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SIC - Sentencia 8114 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8114 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-479025

Demandante: ANDRÉS CUERVO GARAVITO

Demandado: COORDINADORA MERCANTIL S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, sin que se haya presentado nulidad alguna a lo largo del proceso, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Trámite procesal

1.1. El 25 de octubre de 2023, el señor ANDRÉS CUERVO GARAVITO presentó demanda de protección al consumidor contra la sociedad COORDINADORA MERCANTIL S.A. , solicitando que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor y, como consecuencia de ello, se ordene la devolución del dinero pagado por el bien extraviado por un valor de OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS ONCE PESOS ($824.211).

1.2. Mediante Auto No. 65249 del 13 de junio de 2024, el Despacho inadmitió la demanda por

por un valor de OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS ONCE PESOS

($824.211).

1.2. Mediante Auto No. 65249 del 13 de junio de 2024, el Despacho inadmitió la demanda por no cumplir con los requisitos legales. Posteriormente, el 14 de junio de 2024, dentro del término concedido, la parte actora presentó el respectivo escrito de corrección, atendiendo integralmente las observaciones formuladas.

1.3. A través del Auto No. 89522 del 4 de julio de 2024, esta Delegatura admitió la demanda y ordenó la notificación a la sociedad COORDINADORA MERCANTIL S.A., otorgándole un término de diez (10) días para dar respuesta a los hechos y pretensiones formuladas.

1.4. El 5 de julio de 2024, se remitió aviso de notificación a la sociedad demandada COORDINADORA MERCANTIL S.A. a través del correo electrónico impuestos@coordinadora.com, registrado como canal oficial de notificaciones judiciales ante el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la Cámara de Comercio.

1.5. Vencido el término de traslado, no se recibió respuesta por parte de la sociedad demandada, razón por la cual, mediante constancia expedida por el Grupo de Trabajo de Secretaría, se dejó registro de que la contestación de la demanda venció en silencio, de acuerdo con el artículo 391 del Código General del Proceso.

2. La demanda

De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:

8114 2025-08-20Sentencia DE HOJA No. 2

2. La demanda

De acuerdo con el relato del demandante, los hechos que suscitaron la presente controversia fueron los siguientes:

8114 2025-08-20Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2.1. El día 20 de septiembre de 2023, el señor ANDRÉS CUERVO GARAVITO realizó una compra a través del portal www.ebay.com, adquiriendo un par de botas por un valor de $197,95 dólares, equivalentes aproximadamente a OCHOCIENTOS VENTICUATRO MIL DOSCIENTOS ONCE PESOS ( $824.211) pesos colombianos. El número de artículo correspondiente a dicha compra fue 115905477545.

2.2. Como parte del proceso de envío, el paquete fue remitido a la dirección del casillero número C005356 asignado al demandante por la empresa COORDINADORA MERCANTIL S.A., quien presta un servicio de casillero internacional con sede en Miami, Estados Unidos. Este servicio consiste en recibir compras realizadas por internet y transportarlas para su entrega en Colombia.

2.3. Según el registro de seguimiento de la empresa de mensajería USPS, identificado con el número de rastreo 9405508205499312201737, el paquete fue entregado el día 23 de septiembre de 2023 en la dirección correspondiente al casillero contratado.

2.4. No obstante, el día 26 de septiembre de 2023, al no encontrar el paquete registrado en su casillero, el señor ANDRÉS CUERVO GARAVITO se comunicó con COORDINADORA

2.4. No obstante, el día 26 de septiembre de 2023, al no encontrar el paquete registrado en su casillero, el señor ANDRÉS CUERVO GARAVITO se comunicó con COORDINADORA MERCANTIL S.A. para consultar sobre el estado de su envío. La empresa respondió el día 27 de septiembre de 2023, indicando que el paquete no había sido entregado, que el número de rastreo proporcionado no constituía una prueba válida de recepción y que no se encontraba registro del mismo en sus instalaciones. Añadió que “no hacemos nada diciendo a los clientes que la mercancía no ha llegado ”, minimizando el valor probatorio del reporte de USPS.

2.5. Como consecuencia de lo anterior, el demandante alega haber sufrido un perjuicio consistente en la pérdida total del contenido del paquete —esto es, las botas adquiridas—, configurándose una expoliación del envío.

3. Pretensiones

El señor ANDRÉS CUERVO GARAVITO formuló como pretensión que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor por parte de la sociedad demandada COORDINADORA MERCANTIL S.A., y que, como consecuencia de dicha vulneración, se ordene la devolución de la suma de OCHOCIENTOS VENTICUATRO MIL DOSCIENTOS ONCE PESOS ($824.211) , correspondiente al valor pagado por el bien extraviado.

4. La contestación de la demanda

La sociedad COORDINADORA MERCANTIL S.A. no presentó oportunamente escrito de contestación a la demanda dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplica lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso.

5. Pruebas

contestación a la demanda dentro del término legal conferido para ello. En consecuencia, se aplica lo dispuesto en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso.

