SIC - Sentencia 8109 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8109 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-471523
Demandante: JUAN DAVID MILLÁN CASTAÑEDA
Demandado: MERENDERO LAS BRISAS NEIVA S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Trámite Procesal
1.1. El día 21 de octubre de 2023, el señor JUAN DAVID MILLÁN CASTAÑEDA presentó demanda de protección al consumidor contra la sociedad MERENDERO LAS BRISAS NEIVA S.A.S. , solicitando que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor, al haberse incurrido en conductas constitutivas de publicidad e información engañosa. Como consecuencia, solicitó el pago de una indemnización por los perjuicios causados, tasada en QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000).
consumidor, al haberse incurrido en conductas constitutivas de publicidad e información engañosa. Como consecuencia, solicitó el pago de una indemnización por los perjuicios causados, tasada en QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000).
1.2. Mediante Auto No. 64796 del 13 de junio de 2024, el Despacho admitió la demanda y ordenó la notificación al señor NICOLÁS FADUL PARDO , otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.
1.3. El 14 de junio de 2024, se remitió aviso de notificación a la demandada a través del correo electrónico luis.borrero@carneslasbrisas.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.
1.4. Vencido el término de traslado, no se recibió respuesta por parte de l demandado, razón por la cual, mediante constancia expedida por el Grupo de Trabajo de Secretaría, se dejó registro de que la contestación de la demanda venció en silencio, de acuerdo con el artículo 391 del Código General del Proceso
2. La demanda
De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:
2.1. El señor JUAN DAVID MILLÁN CASTAÑEDA manifiesta que el día 20 de octubre de 2023, aproximadamente a las 6:31 p.m., realizó un pedido a través del canal de WhatsApp del establecimiento de comercio operado por la sociedad MERENDERO LAS BRISAS NEIVA
aproximadamente a las 6:31 p.m., realizó un pedido a través del canal de WhatsApp del establecimiento de comercio operado por la sociedad MERENDERO LAS BRISAS NEIVA S.A.S., solicitando una hamburguesa tipo “Neiva York” y una hamburguesa “Mexicana”, según las características ofrecidas en el catálogo publicitario del proveedor.
8109 2025-08-20Sentencia DE HOJA No. 2
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2.2. De acuerdo con lo indicado por el demandante, la hamburguesa “Mexicana” fue promocionada como un producto que incluía guacamole, fríjoles, tocineta, carne, cebolla, tomate, queso y pan. Sin embargo, una vez recibido el pedido, alrededor de las 7:25 p.m. del mismo día, verificó que la hamburguesa no contenía los ingredientes anunciados, sino que correspondía a una preparación básica sin guacamole ni los elementos distintivos de la oferta.
2.3. El señor JUAN DAVID MILLÁN CASTAÑEDA afirma que, al notar la inconformidad entre lo recibido y lo ofrecido, contactó nuevamente al establecimiento para manifestar su reclamación y solicitar la devolución del dinero o el cambio del producto. En respuesta, se le indicó que no había guacamole disponible, que el pedido debía entregarse así, y que no se procedería con ningún tipo de solución. Posteriormente, sus mensajes fueron ignorados y fue bloqueado en la aplicación de WhatsApp del establecimiento.
2.4. El demandante logró comunicarse nuevamente desde el celular de su esposa. Al hablar con uno de los empleados, este le manifestó de forma verbal que la empresa no asumiría
y fue bloqueado en la aplicación de WhatsApp del establecimiento.
2.4. El demandante logró comunicarse nuevamente desde el celular de su esposa. Al hablar con uno de los empleados, este le manifestó de forma verbal que la empresa no asumiría responsabilidad alguna, invitándolo incluso a interponer la demanda si así lo deseaba , sin ofrecer alternativa de solución al reclamo. Millán Castañeda sostiene que no era la primera vez que enfrentaba este tipo de situaciones, y que hechos similares ya habían ocurrido anteriormente.
2.5. Según lo indicado en la demanda, el valor cobrado por la hamburguesa “Mexicana” fue de $13.500, a pesar de haber recibido un producto de inferior calidad, que se asemejaba a una hamburguesa sencilla. El demandante considera que dicha conducta forma parte d e una práctica sistemática de la empresa, consistente en promocionar productos con ciertas características y entregar otros distintos, sin realizar el ajuste correspondiente en el precio, afectando así los derechos del consumidor.
3. Pretensiones
La parte demandante solicita que se declare que la sociedad MERENDERO LAS BRISAS NEIVA S.A.S. vulneró sus derechos como consumidor, al haber incurrido en violaciones relacionadas con publicidad engañosa, y en consecuencia, solicita el pago de una indemnización equivalente
a QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000).
4. La contestación de la demanda
La sociedad MERENDERO LAS BRISAS NEIVA S.A.S. no presentó escrito de contestación dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.
dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.
5. Pruebas
5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23471523--0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.
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II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.
Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que
que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).
