🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Sentencia 8113 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Sentencia 8113 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-478002

Demandante: ARTURO AGAMEZ VILLA

Demandado: PUBLIDATOX BQA S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Trámite Procesal

1.1. El día 23 de octubre de 2023, el señor ARTURO AGÁMEZ VILLA presentó demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de la sociedad PUBLIDATOX BQA S.A.S., con fundamento en la presunta vulneración de sus derechos como destinatario final de un servicio turístico. El demandante solicitó que se declare la responsabilidad de la sociedad demandada por haber incurrido en múltiples irregularidades durante el proc eso de vinculación contractual , y en consecuencia, pidió que se ordene la devolución del dinero pagado con ocasión del contrato celebrado entre las partes.

sociedad demandada por haber incurrido en múltiples irregularidades durante el proc eso de vinculación contractual , y en consecuencia, pidió que se ordene la devolución del dinero pagado con ocasión del contrato celebrado entre las partes.

1.2. Mediante Auto No. 66541 del 14 de junio de 2024, el Despacho admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad PUBLIDATOX BQA S.A.S., otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.

1.3. El 17 de junio de 2024, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada a través del correo electrónico plaxijurisas@gmail.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.

1.4. Vencido el término de traslado, no se recibió respuesta por parte de la sociedad demandada, razón por la cual, mediante constancia expedida por el Grupo de Trabajo de Secretaría, se dejó registro de que la contestación de la demanda venció en silencio, de acuerdo con el artículo 391 del Código General del Proceso

2. La demanda

De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:

2.1. El señor ARTURO AGAMEZ VILLA manifiesta que fue contactado telefónicamente por un asesor comercial de la sociedad PUBLIDATOX BQA S.A.S., quien le informó que había sido acreedor de un premio y que debía asistir a una reunión presencial en la que, además de entregársele dicho reconocimiento, recibiría una oferta comercial con la promesa adicional de un viaje gratuito como segundo beneficio.

acreedor de un premio y que debía asistir a una reunión presencial en la que, además de entregársele dicho reconocimiento, recibiría una oferta comercial con la promesa adicional de un viaje gratuito como segundo beneficio.

2.2. Atendiendo dicha invitación, el señor ARTURO AGAMEZ VILLA asistió el día 22 de febrero de 2021 a una reunión convocada por la sociedad demandada. Aunque le fue informado que la 8113 2025-08-20Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

misma tendría una duración aproximada de 40 minutos, esta se prolongó por más de dos horas, generándole agotamiento, confusión y malestar físico, debido al ambiente tenso y a la presión psicológica ejercida.

2.3. La reunión tuvo lugar en las instalaciones destinadas por PUBLIDATOX BQA S.A.S. para sus actividades comerciales. El demandante observó que otras personas habían sido convocadas bajo el mismo argumento del premio, lo cual evidenciaba que no se trataba de una invitación individual. Durante la exposición comercial, caracterizada por una ambientación ruidosa, música en volumen alto y conversaciones simultáneas, fue abordado insistentemente por la asesora, quien, mediante presión verbal y argumentando que la pr omoción tenía una vigencia limitada, lo indujo a suscribir un Contrato de Fidelización por Servicios, pagando la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS ($6.456.000) , lo que el demandante califica como una venta atada y desequilibrada.

MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS ($6.456.000) , lo que el demandante califica como una venta atada y desequilibrada.

2.4. Tras la firma del contrato, otros asesores procedieron a solicitarle la cédula de ciudadanía y la tarjeta de crédito. El demandante señala que, motivado por la expectativa de los supuestos premios y beneficios, no tuvo la oportunidad ni la claridad mental para analizar debidamente las condiciones del contrato, lo que constituyó una violación al deber de información

2.5. El señor ARTURO AGAMEZ VILLA afirma que los asesores le indicaron verbalmente que el contrato no tenía cláusulas de permanencia, que podía terminarse en cualquier momento sin necesidad de justificación y que no se derivarían consecuencias económicas por su cancelación. Sin embargo, al intentar ejercer su derecho a la terminación unilateral del contrato, encontró múltiples obstáculos y la imposibilidad de comunicarse efectivamente con la empresa.

2.6. Considera que ha sido víctima de un incumplimiento contractual por parte de PUBLIDATOX BQA S.A.S., al no recibir los servicios ofrecidos, ni aquellos que se ajusten a las expectativas creadas durante la oferta comercial. Afirma que, dadas las condiciones contractuales, le sería posible contratar directamente servicios turísticos de mejor calidad y menor costo, sin necesidad de intermediación.

