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SIC - Sentencia 8116 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8116 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

REPUBLICA DE COLOMBIA

I Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23487311

Demandante: LAURA ANDREA PEREZ CARDONA / MARILYN PATIÑO MEJIA

Demandado: GRUPO SAN GERMAN EXPRESS S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso . Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. El 26 de agosto de 2023, las accionantes adquirieron, por medio de la página web de la empresa GRUPO SAN GERMÁN EXPRESS S.A.S., tres cupos aéreos motivad as por una promoción anunciada días antes en redes sociales de la empresa para varios destinos nacionales, entre ellos Bahía Solano, bajo la tarifa denominada “ Promo Relámpago”. 1.2. Según lo indicado por las accionantes, c ada tiquete tenía un valor de QUINIENTOS MIL PESOS ( $500.000) ida y regreso, para un total pagado de UN MILLÓN QUINIENTOS

Relámpago”. 1.2. Según lo indicado por las accionantes, c ada tiquete tenía un valor de QUINIENTOS MIL PESOS ( $500.000) ida y regreso, para un total pagado de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ( $1.500.000), con itinerario Medellín –Bahía Solano el 29 de septiembre de 2023 y regreso el 2 de octubre del mismo año. 1.3. El 15 de septiembre de 2023, el Grupo San Germán anunció por medio de sus redes sociales y página web la suspensión indefinida de actividades, razón por la cual no fue posible realizar el viaje contratado por las accionantes. 1.4. Con fundamento en la orden administrativa impartida por la Superintendencia de Industria y Comercio al GRUPO SAN GERMÁN EXPRESS S.A.S. el 18 de septiembre de 2023, en la que se dispuso que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, se permitiera a las personas afectadas por la suspensión de operaciones cancelar los servicios turísticos programados, reservados y/o contratados sin penalidad alguna, las accionantes remitieron comunicaciones por correo electrónico los días 18 y 19 de septiembre de 2023, solicitando información sobre la situación, la cancelación del servicio y la devolución del dinero pagado, sin obtener respuesta de fondo. 1.5. Al enviarse dichas comunicaciones electrónicas, se generaron respuestas automáticas por parte de la empresa, lo cual acredita el envío y recepción de la reclamación elevada por las accionantes. 1.6. A la fecha, la empresa no se ha pronunciado de fondo respecto de las reclamaciones ni frente a las peticiones formuladas, y tampoco ha efectuado el desembolso del dinero cancelado por las accionantes.

por las accionantes. 1.6. A la fecha, la empresa no se ha pronunciado de fondo respecto de las reclamaciones ni frente a las peticiones formuladas, y tampoco ha efectuado el desembolso del dinero cancelado por las accionantes.

8116 2025-08-20HOJA N° 2

Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido , la parte demandante solicitó que se realice la respectiva devolución del dinero pagado a la sociedad demandada, esto es, la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000) y que se declare que la sociedad demandada vulneró sus derechos como consumidoras.

3. Trámite de la acción: Previo escrito de subsanación de la demanda, que fue requerido mediante Auto No. 62651 del 13 de junio de 2024, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, mediante Auto No. 91782 del 09 de julio de 2024, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 . Dicha providencia fue debidamente notificada a la sociedad demandada, Grupo San German Express S.A.S., a través del correo electrónico gerencia@gruposangerman.com, el cual corresponde a la dirección electrónica que figura en el Certificado de Existencia y Representación Legal obrante en el Registro Único Empresarial y Social – RUES, tal como consta en los consecutivos 23-487311-5 y 23-487311-6 del expediente.

electrónica que figura en el Certificado de Existencia y Representación Legal obrante en el Registro Único Empresarial y Social – RUES, tal como consta en los consecutivos 23-487311-5 y 23-487311-6 del expediente. No obstante, GRUPO SAN GERMAN EXPRESS S.A.S., dejó transcurrir en silencio el término legal para contestar la demanda, configurándose así los efectos previstos en el artículo 97 del Código General del Proceso, conforme se desprende del informe secretarial visible en el consecutivo 23-487311-7 del sumario.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en los folios de los consecutivos 0 y 2 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó ni solicitó pruebas por cuanto el término de contestación de la demanda venció en silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

8116 2025-08-202025HOJA N° 3

Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Sobre el particular, y observados los hechos constitutivos de vulneración se vislumbra que en el presente caso objeto de litigio, existió un incumplimiento frente a la garantía del servicio

planteada.