2. Problema jurídico
Corresponde al Despacho determinar si la sociedad MERENDERO LAS BRISAS NEIVA S.A.S. incurrió en publicidad e información engañosa, al ofrecer un producto con determinadas características que no fueron cumplidas al momento de su entrega, generando así una expectativa falsa en el consumidor JUAN DAVID MILLÁN CASTAÑEDA, en contravención de lo dispuesto en los artículos 23 y 30 de la Ley 1480 de 2011.
3. Presupuesto de la acción
3.1. Relación de Consumo
Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica
3. Presupuesto de la acción
3.1. Relación de Consumo
Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto , es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.
Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o servicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requ isito esencial para la procedencia de la acción de protección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.
En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al 8109 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 4
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consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.
En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad de consumidor final en cabeza del señor JUAN DAVID MILLÁN CASTAÑEDA , toda vez que adquirió un producto alimenticio con el propósito de satisfacer una necesidad personal, sin que dicha adquisición estuviera vinculada a una actividad económica o profesional. Por otra parte, se ha establecido que la sociedad MERENDERO LAS BRISAS NEIVA S.A.S., ostenta la calidad de proveedor, en los términos establecidos por el Estatuto del Consumidor, no solo p or haber intervenido directamente en la elaboración y comercialización del producto adquirido por la parte actora, sino también por dedicarse de manera habitual y profesional a la oferta y venta de alimentos preparados destinados al consumo final.
En virtud de lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente par a conocer y decidir de fondo el presente litigio.
3.2. El Caso Concreto
En el presente asunto, el señor JUAN DAVID MILLÁN CASTAÑEDA interpuso demanda contra la sociedad MERENDERO LAS BRISAS NEIVA S.A.S. con fundamento en la Ley 1480 de 2011, invocando la vulneración de sus derechos como consumidor a causa de la publicidad engañosa
la sociedad MERENDERO LAS BRISAS NEIVA S.A.S. con fundamento en la Ley 1480 de 2011, invocando la vulneración de sus derechos como consumidor a causa de la publicidad engañosa empleada por el proveedor al momento de ofrecer productos alimenticios (específicamente una hamburguesa “Mexicana”) bajo ciertas características que, en la práctica, no fueron cumplidas.
Según lo afirma, la información inicial entregada por el proveedor —particularmente respecto a los ingredientes y la presentación del producto ofrecido — no se correspondía con la realidad, generando una falsa expectativa sobre la calidad y contenido del alimento solicitado. En concreto, la hamburguesa fue anunciada como un producto que incluía guacamole, fríjoles, tocineta, carne, cebolla, tomate, queso y pan, lo cual motivó su decisión de compra. Sin embargo, al momento de la entrega, recibió un producto diferente, con características de una hamburguesa sencilla, y sin los ingredientes distintivos anunciados. Al presentar su reclamación directa, esta fue desatendida, e incluso fue bloqueado de los canales de comunicación del proveedor.
Así, para resolver la controversia sometida a conocimiento de este Despacho se analizará: en primer lugar, si la sociedad MERENDERO LAS BRISAS NEIVA S.A.S. incurrió en prácticas de publicidad engañosa, al presentar una oferta que no coincidía con las condiciones reales del producto entregado; y en segundo lugar, si dicha conducta indujo en error al consumidor, afectando su libertad de elección y generando un a afectación patrimonial derivada del incumplimiento.
3.2.1. Publicidad engañosa
De conformidad con el artículo 30 de la Ley 1480 de 2011 —Estatuto del Consumidor —, la
incumplimiento.
3.2.1. Publicidad engañosa
De conformidad con el artículo 30 de la Ley 1480 de 2011 —Estatuto del Consumidor —, la publicidad engañosa se encuentra prohibida, siendo responsable el anunciante por los daños y perjuicios que se deriven del incumplimiento de las condiciones objetivament e ofrecidas al consumidor. Esta disposición se complementa con el artículo 29 ibídem, que establece que la información y publicidad dirigida a los consumidores tiene carácter vinculante, siempre que sea clara, específica y verificable.
Ahora bien, no toda comunicación comercial configura, en sí misma, publicidad engañosa. Para que esta se configure jurídicamente, debe verificarse, en primer lugar, que el mensaje difundido constituya una forma de promoción o inducción a la compra, que con tenga elementos objetivos sobre las características, condiciones o beneficios del bien ofrecido, y que dicha información no se corresponda con la realidad o induzca en error al consumidor. A esto se suma una carga probatoria especial en cabeza del consumidor, conforme al numeral 5 del artículo 58 del Estatuto 8109 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 5
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del Consumidor, en virtud de la cual debe allegar prueba directa del contenido de la información que motivó su decisión de compra.
