SIC - Sentencia 8115 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8115 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
REPUBLICA DE COLOMBIA
I Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-486946
Demandante: LUIS ALFONSO SAAVEDRA JIMENEZ
Demandado: MAXIMUEBLES JC SAS
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso . Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos de la demanda
1.1. Que el día 05 de mayo de 2023 , el demandante adquirió un televisor de 55”, marca Kalley, por la suma de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL PESOS ($2.179.000), mediante la factura de venta No. GPE7624 al proveedor Maximuebles S.A.S. 1.2. Que aproximadamente transcurrido 30 días después de la compra, el conector coaxial para la señal del televisor o sincronizador de antena del televisor empezó a fallar. 1.3. Por ello, el accionante realizó reclamación directa ante la sociedad emplazada, en
coaxial para la señal del televisor o sincronizador de antena del televisor empezó a fallar. 1.3. Por ello, el accionante realizó reclamación directa ante la sociedad emplazada, en junio de 2023, teniendo en cuenta que la garantía del producto era de dos (2) años, y la marca Kalley respondió que por ser un daño externo, no cubría la garantía. A su vez, la sociedad demandada tampoco respondió por la garantía del producto ante el defecto.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido , la parte demandante solicitó que se cumpla con la garantía del producto legalmente exigible; que se repare el bien adquirido quedando en excelentes condiciones o que se cambie por un televisor nuevo idéntico o similar al adquirido o, de forma subsidiaria, que se devuelva el dinero pagado por el bien.
3. Trámite de la acción: El 14 de junio de 2024, mediante Auto No. 70818, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica indicada registrada en el RUES:
maximueblescontabilidad@hotmail.com (consecutivos 23-486946- -3 y 23-486946- -4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. No obstante, se advierte que, dentro del término legal conferido para la contestación de la demanda, la parte demandada no presentó escrito alguno en ejercicio de su derecho de defensa, razón por la cual dicho término venció en silencio. 8115
No obstante, se advierte que, dentro del término legal conferido para la contestación de la demanda, la parte demandada no presentó escrito alguno en ejercicio de su derecho de defensa, razón por la cual dicho término venció en silencio. 8115 2025-08-20HOJA N° 2 Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo Cero del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó pruebas en tanto el término para contestar la demanda venció en silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Claro lo anterior, con el fin de determinar si están llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en este caso, se procederán a analizar los siguientes puntos: 1) existencia de la relación de consumo, 2) si efectivamente hubo una infracción a los derechos del consumidor y, finalmente, 3) la responsabilidad del productor y/o proveedor.
De conformidad con los hechos que fueron narrados por la parte demandante, se vislumbra que el presente caso se trata de un a acción de protección al consumidor, por la efectividad de la garantía de un producto, razón por la cual este Despacho fundará su decisión en lo
De conformidad con los hechos que fueron narrados por la parte demandante, se vislumbra que el presente caso se trata de un a acción de protección al consumidor, por la efectividad de la garantía de un producto, razón por la cual este Despacho fundará su decisión en lo establecido en los artículos 5 y subsiguientes de la Ley 1480 de 2011.
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Sentencia DE HOJA No. 3
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Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
2.1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En términos generales, la garantía supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o contrata un servicio con un productor o proveedor, y dicho bien o servicio presenta, dentro del término legal o contractual de garantía, uno o varios defectos que afectan su calidad, idoneidad o seguridad, según lo establece el artículo 7° ibídem.
Cuando se trata de un bien, la garantía obliga al productor y/o proveedor a asegurar que el producto entregado sea funcional, seguro, apto para el uso al que está destinado y conforme a lo ofrecido. Así, si el bien no cumple con estas condiciones, el consumidor podrá exigir su reparación, reposición o, de ser el caso, la devolución del dinero. A su vez, tratándose de servicios, la garantía no se refiere al resultado en sí mismo sino que se trata de obligaciones de medio, esto es las condiciones de calidad en la ejecución del servicio, conforme a los estándares legales, a lo ofrecido por el proveedor o a las prácticas ordinarias del mercado. En
servicios, la garantía no se refiere al resultado en sí mismo sino que se trata de obligaciones de medio, esto es las condiciones de calidad en la ejecución del servicio, conforme a los estándares legales, a lo ofrecido por el proveedor o a las prácticas ordinarias del mercado. En caso de que el servicio se preste de manera defectuosa, el consumidor podrá solicitar su reejecución en los términos pactados o la devolución del precio pagado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11, numeral 3° de la Ley 1480.
