho si la demandada cumplió o no

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la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo, si es del caso, de iniciar el trámite de verificación de cumplimiento, de conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, téngase en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar

numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

8108 2025-08-202025 149 21 de Agosto de 2025

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