SIC - Sentencia 8112 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8112 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-477510
Demandante: JAVIER ANDRÉS TONGUINO GARCÍA Demandado: JAIME GONZALO CABRERA ARCINIEGAS propietario del establecimiento de comercio denominado MASVIAJES SAN JUAN DE PASTO
Estando el expediente al Despacho por haber vencido el término de traslado de la demanda, y no habiéndose presentado nulidad alguna durante el proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, dado que en el present e asunto se cumplen todos los presupuestos establecidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Trámite procesal
1.1. El 23 de octubre de 2023, el señor JAVIER ANDRÉS TONGUINO GARCÍA presentó demanda de protección al consumidor contra el señor JAIME GONZALO CABRERA ARCINIEGAS, en su calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado “ MASVIAJES SAN JUAN DE PASTO”, por el incumplimiento de un contrato de prestación de servicios turísticos celebrado el 08 de julio de 2022. La parte actora solicitó la devolución total del dinero pagado,
JUAN DE PASTO”, por el incumplimiento de un contrato de prestación de servicios turísticos celebrado el 08 de julio de 2022. La parte actora solicitó la devolución total del dinero pagado, equivalente a la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($2.450.000), como consecuencia de la vulneración de sus derechos como consumidor.
1.2. Mediante Auto No. 68127 del 14 de junio de 2024, el Despacho inadmitió la demanda por no cumplir con los requisitos legales. Posteriormente, el 24 de junio de 2024 la parte actora presentó el respectivo escrito de corrección, atendiendo integralmente las o bservaciones formuladas.
1.3. Mediante Auto No. 91932 del 9 de julio de 2024, esta Delegatura admitió la demanda y ordenó la notificación a l señor JAIME GONZALO CABRERA ARCINIEGAS propietario del establecimiento de comercio denominado “MASVIAJES SAN JUAN DE PASTO”, otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.
1.4. El 10 de julio de 2024, se remitió aviso de notificación a l demandado a través del correo electrónico contabilidadmasviajes@gmail.com, registrado como canal es oficiales de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio de cada empresa.
1.5. Vencido el término de traslado, no se recibió respuesta por parte de la pasiva, razón por la cual, mediante constancia expedida por el Grupo de Trabajo de Secretaría, se dejó registro de
Comercio de cada empresa.
1.5. Vencido el término de traslado, no se recibió respuesta por parte de la pasiva, razón por la cual, mediante constancia expedida por el Grupo de Trabajo de Secretaría, se dejó registro de que la contestación de la demanda venció en silencio, de acuerdo con el artículo 391 del Código General del Proceso
2. La demanda
De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes: 8112 2025-08-20Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
2.1. El día 08 de julio de 2022, el señor JAVIER ANDRÉS TONGUINO GARCÍA acudió a las instalaciones físicas del establecimiento de comercio MASVIAJES SAN JUAN DE PASTO – de propiedad del señor JAIME GONZALO CABRERA ARCINIEGAS – en la ciudad de Pasto, con el fin de adquirir un paquete turístico con destino a San Andrés Islas.
2.2. En dicho lugar, la asesora comercial CATHERINE NARVÁEZ le ofreció un paquete denominado “Plan Full San Andrés”, el cual incluía como servicios: alojamiento por 4 noches y 5 días (del 3 al 6 de octubre de 2022), hotel con piscina, bar con barra libre, alimentación tipo bufet, atención a la habitación, entre otros beneficios, por un valor total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS
CINCUENTA MIL PESOS ($2.450.000).
2.3. En esa misma fecha, el señor JAVIER ANDRÉS TONGUINO GARCÍA realizó un abono inicial
CINCUENTA MIL PESOS ($2.450.000).
2.3. En esa misma fecha, el señor JAVIER ANDRÉS TONGUINO GARCÍA realizó un abono inicial de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000), como consta en el recibo de caja No.
8890. Posteriormente, el 23 de septiembre de 2022, realizó el pago del saldo restante por NOVECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($950.000) mediante transferencia a la cuenta No. 83881605143 de Bancolombia, a nombre de INES ADRIANA ARTEAGA.
