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SIC - Sentencia 8117 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8117 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-489085

Demandante: EDGAR EMILIO SANCHEZ BUENDIA

Demandado: GRUPO ONLY MUEBLES SAS

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. El accionante manifestó que en el mes de mayo de 2022 adquirió en el establecimiento comercial Only Muebles Armenia, ubicado en el kilómetro 6 vía El Edén, en Armenia, Quindío, un bien mueble descrito como “sala multifuncional C/brazo Kazan camel ”, por un valor de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL PESOS ($2.908.000), según consta en la factura de venta No. FV6-648, del 22 de mayo de 2022, suma que fue cancelada en una sola cuota. La mercancía fue entregada el mismo día.

($2.908.000), según consta en la factura de venta No. FV6-648, del 22 de mayo de 2022, suma que fue cancelada en una sola cuota. La mercancía fue entregada el mismo día.

1.2. Que de acuerdo a lo manifestado por el actor, el bien objeto de litis, presentaba suciedad, motivo por el cual el accionante solicitó telefónicamente su cambio.

1.3. En atención a dicha solicitud, Only Muebles procedió al cambio del producto por otro bien denominado “ sala multifuncional C/B Makana avellana”, el cual fue entregado según factura No. FV6 -739 de fecha 31 de mayo de 2022. No obstante, el nuevo mueble presentaba defectos de ensamble, impidiendo su apertura y cierre adecuado, situación que fue reportada por el accionante a través de llamada telefónica a la misma empresa.

8117 2025-08-20Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

1.4. La parte demandada envió un técnico para verificar la situación, quien corroboró el mal funcionamiento del mueble. Por tal motivo, el accionante reiteró su solicitud de cambio.

1.5. Como consecuencia de lo anterior, el 9 de septiembre de 2022, la empresa emitió la nota crédito No. J -006-172, en la cual, en el campo de observaciones, se lee “Desajuste”; y, el mismo día, la factura No. FV6 -1536, que en observaciones señala “Cambio mano a mano”. Adicionalmente, se entregó la nota crédito No. J-006-180 de fecha 13 de septiembre de 2022, donde consta la observación “Le llegó roto el mueble”.

“Cambio mano a mano”. Adicionalmente, se entregó la nota crédito No. J-006-180 de fecha 13 de septiembre de 2022, donde consta la observación “Le llegó roto el mueble”.

1.6. Luego de estos eventos, Only Muebles procedió a un nuevo cambio de producto, entregando finalmente una “sala multifuncional C/B Kazán plomo”, como consta en la factura No. FV6-1588, enviada al correo del accionante el 20 de septiembre de 2022, correspondiente a una mercancía recibida el 14 del mismo mes. Dicha remisión incluye en el campo de observaciones la expresión “cambio por garantía”. N o obstante, el accionante afirma que, pese a posteriores comunicaciones evidenciando su inconformidad con la calidad del material del mueble, no se realizaron más reemplazos.

1.7. El accionante sostuvo que, en cada una de las ocasiones anteriores, ante las fallas del producto, solicitó la devolución de su dinero, a lo que la empresa respondía reiteradamente que asumiría la garantía, pero que no procedería con la devolución del valor pagado.

1.8. Con el paso del tiempo, y en vista del notorio deterioro de la tela del mueble, el accionante contactó nuevamente al servicio al cliente de Only Muebles hacia finales de septiembre de 2023, solicitando el trámite de garantía. Fue así como se programó la visita de un técnico, la cual se llevó a cabo el día 12 de octubre de 2023.

1.9. Ante la falta de respuesta, el accionante envió un mensaje vía WhatsApp el 20 de octubre de 2023, solicitando información sobre el resultado de la visita técnica. En

1.9. Ante la falta de respuesta, el accionante envió un mensaje vía WhatsApp el 20 de octubre de 2023, solicitando información sobre el resultado de la visita técnica. En respuesta, el 23 de octubre de 2023, el área de servicio al cliente informó que el caso se encontraba en evaluación por parte del comité de garantías, y que brindarían respuesta en el transcurso de la tarde.

1.10. Finalmente, el 30 de octubre de 2023, la empresa Only Muebles comunicó que no accedería a la garantía, argumentando que el término de un (1) año ya había vencido, toda vez que la compra del mueble había sido realizada el 14 de septiembre de 2022, y la solicitud de garantía fue presentada en octubre de 2023.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que, a título de efectividad de garantía, se devuelva el dinero pagado por la compra de la “sala mul tifuncional C/brazo Kazan camel”.