2.7. El día 25 de septiembre de 2023, el demandante presentó reclamación directa a la sociedad demandada, en la que manifestó su deseo de dar por terminado el contrato, solicitó la devolución del dinero pagado y el ejercicio de su derecho de retracto. No obstante, la empresa

demandada, en la que manifestó su deseo de dar por terminado el contrato, solicitó la devolución del dinero pagado y el ejercicio de su derecho de retracto. No obstante, la empresa no respondió dicha reclamación, incurriendo en incumplimiento del deber legal de atención al consumidor.

2.8. Posteriormente, al revisar con detenimiento el contrato, identificó que las condiciones pactadas verbalmente, especialmente en lo relacionado con los supuestos descuentos y beneficios, no correspondían con lo estipulado en el texto contractual. Señala que el contrato de adhesión carece de información clara, precisa y suficiente sobre el ejercicio del derecho de retracto, vulnerando el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.

2.9. A juicio del demandante, la empresa incurrió en prácticas comerciales engañosas y violaciones reiteradas al estatuto del consumidor, específicamente en lo relacionado con los derechos a recibir información veraz y completa, al retracto, y a la protección frente a cláus ulas abusivas, conforme lo prevén los artículos 23, 30, 34 y 47 de la Ley 1480 de 2011.

2.10. Finalmente, el señor ARTURO AGAMEZ VILLA denuncia que la empresa utiliza múltiples figuras contractuales con el fin de evadir sus obligaciones legales, en especial aquellas relativas al derecho de información, al derecho de retracto, y a la prohibición de cláusulas abusivas, lo cual ha afectado directamente sus intereses como consumidor.

3. Pretensiones

La parte demandante solicita que se declare que la sociedad PUBLIDATOX BQA S.A.S. vulneró de sus derechos como consumidor, y en consecuencia, ordene la restitución de la suma de SEIS

3. Pretensiones

La parte demandante solicita que se declare que la sociedad PUBLIDATOX BQA S.A.S. vulneró de sus derechos como consumidor, y en consecuencia, ordene la restitución de la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS ($6.456.000) , correspondiente al valor pagado al momento de la suscripción del contrato.

8113 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

De igual manera, se solicita que se declare la terminación del contrato suscrito entre el señor ARTURO AGÁMEZ VILLA y la sociedad PUBLIDATOX BQA S.A.S. Finalmente, la demandante solicita que se condene a PUBLIDATOX BQA S.A.S. al pago de las costas procesales y agencias en derecho causadas en el presente proceso.

4. La contestación de la demanda

La sociedad PUBLIDATOX BQA S.A.S. no presentó escrito de contestación dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, conforme al cual se tendrán por ciertos los hechos susceptible s de confesión.

5. Pruebas

5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo el consecutivo No. 23-478002- -0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada

-0, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.

Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la

ellos.

“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).

2. Problema jurídico

Corresponde al Despacho establecer si la sociedad PUBLIDATOX BQA S.A.S. vulneró los derechos del señor ARTURO AGÁMEZ VILLA como consumidor, al incurrir en prácticas contrarias a lo previsto en la Ley 1480 de 2011, consistentes en la omisión del deber de información clara y suficiente, la utilización de mecanismos de promoción engañosa, la inclusión de cláusulas abusivas en un contrato de adhesión, y la ausencia de estipulación expresa sobre el derecho de retracto en el instrumento contractual suscrito. De acreditarse tales circunstancias, deberá determinarse si procede ordenar la restitución de las sumas pagadas por el consumi dor, como efecto derivado de la terminación del vínculo contractual y la afectación a sus derechos legalmente protegidos. 8113 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3. Presupuesto de la acción

3.1. Relación de Consumo

Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de

3. Presupuesto de la acción

3.1. Relación de Consumo

Previo al análisis de fondo, resulta imprescindible verificar la existencia de una relación jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor y, por tanto, es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva.

Respecto de la legitimación por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor final, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o ser vicio con el propósito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad económica. Dicha calidad es requisito esencial para la procedencia de la acción de protección al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso.

En cuanto a la legitimación por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.

el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acción de protección al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relación de consumo.