2.4. El 27 de septiembre de 2022, días antes del inicio del viaje, la señora KAREN BUESAQUILLO —asesora de la empresa — informó al demandante que el hotel inicialmente ofrecido sería cambiado, sin mayor justificación ni alternativa satisfactoria.
2.5. Al arribar al destino, el señor JAVIER ANDRÉS TONGUINO GARCÍA constató que el hotel se encontraba sellado por medida sanitaria de seguridad, y que los servicios prometidos en la oferta inicial no fueron prestados en su totalidad. En particular, el día 04 de octubre no se sirvió el desayuno, y el 06 de octubre no se ofreció el almuerzo tipo bufet.
2.6. Además, el alojamiento proporcionado no contaba con aire acondicionado, piscina, ni zonas de esparcimiento como sauna o turco. El bar con barra libre no estuvo disponible y en ningún momento se brindó alimentación tipo bufet, tal como se había especificado en la oferta.
2.7. El demandante intentó comunicarse en repetidas ocasiones durante los días 04 y 06 de octubre
momento se brindó alimentación tipo bufet, tal como se había especificado en la oferta.
2.7. El demandante intentó comunicarse en repetidas ocasiones durante los días 04 y 06 de octubre con la asesora KAREN BUESAQUILLO, sin recibir una respuesta oportuna ni solución frente a las deficiencias del servicio turístico contratado.
2.8. Con posterioridad, el 14 de octubre de 2022, el señor JAVIER ANDRÉS TONGUINO GARCÍA presentó una reclamación escrita dirigida a MASVIAJES SAN JUAN DE PASTO , exponiendo detalladamente los incumplimientos y vulneraciones a sus derechos. Dicha reclamación constituye el cumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en la Ley 1480 de 2011.
2.9. El día 15 de diciembre de 2022, el demandante intentó nuevamente comunicarse vía WhatsApp con la asesora KAREN BUESAQUILLO al número 302 757 9825, sin obtener respuesta ni solución alguna por parte de la empresa.
2.10. Hasta la fecha de interposición de la presente acción de protección al consumidor, el señor JAVIER ANDRÉS TONGUINO GARCÍA no ha recibido ningún pronunciamiento oficial por parte de la empresa ni del señor JAIME GONZALO CABRERA ARCINIEGAS , propietario del establecimiento MASVIAJES SAN JUAN DE PASTO, respecto al incumplimiento del contrato de prestación de servicios turísticos, ni ha sido reembolsado el valor pagado.
3. Pretensiones
La parte demandante solicita que se declare que el señor JAIME GONZALO CABRERA ARCINIEGAS, en su calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado
3. Pretensiones
La parte demandante solicita que se declare que el señor JAIME GONZALO CABRERA ARCINIEGAS, en su calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado “MASVIAJES SAN JUAN DE PASTO ”, vulneró los derechos del consumidor del señor JAVIER ANDRÉS TONGUINO GARCÍA , y en consecuencia, solicita que se ordene al demandado el cumplimiento de las condiciones inicialmente pactadas en el contrato y la devolución total del dinero pagado por el señor JAVIER ANDRÉS TONGUINO GARCÍA , equivalente a la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($2.450.000 ), al no haberse prestado el servicio en las condiciones ofertadas.
8112 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Asimismo, se solicita que se condene en costas a la parte demandada.
4. De la contestación de la demanda
El señor JAIME GONZALO CABRERA ARCINIEGAS propietario del establecimiento de comercio denominado “MASVIAJES SAN JUAN DE PASTO”, no presentó escrito de contestación dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión.
5. Pruebas
5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23-477510susceptibles de confesión.
5. Pruebas
5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23-477510- -0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.
Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).
2. Problema jurídico
Corresponde al Despacho determinar si el señor JAIME GONZALO CABRERA ARCINIEGAS, en su calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado “ MASVIAJES SAN JUAN DE PASTO” y proveedor del paquete turístico adquirido por el señor JAVIER ANDRÉS TONGUINO GARCÍA, incumplió el contrato de prestación de servicios turísticos celebrado el 08 de julio de 2022, al no ejecutar las condiciones inicialmente ofrecidas y pactadas, y si con ello se vulneraron los derechos del consumidor. En caso afirmativo, deberá establecer se si procede ordenar la devolució n total del valor pagado por el paquete, así como la imposición de las sanciones previstas en la Ley 1480 de 2011.
