🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Sentencia 8110 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Sentencia 8110 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-476615

Demandante: INGRID JULIANA HORTA

Demandado: CA DECORACION S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Trámite procesal

1.1. El 24 de octubre de 2023, la señora INGRID JULIANA HORTA interpuso demanda de protección al consumidor en contra de la sociedad CA DECORACION S.A.S. , con el propósito de que se declare la vulneración de sus derechos como consumidora, y, en consecuencia, se ordene la efectividad de la garantía legal respecto del sofá cama adquirido, mediante su cambio por uno nuevo, idéntico o de similares característi cas al inicialmente adquirido.

1.2. A través del Auto No. 66467 del 14 de junio de 2024, esta Delegatura admitió la demanda

adquirido, mediante su cambio por uno nuevo, idéntico o de similares característi cas al inicialmente adquirido.

1.2. A través del Auto No. 66467 del 14 de junio de 2024, esta Delegatura admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad CA DECORACION S.A.S., otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.

1.3. El 17 de junio de 2024, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico camueblesyarquitectura2017@gmail.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio

1.4. Vencido el término de traslado, no se recibió respuesta por parte de la sociedad demandada, razón por la cual, mediante constancia expedida por el Grupo de Trabajo de Secretaría, se dejó registro de que la contestación de la demanda venció en silencio, de acuerdo con el artículo 391 del Código General del Proceso.

2. La demanda

De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:

2.1. El día 13 de febrero de 2023, la señora INGRID JULIANA HORTA adquirió en el establecimiento de comercio CA DECORACION S.A.S. un mueble tipo sofá cama, identificado como “Tapi Sofá Cama Maddi Backsupport 120 Rialto Taupe”, por un valor de

DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA

identificado como “Tapi Sofá Cama Maddi Backsupport 120 Rialto Taupe”, por un valor de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA PESOS ($2.853.630), según consta en la factura No. 437. El producto fue entregado el 13 de mayo de 2023. 8110 2025-08-20Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2.2. El día 6 de octubre de 2023, la señora INGRID JULIANA HORTA presentó reclamación directa escrita ante el proveedor, en ejercicio de su derecho a la efectividad de la garantía legal, debido a que el sofá cama presentaba deterioro en el color de la tela de los cojines del espaldar, a pesar de contar con menos de cinco (5) meses de uso.

2.3. Según lo manifestado por la demandante, el mueble no ha estado expuesto directamente a la luz solar, como lo afirmó el proveedor. En su criterio, el daño no corresponde a un uso inadecuado, pues en el sitio donde se encuentra ubicado el sofá cama no hay in greso directo de luz solar, debido a la orientación del inmueble. Además, señala que durante el proceso de venta, la asesora comercial le aseguró que las telas eran de excelente calidad, por lo que considera que la decoloración prematura del producto no es razonable.

2.4. El 24 de octubre de 2023, CA DECORACION S.A.S. dio respuesta a la reclamación a través de un mensaje enviado por WhatsApp, en el cual indicó que, tras revisar el caso

2.4. El 24 de octubre de 2023, CA DECORACION S.A.S. dio respuesta a la reclamación a través de un mensaje enviado por WhatsApp, en el cual indicó que, tras revisar el caso nuevamente, se concluyó que el daño no era objeto de garantía, argumentando que la decoloración del mueble obedecía a una exposición prolongada a la luz solar.

2.5. La demandante manifiesta que dicha respuesta fue evasiva y carente de fundamento técnico, pues el análisis del caso se limitó a la observación de una fotografía enviada por ella, sin realizar una inspección física del bien. As imismo, indica que las comunicaciones han sido exclusivamente por WhatsApp y que el trámite ha resultado dilatorio por parte del proveedor.

2.6. Finalmente, la señora INGRID JULIANA HORTA sostiene que el sofá cama permaneció durante tres (3) meses en las instalaciones del vendedor antes de ser entregado, por lo cual desconoce si en dicho lugar estuvo expuesto a condiciones que hayan podido generar el deterioro reportado.

3. Pretensiones

La parte demandante solicita que se declare la vulneración de sus derechos como consumidora por parte de la sociedad CA DECORACION S.A.S. y, en consecuencia, solicita que se ordene al proveedor la efectividad de la garantía legal, mediante el cambio del bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al inicialmente adquirido, en razón del deterioro prematuro de la tela del espaldar, el cual se presentó en un plazo inferior a cinco (5) meses de uso y sin exposición directa a la luz solar, contrario a lo afirmado por el proveedor.