5. Pruebas

5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte actora allegó los documentos que obran en el expediente bajo los consecutivos No. 23479025--0 y No. 23-479025--2, los cuales se valorarán conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada no allegó ni solicitó pruebas, toda vez que guardó silencio durante el término legal concedido para contestar la demanda.

8114 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente caso se hallan reunidos los presupuestos básicos procesales de competencia del juez; capacidad de las partes; capacidad procesal para comparecer y; demanda en forma, transcurriendo el proceso en debida forma y normalidad, bajo los preceptos legales aplicables.

Así, habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de causales de nulidad que pueda invalidar el proceso, procede el Despacho a proferir fallo de fondo, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“PARÁGRAFO TERCERO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

“Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).

2. Problema jurídico

A partir de los hechos expuestos por el señor ANDRÉS CUERVO GARAVITO y de los documentos aportados al expediente, el problema jurídico que debe resolver esta Delegatura consiste en determinar si la sociedad COORDINADORA MERCANTIL S.A. ostenta la calidad de proveedor en el marco de la relación de consumo derivada de la contratación del servicio de casillero internacional y transporte de mercancía, y, en caso afirmativo, si vulneró los derechos del consumidor al no efectuar la entrega de l bien recibido en sus instalaciones, desconociendo así las condiciones pactadas y los deberes legales que le asisten como operador postal.

casillero internacional y transporte de mercancía, y, en caso afirmativo, si vulneró los derechos del consumidor al no efectuar la entrega de l bien recibido en sus instalaciones, desconociendo así las condiciones pactadas y los deberes legales que le asisten como operador postal.

Para resolver este interrogante, será necesario establecer si la sociedad demandada asumió obligaciones directas frente al consumidor en el marco de la prestación del servicio contratado, en especial en lo relativo a la recepción, custodia y entrega del bien remitido, y si incumplió dichas obligaciones sin acreditar causal alguna de exoneración. Una vez determinada la naturaleza y alcance de su responsabilidad, podrá evaluarse si su conducta configuró una infracción a los deberes establecidos en la Ley 1480 de 2011 y en la Ley 1369 de 2009, y si, en consecuencia, procede declarar la vulneración de los derechos del consumidor y ordenar el reembolso del valor pagado por el bien no entregado.

3.1.1. Legitimación en la causa por activa

Iniciaremos por establecer la calidad de consumidor final del señor ANDRÉS CUERVO GARAVITO, aspecto que no plantea mayores controversias dentro del proceso.

En virtud a lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente, para la resolución de litigios que versen sobre la violación de los derechos de los consumi dores establecidos en el Estatuto del Consumidor.

Por esta razón, es requisito indispensable que las demandas que se promuevan ante esta Entidad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, efectivamente correspondan a una acción de 8114 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 4

Por esta razón, es requisito indispensable que las demandas que se promuevan ante esta Entidad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, efectivamente correspondan a una acción de 8114 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 4

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protección al consumidor, lo que implica que el demandante, necesariamente, ostente la calidad de “consumidor final”.

El numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 define como “ consumidor” a “Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica” (Énfasis propio) . De esta definición se desprende, entonces, que la demanda de protección al consumidor es aquella que instaura l a persona que usa o disfruta el producto o servicio adquirido directamente para satisfacer una necesidad, propia, privada, familiar o doméstica, e incluso empresarial, siempre y cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.

Así́ lo ha considerado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de mayo de 2005, en la que afirmó que: “(...) siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto – persona natural o jurídica – persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en q ue, contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar,

disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en q ue, contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial – en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto social –, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo(..)”.

Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, y aterrizándolas al caso concreto que ocupa la atención de este Despacho, se observa que el señor ANDRÉS CUERVO GARAVITO es una persona natural que contrató un servicio de transporte y casillero internacional con el propósito de recibir en Colombia un bien adquirido para su uso personal, sin que exista evidencia de que dicha transacción se relacione con una actividad económica o profesional. En tal sentido, acude legítimamente a esta jurisdicción en ejercicio de la acción de protección al consumidor, con el fin de que se reconozca la vulneración de sus derechos como usuario del servicio prestado.

En consecuencia, corresponde a este Despacho examinar la calidad jurídica de la sociedad COORDINADORA MERCANTIL S.A. dentro de los hechos materia de controversia, a fin de determinar si actuó como proveedor de servicios en los términos establecidos por el Estatuto del Consumidor, y si, por tanto, se encuentra vinculada por los deberes legales y contractuales que rigen las relaciones de consumo, específicamente en lo relacionado con la prestación adecuada, segura y eficaz del servicio contratado.

Solo a partir de dicho análisis será posible establecer si existió una vulneración a los derechos del consumidor que dé lugar a la declaratoria de responsabilidad y a la restitución solicitada.

segura y eficaz del servicio contratado.

Solo a partir de dicho análisis será posible establecer si existió una vulneración a los derechos del consumidor que dé lugar a la declaratoria de responsabilidad y a la restitución solicitada.