8112 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
3. Presupuesto de la acción
3.1. Relación de Consumo
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
3. Presupuesto de la acción
3.1. Relación de Consumo
Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto , es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.
Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o servicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de la acción de protección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.
En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco
el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.
Conforme a lo probado en el expediente, se encuentra acreditada la calidad de consumidor final en cabeza del señor JAVIER ANDRÉS TONGUINO GARCÍA , por cuanto celebró un contrato de prestación de servicios turísticos con el propósito de realizar un viaje de carácter personal y familiar a San Andrés Islas. La finalidad del servicio fue estrictamente particular, sin que exista prueba alguna que indique que dicha contratación estuviera vinculada a una actividad empresarial, profesional o económica.
De igual manera, se establece que el señor JAIME GONZALO CABRERA ARCINIEGAS , en su calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado MASVIAJES SAN JUAN DE PASTO, ostenta la condición de proveedor en los términos del Estatuto del Consumidor, al haber intervenido directamente en la oferta y comercialización del paquete turístico adquirido, así como por haber recibido el pago total del mismo por intermedio de person al vinculado a su establecimiento, lo que configura su responsabilidad frente a la relación de consumo existente en el presente caso.
En virtud de lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente par a conocer y decidir de fondo el presente litigio.
3.2. El Caso Concreto
Una vez verificados los presupuestos procesales y sustanciales para la procedencia de la acción de
la causa, y esta Superintendencia resulta competente par a conocer y decidir de fondo el presente litigio.
3.2. El Caso Concreto
Una vez verificados los presupuestos procesales y sustanciales para la procedencia de la acción de protección al consumidor, corresponde a este Despacho emitir pronunciamiento de fondo respecto del asunto sometido a su conocimiento, con fundamento en los hechos acreditados, la normativa vigente y la jurisprudencia aplicable.
Tal como se planteó en el problema jurídico, el análisis se centrará en determinar: i) si el señor JAIME GONZALO CABRERA ARCINIEGAS, en su calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado MASVIAJES SAN JUAN DE PASTO y proveedor del servicio turístico, incumplió las obligaciones derivadas del contrato al no prestar el paquete turístico con destino a San Andrés Islas en las condiciones originalmente ofertadas al señor JAVIER ANDRÉS TONGUINO GARCÍA, y al no ofrecer una respuesta oportuna y efectiva frente a la reclamación presentada por el consumidor; y ii) si, como consecuencia de dicho incumplimiento, procede ordenar la devolución del dinero pagado, correspondiente a la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS 8112 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
($2.450.000), así como la imposición de las sanciones contempladas en la Ley 1480 de 2011 por la negativa injustificada a responder por la garantía del servicio contratado.
3.2.1. De la efectividad de la garantía legal
($2.450.000), así como la imposición de las sanciones contempladas en la Ley 1480 de 2011 por la negativa injustificada a responder por la garantía del servicio contratado.
3.2.1. De la efectividad de la garantía legal
En el marco de la Ley 1480 de 2011, todo consumidor tiene derecho a recibir productos que cumplan con los estándares de calidad, se encuentren en condiciones óptimas de funcionamiento y sean adecuados para el uso al que están destinados, conforme con lo dispuesto en la garantía legal, las condiciones expresamente ofrecidas por el proveedor y las prácticas habituales del mercado.
El artículo 5, numeral 5, del Estatuto del Consumidor define la garantía como:
“Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto”.
Esta disposición se complementa con lo señalado en el artículo 7 del Estatuto del Consumidor, que impone al productor y/o proveedor la obligación de garantizar que los productos y servicios ofrecidos al público cumplan con estándares de calidad, idoneidad, seguridad, buen estado y adecuado funcionamiento, en concordancia con su naturaleza, la información suministrada y las condiciones ofrecidas al consumidor.