Sobre el particular, y observados los hechos constitutivos de vulneración se vislumbra que en el presente caso objeto de litigio, existió un incumplimiento frente a la garantía del servicio adquirido, motivo por el cual el presente caso se analiza de conformidad con el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

2.1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de

originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

2.1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En términos generales, la garantía supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o contrata un servicio con un productor o proveedor, y dicho bien o servicio presenta, dentro del término legal o contractual de garantía,

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”

2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 8116 2025-08-202025HOJA N° 4 Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

uno o varios defectos que afectan su calidad, idoneidad o seguridad, según lo establece el artículo 7° ibídem.

Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

uno o varios defectos que afectan su calidad, idoneidad o seguridad, según lo establece el artículo 7° ibídem.

Cuando se trata de un bien, la garantía obliga al productor y/o proveedor a asegurar que el producto entregado sea funcional, seguro, apto para el uso al que está destinado y conforme a lo ofrecido. Así, si el bien no cumple con estas condiciones, el consumidor podrá exigir su reparación, reposición o, de ser el caso, la devolución del dinero. A su vez, tratándose de servicios, la garantía no se refiere al resultado en sí mismo cuando se trata de obligaciones de medio, sino a las condiciones de calidad en la ejecución del servicio, conforme a los estándares legales, a lo ofrecido por el proveedor o a las prácticas ordinarias del mercado. En caso de que el servicio se preste de manera defectuosa, el consumidor podrá solicitar su reejecución en los términos pactados o la devolución del precio pagado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11, numeral 3° de la Ley 1480.

Además, la ley prevé reglas particulares según la naturaleza del bien o servicio: por ejemplo, establece plazos diferenciados para productos nuevos, usados o perecederos, así como para bienes inmuebles y servicios que suponen la entrega de cosas. En ese contexto, la garantía legal para un bien o servicio se configura como una obligación objetiva, temporal y solidaria, cuya efectividad se activa ante el incumplimiento de las condiciones esenciales del producto o de la prestación, siempre que el defecto se manifieste dentro del término de garantía y no medien causales de exoneración legalmente admitidas.

efectividad se activa ante el incumplimiento de las condiciones esenciales del producto o de la prestación, siempre que el defecto se manifieste dentro del término de garantía y no medien causales de exoneración legalmente admitidas.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2.2. La garantía en el caso concreto

2.2.1. Relación de consumo

Sobre este punto, resulta pertinente recordar lo establecido en el numeral 3 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011), disposición que consagra de manera expresa:

“(…) 3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final , adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario (…)”. (Negrilla fuera de texto).

La norma transcrita establece, de manera inequívoca, los elementos esenciales para que se configure la calidad de consumidor: i) que se adquiera un producto o servicio como destinatario final; y ii) que dicha adquisición esté orientada a la satisfacción de una necesidad personal, familiar, doméstica o empresarial, siempre que esta última no esté vinculada directamente a la actividad económica del adquirente.

En el presente caso, la relación de consumo entre las partes se encuentra debidamente acreditada con el acervo probatorio allegado al expediente, específicamente con la prueba documental que obra en la página 2 del consecutivo 2 del expediente, consistente en el tiquete

En el presente caso, la relación de consumo entre las partes se encuentra debidamente acreditada con el acervo probatorio allegado al expediente, específicamente con la prueba documental que obra en la página 2 del consecutivo 2 del expediente, consistente en el tiquete No. 35856 del 26 de agosto de 2023, que da cuenta de la adquisición de 3 tiquetes aéreos en la ruta MEDELLÍN – BAHIA SOLANO – MEDELLÍN, por la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000) . Dicha prueba documental da cuenta del perfeccionamiento de una operación comercial entre la parte accionante y la sociedad demandada GRUPO SAN GERMÁN EXPRESS S.A.S., quien ofreció el servicio de transporte aéreo. 8116 2025-08-202025HOJA N° 5 Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En consecuencia, no cabe duda respecto de la calidad de consumidora final de la s accionantes frente a la sociedad demandada dentro del presente proceso. En efecto, se encuentra satisfecho el presupuesto de legitimación por activa, por cuanto el servicio adquirido no estuvo destinado a ser revendido ni incorporado como parte de una actividad comercial de la demandante, sino a la satisfacción de una necesidad personal y familiar.