En el caso concreto, el señor JUAN DAVID MILLÁN CASTAÑEDA fundamenta su reclamación en una presunta publicidad engañosa relacionada con la composición e ingredientes de un producto alimenticio ofrecido por la sociedad MERENDERO LAS BRISAS NEIVA S.A.S. En
en una presunta publicidad engañosa relacionada con la composición e ingredientes de un producto alimenticio ofrecido por la sociedad MERENDERO LAS BRISAS NEIVA S.A.S. En particular, señala que solicitó una hamburguesa denominada “Mexicana” que, según afirma, fue publicitada con determinados ingredientes que no fueron incluidos en el producto finalmente entregado.
No obstante, del examen del expediente y especialmente del radicado No. 23 -471523—0, consecutivos 2 al 7, se desprende que no se encuentra acreditada la existencia de una publicidad masiva, generalizada ni persuasiva que haya inducido en error al consumidor, conforme a los estándares del artículo 30 del Estatuto del Consumidor. Por el contrario, la relación entre el demandante y el proveedor se dio a través de una comunicación directa por WhatsApp, en la cual el actor solicitó el catálogo o menú de productos ofertados por el restaurante, que fue enviado en forma de lista de opciones disponibles, sin evidencia de elementos persuasivos, promocionales o de inducción al error.
En efecto, consta en el expediente que el 29 de abril de 2023, el señor JUAN DAVID MILLÁN CASTAÑEDA solicitó una hamburguesa criolla y una hamburguesa mexicana, y que posteriormente, a las 9:14 p.m., realizó una reclamación indicando que la hamburguesa mexicana no contenía todos los ingredientes anunciados. Más adelante, en otra conversación (sin fecha visible), se observa una nueva solicitud por parte del demandante de una hamburguesa “Neiva York” y una “Mexicana”, con un cobro total de $29.550. No obstante, las imágenes aportadas no permiten concluir de manera inequívoca que haya existido un mensaje engañoso o falso por parte
York” y una “Mexicana”, con un cobro total de $29.550. No obstante, las imágenes aportadas no permiten concluir de manera inequívoca que haya existido un mensaje engañoso o falso por parte del proveedor que indujera a error sobre aspectos esenciales del producto.
El demandante también relata que, al presentar su reclamación, el proveedor le explicó que uno de los ingredientes (guacamole) no estaba disponible en ese momento, razón por la cual no fue incluido en la preparación. Esta circunstancia no configura, por sí sola, una infracción al deber de información ni constituye publicidad engañosa, toda vez que no se evidencia que el proveedor hubiera garantizado expresamente la presencia del ingrediente en cada caso, ni que la omisión se haya ocultado intencionalmente.
Desde el punto de vista normativo, los artículos 29 y 30 de la Ley 1480 de 2011 exigen que, para configurarse la publicidad engañosa, debe probarse que el proveedor divulgó un mensaje falso, insuficiente o exagerado, que indujo en error al consumidor sobre aspectos esenciales del bien o servicio ofrecido. En este caso, lo que se compartió fue un menú o carta de productos, sin evidencia de falsedad, imprecisión o intención de inducir a error. Más aún, la respuesta posterior del proveedor —aclarando la ausencia del ingrediente— desvirtúa cualquier presunción de mala fe.
Así mismo, y en gracia de discusión, tampoco se encuentra probado que los perjuicios alegados por el demandante asciendan a la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000) , como fue solicitado a título de indemnización. El expediente no contiene prueba que permita acreditar con
por el demandante asciendan a la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000) , como fue solicitado a título de indemnización. El expediente no contiene prueba que permita acreditar con certeza la existencia de un daño cierto, cuantificable y atribuible directamente a la conducta del proveedor, ya sea bajo la figura de daño emergente o lucro cesante.
Ahora, si bien es cierto que la sociedad demandada no presentó escrito de contestación dentro del término legal, razón por la cual deben tenerse por ciertos los hechos susceptibles de confesión, conforme a lo previsto en el artículo 97 del Código General del Proceso, ello no exime al demandante de cumplir con la carga probatoria que le corresponde en cuanto a los hechos que fundamentan su pretensión. En particular, tratándose de una alegación por publicidad engañosa, le era exigible al actor aportar prueba suficiente que demostrara la existencia de un mensaje publicitario falso o engañoso que hubiera inducido en error sobre aspectos esenciales del producto ofrecido, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 58 del Estatuto del Consumidor. Dicha carga tampoco fue cumplida bajo los parámetros del artículo 167 del 8109 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 6
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Código General del Proceso, norma que impone a cada parte la obligación de probar los hechos en los que funda sus pretensiones o excepciones.
En consecuencia, este Despacho concluye que no se configura publicidad o información engañosa en el caso concreto y, por lo tanto, no prosperan las pretensiones indemnizatorias
en los que funda sus pretensiones o excepciones.
En consecuencia, este Despacho concluye que no se configura publicidad o información engañosa en el caso concreto y, por lo tanto, no prosperan las pretensiones indemnizatorias formuladas por el señor JUAN DAVID MILLÁN CASTAÑEDA con fundamento en dicha causal.
En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia
SEGUNDO: ARCHIVAR las presentes diligencias.
TERCERO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8109 2025-08-202025 149 21 de Agosto de 2025