3.1.2. Legitimación en la causa por pasiva y configuración de la relación de consumo

De conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, para que se configure una relación de consumo que habilite el ejercicio de la acción jurisdiccional de protección al consumidor, debe existir una relación contractual entre un proveedor o productor y un consumidor o usuario, mediante la cual se haya ofrecido, suministrado o prestado efectivamente un bien o servicio.

En este contexto, corresponde a esta Delegatura determinar si la sociedad COORDINADORA MERCANTIL S.A. ostenta legitimación en la causa por pasiva, esto es, si puede válidamente ser llamada al proceso en calidad de parte demandada, por haber estado vinculada sustancialmente a la relación de consumo que dio origen a la presente controversia. La legitimación por pasiva requiere, necesariamente, que el sujeto demandado haya participado de manera di recta en la oferta, prestación o ejecución del servicio que el consumidor cuestiona, y que de dicha intervención se derive la obligación cuyo incumplimiento se alega.

Ahora bien, si bien el señor ANDRÉS CUERVO GARAVITO atribuye la calidad de proveedor a la sociedad demandada y le imputa el presunto incumplimiento de los deberes derivados de la 8114 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 5

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garantía legal, afirmando que existió una expoliación del producto adquirido y que el mismo fue entregado por USPS conforme al número de rastreo 9405508205499312201737, del análisis integral del expediente no se acredita que tal relación de consumo haya existido con la sociedad COORDINADORA MERCANTIL S.A., identificada con NIT 890.904.713-2, debidamente inscrita en la Cámara de Comercio de Medellín y con domicilio en la República de Colombia.

En efecto, del análisis del material probatorio allegado al expediente se desprende que la gestión de recepción del paquete en territorio estadounidense —esto es, la operación del casillero internacional, la custodia inicial del bien y su eventual procesam iento logístico— fue adelantada por una entidad distinta y jurídicamente independiente, identificada como COORDINADORA USA – Casilleros & Envíos Miami LLC DBA , sociedad constituida conforme a las leyes del Estado de Florida, Estados Unidos, y con domicilio en la ciudad de Miami. Esta entidad, que opera comercialmente bajo el nombre de Coordinadora USA, es la que figura en diversas pruebas aportadas por el propio demandante, tales como los correos electrónicos intercambiados entre las partes, así como en los comprobantes de envío del producto, donde se indica expresamente su dirección física en Miami como destino del paquete.

Aunque ambas entidades comparten nombre comercial y pueden integrar un mismo grupo empresarial, es un principio básico del derecho societario que la personería jurídica es independiente y no se transfiere por afinidad de marca o grupo económico, salvo caso s muy

Aunque ambas entidades comparten nombre comercial y pueden integrar un mismo grupo empresarial, es un principio básico del derecho societario que la personería jurídica es independiente y no se transfiere por afinidad de marca o grupo económico, salvo caso s muy particulares que, en el presente caso no ocurrió.

Por consiguiente, no se evidencia participación alguna de COORDINADORA MERCANTIL S.A. en la recepción, custodia o extravío del bien que es objeto de esta acción. Tampoco se probó que dicha sociedad haya celebrado contrato alguno con el señor ANDRÉS CUERVO GARAVITO, ni que haya intervenido directa o materialmente en la ejecución del servicio reclamado. Toda la trazabilidad del envío, así como la gestión logística en los Estados Unidos, corresponde a la sociedad extranjera Coordinadora USA, quien no fue vinculada al presente trámite.

A este respecto, debe recordarse que la Ley 1480 de 2011 exige una relación directa entre el consumidor y el proveedor demandado para que proceda la responsabilidad en sede judicial. En ausencia de dicha relación jurídica sustancial, no puede imponerse obligación alguna a un tercero ajeno a la operación de consumo.

En consecuencia, se encuentra probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la sociedad COORDINADORA MERCANTIL S.A., en tanto no ostenta la calidad de proveedor en los términos exigidos por el Estatuto del Consumidor para el caso concreto. Por tal razón, no resulta procedente realizar un análisis de fondo respecto a la presunta vulneración de los derechos del consumidor, y en consecuencia, se denegarán las pretensiones de la demanda, sin perjuicio de las acciones que el señor ANDRÉS CUERVO GARA VITO pueda ejercer ante la

derechos del consumidor, y en consecuencia, se denegarán las pretensiones de la demanda, sin perjuicio de las acciones que el señor ANDRÉS CUERVO GARA VITO pueda ejercer ante la jurisdicción competente frente al verdadero proveedor del servicio —esto es, Casilleros y Envíos Miami LLC DBA Coordinadora USA—, conforme a las reglas del derecho internacional privado y las normas sobre comercio transfronterizo.

En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la sociedad COORDINADORA MERCANTIL S.A., identificada con NIT 890.904.713-2, no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no ostenta la condición de proveedor en la relación de consumo objeto de controversia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

8114 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 6

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TERCERO: ARCHIVAR las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

8114 2025-08-202025 149 21 de Agosto de 2025

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