A su vez, GRUPO SAN GERMÁN EXPRESS S.A.S. asume la condición de proveedor directo del servicio, conforme el numeral 9 del art 5 la morma mencionada, por cuanto fue quien estructuró, ofertó y era el prestador directo del servicio de transporte aéreo, lo cual activa todas las obligaciones derivadas del régimen legal de protección al consumidor.

estructuró, ofertó y era el prestador directo del servicio de transporte aéreo, lo cual activa todas las obligaciones derivadas del régimen legal de protección al consumidor.

2.3. Sobre el defecto del servicio y la vulneración de los derechos del consumidor

Del análisis de los hechos narrados por el consumidor y conforme al régimen jurídico previsto en la Ley 1480 de 2011 —Estatuto del Consumidor —, se advierte que la situación planteada corresponde a una relación de consumo en la modalidad de prestación de servicios de trayectos aéreos , configurando un vínculo jurídico con el consumidor, quien actúa como destinatario final del servicio.

En primer lugar, conforme a lo establecido en el artículo 7° de la Ley 1480 de 2011, la garantía legal también resulta aplicable a los servicios, y su exigibilidad no se vincula estrictamente a la obtención de un resultado, cuando se trata de obligaciones de medio, sino al cumplimiento de las condiciones de calidad y oportunidad pactadas, ofrecidas o esperadas de acuerdo con las prácticas habituales del mercado. En este caso, la aerolínea, en su calidad de proveedor, se obligó a prestar un servicio de transporte aéreo, ida y regreso, generando así una expectativa legítima en el consumidor sobre la ejecución integral, coordinada y eficiente del paquete contratado.

La garantía legal de los servicios impone el deber de responder frente al consumidor cuando el servicio prestado no cumple con las condiciones objetivas o subjetivas de calidad, seguridad, idoneidad y conformidad. En el presente caso, el incumplimiento material del componente esencial del paquete turístico —el transporte aéreo— compromete directamente la calidad y la finalidad del servicio ofrecido, lo que configura una afectación sustancial del objeto del contrato.

idoneidad y conformidad. En el presente caso, el incumplimiento material del componente esencial del paquete turístico —el transporte aéreo— compromete directamente la calidad y la finalidad del servicio ofrecido, lo que configura una afectación sustancial del objeto del contrato.

De los hechos probados en el expediente se desprende que, tras la compra de los tiquetes aéreos en la ruta MEDELLÍN – BAHIA SOLANO – MEDELLÍN, dicho servicio fue posteriormente cancelado de manera unilateral por parte de la sociedad demandada, debido a la suspensión de sus operaciones como aerolínea, circunstancia que imposibilitó la prestación del servicio inicialmente contratado.

Así las cosas, la no prestación del servicio contratado por parte de la sociedad demandada , así como la negativa o falta de gestión para reembolsar las unas pagadas por la s accionantes, configura en una vulneración de los derechos del consumidor, toda vez que la s usuarias no vieron satisfechas las necesidades por las cuales adquirieron el servicio ante la pasiva. En consecuencia, en su derecho de elección y ante el incumplimiento de la pasiva, la parte actora optó por el reintegro del dinero, petición que encaja en los supuestos establecidos en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

Sobre este punto, es preciso indicar que la sociedad demandada infringe las normas del Estatuto del Consumidor al retener las sumas pagadas por los tiquetes aéreos objeto de 8116 2025-08-202025HOJA N° 6 Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

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controversia judicial; la norma es clara en materia de servicios al señalar que se devuelve el precio pagado, sin hacer ningún tipo de retención o similares en contra de los consumidores. Por ello, resulta contrario al Estatuto del Consumidor que la aquí demandada disponga retener sumas de dinero por el servicio contrato y que finalmente no se prestó, pues lo cierto es que debe responder por la totalidad del precio pagado, así que, cualquier término o condición que disponga lo contrario, atentaría contra normas de orden público (art. 4 Ley 1480 de 2011), por lo tanto, ante la falta de prestación del servicio contratado y la omisión de reintegrar el dinero, es que este Despacho declarará la vulneración de derechos del consumidor.