En consecuencia, se encuentra debidamente acreditado que el señor ARTURO AGÁMEZ VILLA actuó en calidad de consumidor final, en la medida en que la contratación objeto del proceso tuvo como finalidad la satisfacción de necesidades personales y particulares, sin que existiera vínculo alguno con una actividad empresarial, comercial o profesional. De igual forma, ha quedado establecido que la sociedad PUBLIDATOX BQA S.A.S. ostenta la condición de proveedor, conforme a lo previsto en el Estatuto del Consumidor, por cuanto intervino de manera directa en la oferta, comercialización y celebración del contrato cuestionado, y porque se dedica de forma habitual, profesional y organizada a la promoción y venta de servicios turísticos en el mercado.

En virtud de lo anterior, se configura una relación de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente par a conocer y decidir de fondo el presente litigio.

3.2. El Caso Concreto

En el presente asunto, el señor ARTURO AGÁMEZ VILLA promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor contra la sociedad PUBLIDATOX BQA S.A.S., con fundamento en la Ley 1480 de 2011, alegando la vulneración de sus derechos como consumidor. La controversia se origina, principalmente, en la omisión de información clara, veraz, suficiente y oportuna respecto

en la Ley 1480 de 2011, alegando la vulneración de sus derechos como consumidor. La controversia se origina, principalmente, en la omisión de información clara, veraz, suficiente y oportuna respecto de las condiciones del servicio ofrecido ; en la utilización de mecanismos de promoción y captación que configuraron una práctica de publicidad engañosa durante la fase precontractual; en la inclusión de cláusulas abusivas dentro del contrato de fidelización suscrito el 22 de febrero de 2021; y en la ausencia de estipulación expresa sobre el derecho de retracto, así como en las barreras impuestas por la sociedad demandada que impidieron su ejercicio efectivo conforme a los parámetros legales.

En consecuencia, para resolver el fondo del litigio sometido a conocimiento de este Despacho, se procederá a analizar, en primer lugar, si en el marco de la actuación desplegada por PUBLIDATOX BQA S.A.S. se configuró una práctica de publicidad o promoción engañosa. En segundo término, se evaluará si dicha sociedad incurrió en una vulneración del derecho de retracto consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011. Finalmente, se determinará si, a parti r del acervo probatorio obrante en el expediente, pue de concluirse la existencia de una omisión en el deber legal de información a cargo del proveedor, conforme a lo dispuesto en los artículos 23, 30, 34 y 47 de la Ley 1480 de 2011, así como en los artículos 8 y 9 del Decreto 1499 de 2014.

8113 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

8113 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3.2.1. Publicidad engañosa

Conforme lo establece el artículo 30 del Estatuto del Consumidor, la publicidad engañosa se encuentra prohibida, siendo responsable el anunciante por los daños y perjuicios que se deriven del incumplimiento de las condiciones objetivas anunciadas al consumidor.

Sin embargo, en el presente caso, este Despacho advierte que, si bien se identifican actuaciones por parte de la sociedad PUBLIDATOX BQA S.A.S. que podrían ser consideradas como potencialmente engañosas, para que estas configuren una responsabilidad en el marco de la relación de consumo, es necesario cumplir con una carga probatoria específica, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

En este sentido, el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 establece expresamente:

“ARTÍCULO 58. PROCEDIMIENTO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía, a excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las popul ares, se tramitarán por el procedimiento verbal sumario, con observancia de las siguientes reglas especiales:

(…)

“5. A la demanda deberá acompañarse la reclamación directa hecha por el demandante al productor y/o proveedor, reclamación que podrá ser presentada por escrito, telefónica o verbalmente, con observancia de las siguientes reglas:

“5. A la demanda deberá acompañarse la reclamación directa hecha por el demandante al productor y/o proveedor, reclamación que podrá ser presentada por escrito, telefónica o verbalmente, con observancia de las siguientes reglas:

“a) Cuando la pretensión principal sea que se cumpla con la garantía, se repare el bien o servicio, se cambie por uno nuevo de similares características, se devuelva el dinero pagado o en los casos de prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, cuando el bien sufra deterioro o pérdida, la reposición del mismo por uno de similares características o su equivalente en dinero, se deberá identificar el producto, la fecha de adquisición o prestación del servicio y las pruebas del defecto. Cuando la reclamación sea por protección contractual o por información o publicidad engañosa, deberá anexarse la prueba documental e indicarse las razones de inconformidad”. (Énfasis añadido)

En el presente expediente no se allegaron piezas publicitarias, extractos contractuales previos, grabaciones u otros elementos de convicción que permitan verificar objetivamente la existencia de información falsa, incompleta o engañosa atribuible a la empresa demandada. Y si bien la parte convocada no contestó la demanda, debe recordarse que, conforme al artículo 97 del Código General del Proceso, únicamente los hechos que son susceptibles de confesión se tendrán como ciertos, lo que no ocurren con las afirmaciones sobre la existencia o contenido de la publicidad engañosa, por cuanto esta requiere de pruebas documentales idóneas y conducentes, como recientemente se advirtió.