Además, la ley prevé reglas particulares según la naturaleza del bien o servicio: por ejemplo, establece plazos diferenciados para productos nuevos, usados o perecederos, así como para bienes inmuebles y servicios que suponen la entrega de cosas. En ese contexto, la garantía legal para un bien o servicio se configura como una obligación objetiva, temporal y solidaria,
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 8115 2025-08-202025HOJA N° 4 Sentencia DE HOJA No. 4
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cuya efectividad se activa ante el incumplimiento de las condiciones esenciales del producto o
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cuya efectividad se activa ante el incumplimiento de las condiciones esenciales del producto o de la prestación de un servicio, entre consumidores y productores y/o proveedores , siempre que el defecto se manifieste dentro del término de garantía y no medien causales de exoneración legalmente admitidas.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2.2. La garantía en el caso concreto
2.2.1. Relación de consumo
En primer término, se debe precisar que, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, se entiende por consumidor o usuario a toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza, para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica, y también empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Así mismo, se define como proveedor a toda persona natural o jurídica, de naturaleza pública o privada, que, de manera habitual, directa o indirecta, produzca, importe, distribuya o comercialice productos, o preste servicios a los consumidores.
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante la documental que obra en consecutivo cero del sumario, esto es la factura de venta GPE7624, que da cuenta de la compra de un Televisor Kalley 55" Atv55uhd 4k-uhd + Base, por la suma de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL PESOS ($2.179.000).
GPE7624, que da cuenta de la compra de un Televisor Kalley 55" Atv55uhd 4k-uhd + Base, por la suma de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL PESOS ($2.179.000). Bajo estos lineamientos normativos, se advierte en el presente caso la configuración de una relación jurídica de consumo, en tanto se acreditó que la parte demandante adquirió un televisor, para fines eminentemente personales, esto es, para la satisfacción de una necesidad privada, sin que dicha adquisición tenga nexo con su actividad económica o profesional. Esta circunstancia se desprende de los hechos narrados en el escrito de la demanda, así como por las pruebas obrantes en el expediente, dentro de las cuales se observa la factura mencionada, que da cuenta la relación entre las partes.
Así las cosas, se satisface el presupuesto de la legitimación por activa, por cuanto la demandante ostenta la calidad de consumidora final en los términos legales previamente expuestos. Igualmente, se cumple con el requisito de la legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la sociedad demandada participó en el mercado como oferente de productos, actuando en calidad de proveedor frente al producto adquirido por la parte actora. En consecuencia, y conforme a lo previsto en la normativa de protección al consumidor, es procedente el análisis de fondo de las pretensiones formuladas en la demanda.
2.2.2. Ocurrencia del defecto en el caso concreto
En primer lugar, es preciso recordar que la Ley 1480 de 2011 señala que en materia de garantía legal es un deber a cargo de todo productor y/o proveedor “ responder por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado y funcionamiento de los productos”.
En primer lugar, es preciso recordar que la Ley 1480 de 2011 señala que en materia de garantía legal es un deber a cargo de todo productor y/o proveedor “ responder por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado y funcionamiento de los productos”.
De conformidad con el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “(…) para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad (…)”.
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Sentencia DE HOJA No. 5
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Precisado esto, de acuerdo a lo expresado por la parte actora, el televisor objeto de litis, presentó defectos de calidad tales como: el conector coaxial para la señal del televisor o sincronizador de antena del televisor empezó a fallar, circunstancia ante la cual, solicitó la efectividad de la garantía, sin recibir una solución alguna.
En virtud de lo mencionado, considera este Juzgador que en el presente caso se encuentra acreditada la infracción a los derechos que ostenta el demandante en su calidad de consumidor, en lo referente a la garantía legal, razón por la cual, se procederá a analizar la responsabilidad del proveedor en este caso.