Sobre el particular, el Despacho reitera que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también el cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato , dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación o aún la simple dilación y el incumplimiento a lo informado al momento de la compra, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la

colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son: i) que la pasiva cesó sus operaciones en el territorio nacional y ii) la omisión de la pasiva de reintegrar el valor pagado por los tiquetes aereos, objeto de Litis ante la no prestación del servicio contratado.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado al no contestar la demanda no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho ordenará a la sociedad demandada que a título de efectividad de la garantía, reintegre la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000) , pagados por los tiquetes aéreos objeto de Litis, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

La suma referida deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

Al efecto, debe recordase que la naturaleza de la indexación no es resarcitoria ni hace parte del

donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

Al efecto, debe recordase que la naturaleza de la indexación no es resarcitoria ni hace parte del objeto de la pretensión, sino que es una simple variación de las condiciones externas del perjuicio, debido a la depreciación que sufre el dinero en el tiempo por la incidencia de ciertos factores de la economía; por lo que el juez está facultado para decretarla aún de oficio, pues lo contrario supondría la aceptación de una situación inequitativa en contra del acreedor (CSJ, SC 18 de diciembre de 2012, exp. 05266-31-03-001-2004-00172-01).

Y es que, el fundamento de la corrección monetaria no puede ubicarse en la urgencia de reparar un daño emergente, sino en obedecimiento, insístase, a principios más elevados como el de la inequidad, el de la plenitud del pago o el de la preservación de la reciprocidad en los contratos bilaterales5.

En tal sentido, la indexación no requiere ser una pretensión adicional, opera ope legis, cuando los valores reconocidos, incluso en el allanamiento, han perdido su capacidad adquisitiva en una economía inflacionaria. Por tanto, la indexación del dinero reconocido como adeudado por

5 Corte Suprema, Sala Civil. Sentencia de 14 de febrero de 2005. Exp.: 7095. 8116 2025-08-202025HOJA N° 7 Sentencia DE HOJA No. 7

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

la demandada, conforme a la equidad natural, es decir, el criterio armonizador entre la

Sentencia DE HOJA No. 7

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

la demandada, conforme a la equidad natural, es decir, el criterio armonizador entre la disposición legal y su adecuación al juicio, es procedente, en tanto, “(…) resulta ser un elemento extrajurídico, pero reconocido por el derecho positivo, en el cual se debe materializar la justicia, es decir que la equidad, en esta dimensión, busca armonizar implícitamente al legislador con el juez, a través de la concepción de justicia de este último, atemperando el rigor de la norma con la realidad o llenando los vacíos dejados por el legislador, buscando tener fallos en derecho justos, razonables y proporcionados (…)”6.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad GRUPO SAN GERMAN EXPRESS S.A.S., identificada con NIT. 9008283803, vulneró los derechos de las consumidoras , de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad GRUPO SAN GERMAN EXPRESS S.A.S., identificada con NIT. 9008283803, que, a título de efectividad de la garantía, a favor de LAURA ANDREA PEREZ CARDONA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1037626011 y MARILYN PATIÑO MEJÍA ,

9008283803, que, a título de efectividad de la garantía, a favor de LAURA ANDREA PEREZ CARDONA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1037626011 y MARILYN PATIÑO MEJÍA , identificada con cédula de ciudadanía No. 1037660196, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia reintegre la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000), debidamente indexados.

La suma descrita deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta

en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

6 ROJAS, Arias. Juan C. Delimitación del concepto de equidad en la Constitución Política de 1991. Análisis de fundamentación jurisprudencial y de análisis económico del derecho, en Revista Contexto, n.º 47, pp. 11-39.

DOI : https://doi.org/10.18601/01236458.n47.03 8116 2025-08-202025HOJA N° 8

Sentencia DE HOJA No. 8

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, las consumidoras podrán

numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, las consumidoras podrán adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

8116 2025-08-202025 149 21 de Agosto de 2025

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