4. La contestación de la demanda

del espaldar, el cual se presentó en un plazo inferior a cinco (5) meses de uso y sin exposición directa a la luz solar, contrario a lo afirmado por el proveedor.

4. La contestación de la demanda

La sociedad CA DECORACION S.A.S. no presentó escrito de contestación dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.

5. Pruebas

5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23476615--0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.

8110 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.

Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad

transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.

Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del P roceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).

2. Problema jurídico

Corresponde al Despacho determinar si la sociedad CA DECORACION S.A.S., en su calidad de proveedor del bien adquirido, vulneró los derechos de la consumidora INGRID JULIANA HORTA al incumplir con la efectividad de la garantía legal sobre el sofá cama “Tapi Sofá Cama Maddi

proveedor del bien adquirido, vulneró los derechos de la consumidora INGRID JULIANA HORTA al incumplir con la efectividad de la garantía legal sobre el sofá cama “Tapi Sofá Cama Maddi Backsupport 120 Rialto Taupe”, que presentó un deterioro prematuro en la tela del espaldar sin causa atribuible al uso indebido o exposición directa al sol, y si , en consecuencia, le asiste a la parte demandante el derecho a obtener el cambio del producto por uno nuevo, idéntico o de similares características, conforme al régimen de protección al consumidor establecido en la Ley 1480 de 2011.

3. Presupuesto de la acción

3.1. Relación de Consumo

Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto, es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello , se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.

Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o servicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de la acción de p rotección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.

vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de la acción de p rotección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.

En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa 8110 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.

En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad de consumidora final en cabeza de la señora INGRID JULIANA HORTA , por cuanto adquirió un sofá cama con el propósito de satisfacer una necesidad personal, sin que dicha adquisición se vinculara a una actividad económica o profesional. Por otra parte, se ha establecido que la sociedad CA DECORACION S.A.S. ostenta la calidad de proveedor en los términos del Estatuto del Consumidor, no solo por haber intervenido directamente en la comercialización del bien adquirido por la parte actora, sino también porque ofrece, suministra, distribuye y/o comercializa este tipo de productos de manera habitual, conforme a su objeto social inscrito en el Registro Único Empresarial y Social de la Cámara de Comercio.

por la parte actora, sino también porque ofrece, suministra, distribuye y/o comercializa este tipo de productos de manera habitual, conforme a su objeto social inscrito en el Registro Único Empresarial y Social de la Cámara de Comercio.

En virtud de lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente para conocer y deci dir de fondo el presente litigio.

3.2. El Caso Concreto

Una vez verificados los presupuestos procesales y sustanciales para la procedencia de la acción de protección al consumidor, corresponde al Despacho pronunciarse de fondo sobre el asunto sometido a consideración, con base en los hechos debidamente acreditados, la normativa vigente y la jurisprudencia aplicable.

Tal como se formuló en el problema jurídico, el análisis se centrará en establecer: i) si la sociedad CA DECORACION S.A.S. incumplió las obligaciones legales derivadas de la garantía, al no responder de forma efectiva frente a la decoloración prematura presentada en el sofá cama adquirido por la señora INGRID JULIANA HORTA, y ii) si, como consecuencia de dicha omisión, resulta procedente ordenar la efectividad de la garantía legal mediante el cambio del bien por uno nuevo, idéntico o de similares características, conforme a lo previsto en el Estatuto del Consumidor.

3.2.1. Incumplimiento de las obligaciones derivadas de la garantía legal

En el marco de la Ley 1480 de 2011, todo consumidor tiene derecho a recibir productos que

Consumidor.

3.2.1. Incumplimiento de las obligaciones derivadas de la garantía legal

En el marco de la Ley 1480 de 2011, todo consumidor tiene derecho a recibir productos que cumplan con los estándares de calidad, se encuentren en condiciones óptimas de funcionamiento y sean adecuados para el uso al que están destinados, conforme con lo dispuesto en la garantía legal, las condiciones expresamente ofrecidas por el proveedor y las prácticas habituales del mercado.

El artículo 5, numeral 5, del Estatuto del Consumidor define la garantía como:

“Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto”.