8117 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 3

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3. Trámite de la acción:

Previo escrito de subsanación de la demanda que fue requerido mediante Auto No. 65797 del 13 de junio de 2024, el 09 de julio de 2024, mediante Auto No. 91935, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue

admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al correo electrónico de notificación judicial registrado en el RUES, esto es, correo: notificacionesjudiciales@onlymuebles.com.co, según consta en los consecutivos cinco y seis del sumario. Dentro de la oportunidad procesal, la parte accionada contestó la demanda pronunciándose sobre los hechos y negando las pretensiones del accionante. La parte demandada señala que el producto objeto de garantía fue efectivamente cambiado por uno nuevo en septiembre de 2022, iniciando así una nueva cobertura de garantía de un (1) año, la cual expiró antes de que el accionante solicitara nuevamente el amp aro por defectos en la tela en octubre de 2023. Así, la emplazada afirmó que se brindó asesoría oportuna, se cumplieron los términos legales y se entregó el manual de garantía con información clara sobre los plazos. En cuanto a las fallas alegadas por el demandante, señalan que las fotografías aportadas demuestran un desgaste anormal atribuible al mal uso, aunque enfatizan que la negación de la garantía se basa estrictamente en el vencimiento del término de cobertura.

4. Del traslado de las excepciones Las excepciones planteadas por la sociedad demandada fueron fijadas a través de la Fijación en Lista No. 149 del 17 de octubre de 2024, siendo el traslado desde el 18 al 22 de septiembre de la misma anualidad, término que venció en silencio.

5. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

de la misma anualidad, término que venció en silencio.

5. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo 23489085- -2 del sumario. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo 23489085- -7 del sumario. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

8117 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con

versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar” (Negrillas fuera de texto).

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en líneas anteriores, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes son suficientes para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son

comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”

2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 8117 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 5

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pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de

originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

  • Relación de consumo

Teniendo en cuenta los documentos aportados tanto por la demandante como por el demandado, especialmente en la Factura FV6 1588 del 20 de septiembre de 2022, asociada al último cambio efectuado por parte del proveedor, con la entrega de una “Sala Multifuncional C/B Kazán plomo”, y que en su parte inferior señala “Cambio por garantía”, se acredita la existencia de la relación de consumo entre las partes, surgida de la compra de un mueble, por la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL PESOS ($2.908.000).

Sobre este punto, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor, el cual define al consumidor o usuario como “ toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza, para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica, y empresarial cuando no esté ligada intrín secamente a su

producto, cualquiera que sea su naturaleza, para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica, y empresarial cuando no esté ligada intrín secamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario”.

En virtud de esta disposición, resulta indiscutible que la parte demandante ostenta la calidad de consumidor final en el marco del presente litigio, lo que a su vez permite afirmar que se encuentra debidamente acreditado el presupuesto de legitimación por activa.

3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 8117 2025-08-202025Sentencia DE HOJA No. 6

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  • Del vencimiento de la garantía total del bien

Ahora bien, dentro del marco normativo aplicable al caso en estudio, resulta necesario referirse al régimen jurídico de la garantía legal, entendida como una obligación impuesta por el ordenamiento al productor o proveedor respecto de la calidad, idoneidad , seguridad y funcionamiento del bien o servicio ofrecido, conforme a lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011 -Estatuto del Consumidor -. Su configuración y exigibilidad se encuentra sujeta a condiciones de contenido y temporalidad específicas, las cuales deben cumplirse para su procedencia efectiva. En este sentido, el artículo 8° del mencionado estatuto establece de manera expresa los parámetros relativos a la duración, inicio y excepciones del término de garantía legal, como se expone a continuación:

“(…) El término de la garantía legal será el dispuesto por la ley o por la autoridad

manera expresa los parámetros relativos a la duración, inicio y excepciones del término de garantía legal, como se expone a continuación:

“(…) El término de la garantía legal será el dispuesto por la ley o por la autoridad competente. A falta de disposición de obligatorio cumplimiento, será el anunciado por el productor y/o proveedor. El término de la garantía legal empezará a correr a partir de la entrega del producto al consumidor. De no indicarse el término de garantía, el término será de un año para productos nuevos. Tratándose de productos perecederos, el término de la garantía legal será el de la fecha de vencimiento o expiración. Los productos usados en los que haya expirado el término de la garantía legal podrán ser vendidos sin garantía, circunstancia que debe ser informada y aceptada por escrito claramente por el consumidor. En caso contrario se entenderá que el producto tiene garantía de tres (3) meses (…)”.