En consecuencia, luego del análisis de los elementos aportados en el presente expediente, no se

cuanto esta requiere de pruebas documentales idóneas y conducentes, como recientemente se advirtió.

En consecuencia, luego del análisis de los elementos aportados en el presente expediente, no se evidencia la ocurrencia de hechos que permitan acreditar la existencia de publicidad engañosa por parte de la empresa demandada. Por tanto, no se cuenta con fun damento probatorio suficiente que justifique una eventual devolución del dinero con base en dichas alegaciones.

3.2.2. El derecho de retracto

El derecho de retracto constituye una prerrogativa reconocida por el ordenamiento jurídico colombiano a favor de los consumidores, mediante la cual se les permite desistir unilateralmente de un contrato de compraventa de bienes o prestación de servicios, sin necesidad de alegar causa alguna y sin que ello conlleve penalidad es o sanciones, siempre que se cumplan las condiciones legalmente establecidas.

Este derecho está consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, el cual dispone:

“ARTÍCULO 47. RETRACTO. En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de 8113 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que

se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado.

(…)

“El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios”.

Esta disposición confiere al consumidor la facultad de ejercer el retracto dentro del término legal, siempre que se trate de bienes o servicios adquiridos mediante sistemas de financiación, ventas de tiempo compartido o métodos no tradicionales o a distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor. En lo atinente a la prestación de servicios, el ejercicio del retracto solo procederá cuando la ejecución no haya iniciado dentro del término de cinco (5) días hábiles.

En ese orden de ideas, el derecho de retracto no solo se erige como una manifestación de la autonomía de la voluntad del consumidor, sino que además cumple una función protectora en favor del equilibrio contractual, particularmente en escenarios donde existe asimetría informativa o riesgo de confusión respecto de la naturaleza del vínculo contractual.

Con fundamento en lo anterior, y con base en el análisis del material probatorio obrante en el expediente, este Despacho concluye que el derecho de retracto resulta plenamente aplicable en el caso particular, por cuanto se trata de un contrato celebrado para la prestación de servicios turísticos mediante intermediación, configurándose así una hipótesis de venta por métodos no tradicionales, en los términos previstos por los artículos 4 y 5 del Decreto 1499 de 2014.

mediante intermediación, configurándose así una hipótesis de venta por métodos no tradicionales, en los términos previstos por los artículos 4 y 5 del Decreto 1499 de 2014.

En el caso concreto, obra en el expediente prueba suficiente que permite concluir que la vinculación contractual entre el señor ARTURO AGÁMEZ VILLA y la sociedad PUBLIDATOX BQA S.A.S. se originó a partir de una estrategia comercial basada en la oferta de un supuesto premio turístico, comunicado mediante una llamada telefónica realizada por un asesor de la empresa. Esta oferta, que funcionó como un mecanismo de captación no solicitado, fue utilizada para conducir al consumidor a una reunión presencial en instalaciones dispuestas por la empresa, donde finalmente se suscribió el contrato de fidelización el día 22 de febrero de 2021, conforme al documento aportado por la parte actora bajo radicado 23-478002--0--4.

Tales circunstancias permiten calificar la operación como una modalidad de venta mediante métodos no tradicionales, conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, lo cual habilitaba al consumidor para ejercer el derecho de retracto en los términos del artículo 47 del mismo estatuto, esto es, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la celebración del contrato.

No obstante, si bien el ejercicio del derecho de retracto era procedente desde el punto de vista material, dicho derecho está sujeto a un requisito temporal indispensable: su ejercicio debe realizarse dentro del término legal previsto. En este caso, aunque el contrato fue suscrito el día 22 de febrero de 2021, solo hasta el 25 de septiembre de 2023 el señor ARTURO AGÁMEZ VILLA remitió por correo

dentro del término legal previsto. En este caso, aunque el contrato fue suscrito el día 22 de febrero de 2021, solo hasta el 25 de septiembre de 2023 el señor ARTURO AGÁMEZ VILLA remitió por correo electrónico su solicitud de terminación del contrato y devolución del dinero pagado.