2.2.3. De la responsabilidad del productor y/o proveedor
Teniendo como base del presente examen jurídico, el Estatuto del Consumidor, Ley 1480/2011, se permite el Despacho traer lo dispuesto en los numerales primero (1) y segundo (2), del artículo once (11), de dicha norma, en el cual se establece que:
1480/2011, se permite el Despacho traer lo dispuesto en los numerales primero (1) y segundo (2), del artículo once (11), de dicha norma, en el cual se establece que:
“ARTÍCULO 11. ASPECTOS INCLUIDOS EN LA GARANTÍA LEGAL. Corresponden a la garantía legal las siguientes obligaciones:
(...)1. tanto el proveedor como el productor están obligados, ante una primera falla, a realizar la reparación del bien de manera gratuita , así como su transporte y el suministro oportuno de los repuestos. Si el bien no admite reparación, se procederá a su reposición o la devolución del dinero. (...)”. (Subrayado y negrilla fuera del texto).
(...)2. En caso de repetirse la falla y atendiendo a la naturaleza del bien y a las características del defecto, a elección del consumidor, se procederá a una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o al cambio parcial o total del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas, las cuales en ningún caso podrán ser inferiores a las del producto que dio lugar a la garantía. (Subrayado y negrilla fuera del texto).
De este modo, de acuerdo a lo probado en el proceso , se encuentra demostrado que a pesar de haberse reportado a la accionada la existencia del defecto presente en el televisor sub lite, ésta no dispuso de la asistencia técnica necesaria y efectiva para corregirlo, que en sentido contrario ha persistido en el producto. Así mismo, en este estado de las diligencias el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal que eximiera su responsabilidad en los términos del artículo 16 del Estatuto de Protección al Consumidor.
contrario ha persistido en el producto. Así mismo, en este estado de las diligencias el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal que eximiera su responsabilidad en los términos del artículo 16 del Estatuto de Protección al Consumidor.
Ahora bien, teniendo en cuenta que dentro del término procesal para el efecto la emplazada se mantuvo en silencio frente a los hechos de la demanda, entonces será susceptible de aplicarse la consecuencia del artículo 97 del C.G.P., la cual tiene como ciertos los hechos susceptibles de confesión que en este caso son: i) Que el bien objeto de litis, no cumplió las condiciones de calidad e idoneidad esperadas; ii) Que la sociedad demandada pese de haber recibido la reclamación directa, se abstuvo de brindar una solución efectiva; iii) Que la sociedad demandada negó la efectividad de la garantía del producto.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por el demandante , y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la parte demandada que, a título de efectividad de la garantía, repare el Televisor Kalley 55" Atv55uhd 4k-uhd, en lo concerniente a la falla presentada en el conector coaxial para la señal o sincronizador de antena del televisor , de tal forma que quede en óptimas condiciones de 8115 2025-08-202025HOJA N° 6 Sentencia DE HOJA No. 6
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uso y funcionamiento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad MAXIMUEBLES JC S. A. S ., identificada con el NIT. 900.802.186-8, vulneró los derechos de l consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad MAXIMUEBLES JC S. A. S. , identificada con el NIT. 900.802.186-8, que, a título de efectividad de la garantía, a favor de LUIS ALFONSO SAAVEDRA JIMENEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.836.344, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, repare el televisor de 55” marca Kalley, en lo concerniente a los daños relacionados en el conector coaxial para la señal o sincronizador de antena del televisor , de tal forma que quede en óptimas condiciones de uso y funcionamiento, como se indicó en la parte motiva de este fallo.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días
o sincronizador de antena del televisor , de tal forma que quede en óptimas condiciones de uso y funcionamiento, como se indicó en la parte motiva de este fallo.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá poner a disposición el bien objeto de litigio en las instalaciones de la emplazada, para que se efectúe la reparación correspondiente, momento a partir de cual se computará el término a concedido al demandado. En caso de incurrir en gastos de transporte o asociados a la devolución, serán asumidos por la pasiva sin imputar cobros a la demandante.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación.
En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada , el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación. 8115 2025-08-202025HOJA N° 7
Sentencia DE HOJA No. 7
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
SÉPTIMO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8115 2025-08-202025 149
De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8115 2025-08-202025 149 21 de Agosto de 2025