De este modo, queda claro que el término de la garantía legal será el dispuesto por la ley o por la autoridad competente y a falta de éste, será el anunciado por el productor o proveedor. Así mismo que su conteo inicia con la entrega del producto.

Y es que siendo la garantía una obligación de carácter temporal, esto es, que no es indefinida en el tiempo, corresponderá a la autoridad jurisdiccional verificar que para el caso concreto, la efectividad de la garantía se haya requerido durante su vigencia, pues la consecuencia de no haber agotado el requisito sujetándose a las condiciones de temporalidad previstas para el negocio en cuestión, derivará inevitablemente en la inexistencia de obligaciones en cabeza del productor o proveedor respecto de los defectos de calidad alegados.

no haber agotado el requisito sujetándose a las condiciones de temporalidad previstas para el negocio en cuestión, derivará inevitablemente en la inexistencia de obligaciones en cabeza del productor o proveedor respecto de los defectos de calidad alegados.

En este caso particular, la parte accionante manifiesta que solicitó la reparación en garantía del bien inicialmente adquirido, una sala multifuncional comprada en Only Muebles Armenia, cuyo valor ascendió a $2.908.000, conforme a la factura FV6 648 del 22 de mayo de 2022. Posteriormente, y ante evidencias de defectos en el producto , como suciedad, desajustes estructurales y fallas de funcionamiento, se produjeron múltiples cambios del bien, quedando constancia de ello en las facturas FV6 739 del 31 de mayo de 2022, FV6 1536 del 9 de septiembre de 2022 y FV6 1588 del 20 de septiembre de 2022 , que corresponde al bien entregado el 14 de septiembre de la misma anualidad.

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Así las cosas, en el presente caso y de acuerdo con las p ruebas aportadas por la sociedad demandada, se advierte que el término legal otorgado para el mueble objeto de litigio, fue de un (1) año, contados desde el 14 de septiembre de 2022 al 14 de septiembre de 2023.

En este punto, resulta pertinente precisar que la efectividad de la garantía, conforme a lo establecido en la Ley 1480 de 2011, no solo está condicionada al surgimiento de una falla

En este punto, resulta pertinente precisar que la efectividad de la garantía, conforme a lo establecido en la Ley 1480 de 2011, no solo está condicionada al surgimiento de una falla dentro del término de cobertura, sino también a que el consumidor ejerza o portunamente su derecho dentro de dicho plazo. El simple hecho de que el bien presente fallas con posterioridad al vencimiento del término de garantía no genera, por sí solo, una obligación para el proveedor, salvo que se acredite que dichas fallas tuvieron origen durante la vigencia de la garantía legal y fueron objeto de reclamación o intervención técnica en ese periodo.

No obstante, lo anterior, se observa que la consumidora acudió al servicio de garantía del producto, hasta el 12 de octubre de 2023, esto es, un mes después de vencido el término de garantía, para solicitar la reparación del bien.

Por lo anterior, encuentra el Despacho que las obligaciones frente a la efectividad de garantía cesaron el 14 de septiembre de 2023 , fecha en la cual se cumplió el término de un (1) año establecido en el documento titulado Manual para uso, mantenimiento y garantía de los productos, obrante en el consecutivo 7 del expediente (folio 3 del sumario), el cual fija expresamente dicho plazo para casos de deterioro de la tela del mueble . En consecuencia, cualquier defecto que se presente con posterioridad al vencimiento del término de garantía otorgado deberá ser atendido bajo el régimen de reparación fuera de garantía, siendo obligación del proveedor disponer de los repuestos y de la mano de obra necesaria, y del consumidor asumir los costos que ello implique, conforme a lo previsto en el numeral 7 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

obligación del proveedor disponer de los repuestos y de la mano de obra necesaria, y del consumidor asumir los costos que ello implique, conforme a lo previsto en el numeral 7 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

Ahora, la parte demandante no aporta pruebas al plenario que permitan identificar la extensión de las obligaciones por parte de la demandada, ya fuera mediante un ingreso a servicio que amplie el término de garantía o un cambio de pieza con garantía propia, incluso que durante el término de garantía no se le hubiera permitido acceder al servicio técnico dispuesto para el efecto, las pruebas allegadas con la contestación de la demanda, demuestran que el equipo si ingresó posterior al vencimiento de la garant ía. Por lo cual, se encuentra que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, procediendo el Despacho a su negación y archivo de las diligencias.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

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RESUELVE

PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ROSA MARGARITA SANDOVAL GÓMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

8117 2025-08-202025 149 21 de Agosto de 2025

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