Esta disposición se complementa con lo señalado en el artículo 7, que impone al productor y/o proveedor la obligación de responder por la calidad, idoneidad, seguridad, buen estado y adecuado funcionamiento de los productos que pone a disposición del público. Asimismo, el artículo 11 establece, en términos generales, que todo bien nuevo cuenta con una garantía legal que obliga a reparar, sin costo alguno para el consumidor, cualquier defecto que impida su funcionamiento adecuado, siempre que dicho defecto no sea consecuencia de un uso indebido por parte del comprador.

8110 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En materia de garantía legal aplicable a bienes muebles, el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En materia de garantía legal aplicable a bienes muebles, el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 dispone, en su numeral 1, que todo producto tiene garantía mínima presunta por defectos de calidad, idoneidad y seguridad, la cual debe ser cumplida por el produ ctor o proveedor sin necesidad de estipulación expresa. En el mismo sentido, el numeral 2 señala que, a elección del consumidor, la efectividad de dicha garantía debe traducirse en la reparación gratuita del bien, su cambio por otro de iguales o similares características, la devolución del dinero pagado o la concesión de bonificaciones o descuentos, cuando el bien no reúna las condiciones adecuadas para su uso.

Así, la ley impone al proveedor el deber de responder por la calidad, idoneidad y funcionamiento del bien vendido, debiendo ofrecer una solución eficaz cuando el producto presente fallas atribuibles al proceso de fabricación o comercialización. La inobservancia de este deber configura un incumplimiento del régimen de garantía legal, el cual activa el derecho del consumidor a exigir el remedio que estime más adecuado, conforme a los parámetros establecidos en el Estatuto del Consumidor.

Conforme al análisis del expediente, se observa que la sociedad CA DECORACION S.A.S. no contestó la demanda dentro del término legal previsto para el traslado, razón por la cual se impone aplicar lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso, según el cual se tendrán como ciertos los hechos susceptibles de confesión. En co nsecuencia, se tienen por ciertos los hechos relacionados con la compra del sofá cama por parte de la señora INGRID JULIANA

como ciertos los hechos susceptibles de confesión. En co nsecuencia, se tienen por ciertos los hechos relacionados con la compra del sofá cama por parte de la señora INGRID JULIANA HORTA; la presentación de la reclamación directa por escrito el día 6 de octubre de 2023 ; la negativa del proveedor a hacer efectiva la garantía con base en una evaluación visual a partir de fotografías; así como la ausencia de una revisión técnica in situ del bien por parte de personal calificado, y la persistencia del proveedor en negar la garantía sin sustento técnico suficiente.

De acuerdo con el artículo 6 de la Ley 1480 de 2011, los consumidores tienen derecho a recibir productos que cumplan con los requisitos de calidad e idoneidad, entendidos como el cumplimiento de las condiciones normales de uso y funcionamiento que razonablemente se esperan de un bien de consumo, de acuerdo con la naturaleza del producto y lo prometido por el proveedor al momento de la venta. Por su parte, el artículo 16 de la misma ley dispone que el proveedor solo podrá exonerarse de su responsabilidad por defectos cubiertos por la garantía cuando se demuestre, entre otras causales, que el defecto se originó en un hecho imputable al consumidor, al uso indebido del bien o a una causa externa.

En el presente caso, la parte demandada afirmó, de manera informal y sin sustento técnico fehaciente, que el cambio de color de la tela del espaldar del sofá cama se debía a una exposición prolongada a la luz solar. No obstante, tal afirmación no se encuen tra respaldada por informe técnico alguno, ni se ha demostrado que el bien haya sido examinado físicamente por un experto o que el diagnóstico se base en una valoración objetiva conforme a estándares técnicos reconocidos.

técnico alguno, ni se ha demostrado que el bien haya sido examinado físicamente por un experto o que el diagnóstico se base en una valoración objetiva conforme a estándares técnicos reconocidos.

Por el contrario, la señora INGRID JULIANA HORTA indicó que el sofá cama se encontraba ubicado en una habitación orientada al sur, sin ingreso directo de luz solar, hecho que no fue desvirtuado por el proveedor. Además, la conversación sostenida por la actora con el área de atención al cliente —aportada bajo consecutivo No. 2 del radicado 23-476615 del expediente— evidencia que la solicitud de garantía fue dilatada y tramitada sin un procedimiento riguroso, limitándose la evaluación del defecto a una fotogr afía enviada por la consumidora, pese a que esta solicitó expresamente la inspección presencial del bien.