Así las cosas, y dado que dicha manifestación se realizó de forma extemporánea, es decir, por fuera del término legal de cinco (5) días hábiles siguientes a la firma del contrato, este Despacho concluye que no es posible declarar la vulneración del derecho de retracto, pues no se acreditó su ejercicio oportuno dentro del plazo previsto por la ley. En consecuencia, no puede derivarse responsabilidad jurídica alguna a la parte demandada por dicho concepto.

3.2.3. Del deber de información

El derecho a la información constituye una de las garantías fundamentales del régimen de protección al consumidor, consagrado en los artículos 23, 24, 46 y 47 de la Ley 1480 de 2011. Su observancia adquiere una intensidad reforzada cuando las transacciones se celebran mediante métodos no 8113 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 7

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

tradicionales o a distancia, dada la posición de mayor vulnerabilidad en la que se encuentra el consumidor frente al proveedor.

Estas modalidades, definidas en los numerales 15 y 16 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor, comprenden escenarios en los que el consumidor es abordado sin haber buscado voluntariamente establecer una relación de consumo, fuera de un establecimiento d e comercio o en contextos que

comprenden escenarios en los que el consumidor es abordado sin haber buscado voluntariamente establecer una relación de consumo, fuera de un establecimiento d e comercio o en contextos que pueden limitar su capacidad de discernimiento, como ocurre en reuniones concertadas bajo el pretexto de premios o promociones, en espacios cerrados y bajo presión comercial directa.

En estos casos, el legislador impone al proveedor una carga informativa más estricta, no solo como manifestación del principio de transparencia, sino también como herramienta para corregir el desequilibrio estructural que caracteriza las relaciones de consumo bajo estas modalidades.

De acuerdo con los artículos 23 y 24 del Estatuto del Consumidor, el proveedor debe suministrar información clara, veraz, suficiente, oportuna, comprensible y verificable sobre los productos o servicios ofrecidos, en especial respecto de aspectos esenciales que permitan al consumidor adoptar una decisión razonada. Entre estos elementos se incluye expresamente la existencia del derecho de retracto, sus condiciones, el precio total, restricciones aplicables y el alcance real del servicio ofertado.

A su vez, el numeral 4 del artículo 46 de la misma ley establece que, en contratos celebrados mediante métodos no tradicionales, el proveedor tiene el deber de informar de forma previa y clara la existencia del derecho de retracto, el plazo para ejercerlo y la vigencia de las condiciones comerciales ofrecidas.

Del análisis detallado del contrato de fidelización por servicios suscrito entre el señor ARTURO

AGÁMEZ VILLA y la sociedad PUBLIDATOX BQA S.A.S., allegado mediante radicado 23-478002-- 0--4, se concluye que existe una omisión estructural y jurídicamente reprochable al deber de información, en la medida en que el contrato carece por completo de una cláusula destinada a informar al consumidor sobre la existencia, alcance, condiciones y efectos del derecho de retracto.

Esta omisión, más que un simple defecto formal, constituye una infracción sustancial y autónoma al régimen de protección al consumidor, consagrado en los artículos 23, 26, 46 y 47 de la Ley 1480 de 2011, así como en los artículos 8 y 9 del Decreto 1499 de 2014. Conforme a estas disposiciones, el proveedor tiene la carga legal de incluir en los contratos de adhesión celebrados por medios no tradicionales —como ocurre en el presente caso — una cláusula específica, clara, destacada y comprensible sobre el derecho de retracto, sus requisitos de procedencia, e l procedimiento para ejercerlo y las consecuencias jurídicas de su activación.

En el contrato aportado, no se encuentra disposición alguna que cumpla con estas exigencias. No se hace alusión al derecho de retracto en ninguna de sus cláusulas, ni se menciona su existencia, ni el plazo legal de cinco (5) días hábiles para ejercerlo, ni se ofrece al consumidor orientación alguna sobre cómo hacer uso efectivo de esta prerrogativa. La única referencia normativa aparece en la cláusula cuarta, bajo el rótulo de “Legislación aplicable”, donde de manera genérica se remite al Código Civ

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...