A su vez, el artículo 11 establece el régimen general de garantía legal, disponiendo que todo bien nuevo debe contar con una garantía que cubra, sin costo para el consumidor, la reparación de cualquier defecto que impida su funcionamiento adecuado, salvo que dicho defecto sea atribuible a un uso indebido o a fuerza mayor.
nuevo debe contar con una garantía que cubra, sin costo para el consumidor, la reparación de cualquier defecto que impida su funcionamiento adecuado, salvo que dicho defecto sea atribuible a un uso indebido o a fuerza mayor.
En cuanto a la prestación de servicios, el numeral 3 del artículo 11 establece que, en el marco de la efectividad de la garantía, cuando los servicios contratados no hayan sido prestados, el consumidor tiene derecho a optar, a su elección, entre la prestac ión efectiva del servicio en las condiciones originalmente pactadas o, en su defecto, la devolución del precio pagado.
Esta previsión normativa consagra un mecanismo de protección claro y específico frente a posibles escenarios de inejecución del servicio por parte del proveedor, permitiendo al consumidor exigir una solución efectiva. Así, el numeral 3 impone una obligació n de resultado en cabeza del proveedor, en el sentido de que el servicio debe prestarse conforme a lo pactado, y en caso de no hacerlo, el consumidor puede requerir el reintegro de lo pagado.
Será entonces labor del Despacho, a partir del análisis probatorio del caso concreto, determinar si se configuran los supuestos previstos por la norma para hacer efectiva esta garantía legal.
Conforme al análisis del material probatorio allegado al expediente, y a la luz de las reglas procesales aplicables, este Despacho encuentra debidamente acreditado que el señor JAVIER ANDRÉS TONGUINO GARCÍA celebró el día 8 de julio de 2022 un contrato de prestación de servicios turísticos con el establecimiento de comercio denominado MASVIAJES SAN JUAN DE PASTO, de propiedad del señor JAIME GONZALO CABRERA ARCINIEGAS, para adquirir un paquete turístico “Plan Full
con el establecimiento de comercio denominado MASVIAJES SAN JUAN DE PASTO, de propiedad del señor JAIME GONZALO CABRERA ARCINIEGAS, para adquirir un paquete turístico “Plan Full San Andrés”, con fecha de ejecución entre el 3 y el 6 de octubre de 2022, cuyo valor total fue de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($2.450.000), suma que fue pagada en su totalidad, conforme se acredita con el recibo de caja No. 8890 (folio 11) y el comprobante de pago NEQUI del 23 de septiembre de 2022 (folio 15).
De acuerdo con los hechos expuestos en la demanda y la falta de contestación por parte del demandado, procede este Despacho a tener por ciertos, en virtud del artículo 97 del Código General del Proceso, aquellos hechos susceptibles de confesión, entre los que se encuentran: i) la modificación unilateral del hotel inicialmente ofrecido, notificada apenas un día antes del viaje; ii) la no prestación de múltiples servicios anunciados en la oferta como bar abierto, piscina, atención a la habitación, alimentación tipo bufet y zonas de esparcimiento; iii) la ausencia de desayuno el día 4 de octubre y de almuerzo el día 6 del mismo mes; y iv) la falta de respuesta efectiva frente a los reclamos elevados por el consumidor durante y después del viaje, según consta en las conversaciones de WhatsApp aportadas (folios 16 a 23). 8112 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
De igual manera, se acredita en el expediente la reclamación directa presentada por el consumidor el
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
De igual manera, se acredita en el expediente la reclamación directa presentada por el consumidor el día 14 de octubre de 2022 (folio 9), en la que expone con claridad los incumplimientos del servicio turístico adquirido, incluyendo la afirmación de que el hotel inicialmente contratado se encontraba sellado desde el 6 de septiembre de 2022, circunstancia que fue informada al consumidor apenas un día antes del viaje, modificando de forma abrupta las condiciones inicialmente convenidas.