Adicionalmente, obran en el expediente dos fotografías —aportadas bajo los consecutivos Nos. 3 y 4— en las que se evidencia una alteración del color en los cojines del espaldar, ubicada de manera puntual y contrastante respecto del tono gris original del resto del producto, lo que sugiere un deterioro prematuro no atribuible al uso ordinario ni a causas externas claramente establecidas.

Así las cosas, se concluye que la sociedad CA DECORACION S.A.S. incumplió con su obligación de garantizar que el bien adquirido cumpliera con condiciones mínimas de calidad e idoneidad, y 8110 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

8110 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

no acreditó de manera técnica y objetiva que el defecto respondiera a una causa que permitiera su exoneración conforme al artículo 16 del Estatuto del Consumidor. Por el contrario, persiste la falla en el producto, sin que el proveedor haya ofrecido una so lución efectiva dentro del trámite de la garantía legal, incumpliendo de esta forma con lo dispuesto en el artículo 11, numeral 1 de la Ley 1480 de 2011.

En efecto, el artículo 11 del Estatuto del Consumidor establece que, a título de garantía legal, el consumidor podrá optar, a su elección, entre la reparación gratuita del bien, su cambio por otro igual o de similares características, la devolución del din ero pagado o una bonificación proporcional. Ante la solicitud expresa de la parte actora de obtener el cambio del bien por uno nuevo, y la negativa injustificada del proveedor a hacer efectiva dicha garantía, procede reconocer dicha pretensión.

Por tanto, se ordenará a la sociedad CA DECORACION S.A.S. realizar la reposición del bien objeto de la controversia —sofá cama “Tapi Sofá Cama Maddi Backsupport 120 Rialto Taupe”— por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido, dentro del término establecido en el artículo 11 ibídem, en cump limiento de la garantía legal. Esta decisión se adopta ante la falta de una respuesta adecuada, técnica y oportuna, así como por el incumplimiento de las obligaciones del proveedor frente al consumidor, las cuales buscan proteger el equilibrio

falta de una respuesta adecuada, técnica y oportuna, así como por el incumplimiento de las obligaciones del proveedor frente al consumidor, las cuales buscan proteger el equilibrio contractual y la confianza legítima depositada por los usuarios en los bienes que adquieren en el mercado.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la sociedad CA DECORACION S.A.S. identificada con NIT. 901.536.206-1 vulneró los derechos del consumidor de la señora INGRID JULIANA HORTA ,

identificada con cédula de ciudadanía No. 1.015.414.160, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad CA DECORACION S.A.S. que, en cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la garantía legal, proceda a realizar la reposición del sofá cama “Tapi Sofá Cama Maddi Backsupport 120 Rialto Taupe”, adquirido por la señora INGRID JULIANA HORTA, por uno nuevo, idéntico o de similares características al inicialmente adquirido. Esta reposición deberá efectuarse dentro del término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la entrega del bien defectuoso al proveedor, conforme a lo establecido en el parágrafo siguiente.

PARÁGRAFO: Para el cumplimiento efectivo de lo aquí dispuesto, dentro de los quince (15) días

la entrega del bien defectuoso al proveedor, conforme a lo establecido en el parágrafo siguiente.

PARÁGRAFO: Para el cumplimiento efectivo de lo aquí dispuesto, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la señora INGRID JULIANA HORTA deberá devolver a la sociedad CA DECORACION S.A.S. el sofá cama objeto de esta acción, en las condiciones en que se encuentre. A partir de dicha entrega, se computará el término concedido para la reposición. Todos los gastos asociados a la reposición, incluyendo transporte, recolección, entrega, y cualqui er otro concepto vinculad o con el cumplimiento de esta orden, deberán ser asumidos en su totalidad por la sociedad demandada, sin que pueda trasladarse costo alguno al consumidor.

TERCERO: ORDENAR a la parte demandante que dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para cumplir la orden impartida en esta sentencia, informe al despacho si la demandada cumplió o no la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo, si es del caso, de iniciar el trámite de verificación de cumplimiento, de conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, téngase en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

8110 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 7

jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo. 8110 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 7

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

8110 2025-08-202025 149 21 de Agosto de 2025

Consultar sobre este documento ...