Frente a la existencia de la llamada “cláusula de responsabilidad” aportada al folio 14, este Despacho considera que la misma no puede entenderse como habilitación suficiente para alterar unilateralmente los elementos esenciales del contrato, en especial cuando ello implica sustituir el lugar de hospedaje por uno inferior en calidad y condiciones, ni mucho menos para justificar la omisión total o parcial de servicios como la alimentación, la disponibilidad de bar o la piscina. Cualquier interpretación que autorice al proveedor a modificar sustancialmente el contenido del contrato sin consentimiento del consumidor contraría los principios rectores del Estatuto del Consumidor, particularmente los de buena fe, confianza legítima y el cumplimiento objetivo del contrato.
En consecuencia, se tiene por demostrado que, aunque el servicio fue ejecutado parcialmente, ello ocurrió en condiciones sustancialmente distintas a las inicialmente ofertadas, lo cual constituye un incumplimiento de las obligaciones derivadas de la garantía legal prevista en el artículo 11, numeral 3 de la Ley 1480 de 2011. El servicio prestado no satisfizo los criterios de calidad, idoneidad ni
incumplimiento de las obligaciones derivadas de la garantía legal prevista en el artículo 11, numeral 3 de la Ley 1480 de 2011. El servicio prestado no satisfizo los criterios de calidad, idoneidad ni conformidad con la oferta, ni tampoco se brindó atención adecuada a la reclamación posterior, lo cual vulnera los derechos del consumidor previstos en los artículos 3 y 7 de dicha ley.
Este incumplimiento no solo representó una afectación patrimonial para el señor JAVIER ANDRÉS TONGUINO GARCÍA , sino también una vulneración directa a su derecho a obtener un servicio conforme con las condiciones pactadas y publicitadas, sin que fuera posible una solución reparadora ni compensatoria por parte del proveedor.
Por lo tanto, y en aplicación de la garantía legal establecida en el Estatuto del Consumidor, se ordenará al señor JAIME GONZALO CABRERA ARCINIEGAS, en su calidad de propietario del establecimiento MASVIAJES SAN JUAN DE PASTO , la devolución total del dinero pagado por el señor JAVIER ANDRÉS TONGUINO GARCÍA , esto es, la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($2.450.000), debidamente indexada al momento del pago, como medida de efectividad de la garantía y reparación integral por la deficiente prestación del servicio contratado.
En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el señor JAIME GONZALO CABRERA ARCINIEGAS propietario del
administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el señor JAIME GONZALO CABRERA ARCINIEGAS propietario del establecimiento de comercio denominado MASVIAJES SAN JUAN DE PASTO , identificado con
cédula de ciudadanía No. 1.085.317.960 y NIT. 1.085.317.960-8, vulneró los derechos del consumidor del señor JAVIER ANDRÉS TONGUINO GARCÍA identificado con cédula de ciudadanía No. 87.068.133, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al señor JAIME GONZALO CABRERA ARCINIEGAS propietario del establecimiento de comercio denominado MASVIAJES SAN JUAN DE PASTO que, en cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la garantía legal previstas en la Ley 1480 de 2011, proceda a realizar la devolución de la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($2.450.000) a favor del señor JAVIER ANDRÉS TONGUINO GARCÍA, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.
La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C., para la fecha en que se verifique el pago, empleando la siguiente fórmula:
8112 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 7
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Vp (valor a pagar) = Vh (valor cuya devolución se ordena) x
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Vp (valor a pagar) = Vh (valor cuya devolución se ordena) x
TERCERO: ORDENAR a la parte demandante que dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para cumplir la orden impartida en esta sentencia, informe al despacho si la demandada cumplió o no la orden emitida.
Lo anterior, con el objetivo, si es del caso, de iniciar el trámite de verificación de cumplimiento, de conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, téngase en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas de l proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Para el efecto se fija por concepto de Agencias en Derecho, atendiendo los lineamientos que en tal sentido ha establecido el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo N° PSAA16 -10554 de fecha 5 de agosto de 2016, la suma de CIENTO VEINTIDOS MIL QUINIENTOS PESOS ($122.500) correspondiente al 5% del valor de las pretensiones , que serán pagados por dicho extremo procesal. Por Secretaría efectúese la correspondiente liquidación.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
I.P.C. actual I.P.C. inicial 8112 2025-08-202025 149 21 de Agosto de 2025